REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: IMPORTADORA ITALVINI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEOTILDE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y NELLY GRACIA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.163 y 5.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR VILLABON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.280.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNE ROSALES URDANETA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.786.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0689-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2007-000012

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 25 de Octubre de 2006, incoada por la EMPRESA IMPORTADORA ITALVINI, C.A, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1990, bajo el No. 49, Tomo 90-A Sgdo, en contra del ciudadano Néstor Villabon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 6.280.228 (folios 2 al 3 Pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2006 (folio 31 de la pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en fecha 17 de Enero de 2007, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 41 de la pieza I).
Una vez realizada la citación correspondiente, en fecha 08 de Mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada (folio 53 de la pieza I)
En fecha 09 de Mayo, el tribunal declaró inválida la actuación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, por no tener facultad expresa para darse por citado, en virtud de la lectura del Instrumento Poder que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente asunto (folio 56 de la pieza I).
Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2007 la parte demandada se dio por citada (folio 59 de la pieza I)
En fecha 15 de Mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 59 al 65 de la pieza I).
En fecha 17 de Mayo de 2007, la parte actora, consignó diligencia en el cual solicitó se desestime lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folio 113 de la pieza I).
Iniciada la instrucción de la causa, solo la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 4 de Junio de 2007 (folios 154 al 298 pieza I).
Acto seguido, en la oportunidad procesal para ello, en fecha 5 Junio de 2007, la parte actora consignó escrito de Informes (folios 2 al 4 de la pieza II).
En fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal dictó sentencia y declaró Con Lugar la Demanda (folios 5 al 15 pieza II).
Acto seguido, en fecha 14 de Junio de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado en conocimiento de causa (folio 17 de la pieza II).
En fecha 15 de Junio de 2007, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente contentivo de la causa al juzgado distribuidor de Alzada (folio 19 de la pieza II).
Una vez distribuida la causa le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de darle entrada al expediente en fecha 27 de Junio de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente a dicha fecha (folio 21 de la pieza II).
En fecha 13 de Julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de informe de apelación ante el Tribunal de alzada (folios 22 al 28 de la pieza II).
En fecha 4 de Junio de 2008, la juez en su carácter de juez temporal, del mencionado juzgado se inhibe al conocimiento de la causa, en virtud de que dictó decisión al fondo de la misma, en su carácter de juez titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se remitió al Juzgado Distribuidor de turno en Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial (folio 41 de la pieza II). Realizada la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual manifestó que dicha inhibición era esencialmente personal, por tanto esta atribuida a la persona del funcionario judicial y no al órgano jurisdiccional en sentido subjetivo. De tal manera que la causal de inhibición invocada por la juez temporal solo le es aplicable a su persona y no al Tribunal. En tal sentido, una vez que han cesado en sus funciones judiciales en el Juzgado señalado, en virtud de la incorporación de la Juez Titular a quien suplía, desaparece la causal de inhibición, razón por la cual el Juzgado anteriormente mencionado, considera que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de la incorporación de la Juez Titular (folios 49 al 50 de la pieza II)
En fecha 13 de Octubre de 2008, mediante nota de secretaría el Juzgado, antes mencionado, le dio entrada al expediente, y se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, por motivo de su reincorporación (folios 54 al 55 de la pieza II)
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 60 de la pieza II).
En fecha 16 Abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0689-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 62 de la pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 63 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de Diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 64 de la pieza II).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de Noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 76 de la pieza II).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 26 de Agosto de 2004, la EMPRESA IMPORTADORA ¨ITALVINI, C.A¨, representada por las ciudadanas Cleotilde Rodríguez Bermúdez y Nelly Gracia Padrón, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.163 y 5.101, respectivamente, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Néstor Villabon, sobre un inmueble constituido por la mini-tienda distinguido con el Nº 05, que forma parte de los quince (15) pequeños sub-locales en que están divididos los locales 101 y 101-A, que forman parte del Centro Comercial Concresa ubicado frente a la redoma de Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración de Catorce (14) meses contados a partir del 1º de Agosto de 2004 hasta el 15 de Octubre de 2005.
2. Que una vez vencido el término de duración del contrato, en fecha 1º de Octubre de 2005 comenzó a correr el lapso de prórroga legal, establecida en el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal motivo fue notificado judicialmente el arrendatario, por el arrendador, que en fecha 1º de Octubre de 2006, debía entregar el local objeto del arrendamiento.
3. Que en caso de no entregar el inmueble al término de la prorroga legal, pagaría los daños y perjuicios, establecidos en la Cláusula Quinta
4. Que el 1º de octubre de 2006 la prórroga legal venció y el arrendador no ha entregado el inmueble.
5. Todo por lo cual solicitó que se condene al demandado a:
PRIMERO: Que cumpla con sus obligaciones de entregar el inmueble arrendado ya identificado, desocupado y en las buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Que cumpla con su obligación de pagar por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.255.000), actualmente Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 255,00), resultante de multiplicar el valor del último canon diario de arrendamiento convenido en este contrato y multiplicado por diez (10), por cada día del retardo en la entrega.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En el escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
3. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA –
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:
1. Que como punto previo a la sentencia de fondo, la juzgadora resolvió la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la decisión que resulte de la denuncia administrativa y la regulación de alquileres, no guardaban relación, ni pueden influir de manera alguna en el fallo definitivo.
2. Que se evidencia que a la Juzgadora se le solicitó examinar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y esta fue omitida e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre dicha petición o defensa y no analizar los hechos violatorios al orden público esgrimidos vulnerando de esta manera el principio de exhaustividad y configurándose en consecuencia el vicio de inmotivación.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “B” y cursante a los folios 8 al 14, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de Agosto de 2004, bajo el No. 02, Tomo 61, de los libros respectivos. Respecto a ello, se observa que estamos ante la copia certificada de un documento autenticado, el cual ¨…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…¨, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nº 13-254, y siendo que dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y, en consecuencia, se demuestra que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por la mini-tienda distinguida con el Nº 05, que forma parte de los 15 pequeños sub-locales en que están divididos los locales 101 y 101-A, que forman parte del Centro Comercial Concresa ubicado frente a la redoma de Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo sin prórroga, contado desde el 1º de Agosto de 2004, hasta el 1º de Octubre de 2005, y un canon de arrendamiento de Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.180.000,00), actualmente Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 9.180,00). Así se declara.
B. Marcado “C” y cursante a los folios 1 al 26, solicitud de notificación judicial, la cual fue practicada el 9 de Junio de 2006, donde el Tribunal se trasladó al inmueble constituido por la mini-tienda distinguido con el Nº 05, que forma parte de los quince (15) pequeños sub-locales en que están divididos los locales 101 y 101-A, que forman parte del Centro Comercial Concresa ubicado frente a la redoma de Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así mismo se desprende de la referida notificación, que le fue entregada a la ciudadana Yartaly Carolina Cáceres Fariñas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.791.393, quien manifestó ser la encargada del local comercial. Visto que el Juez se trasladó al referido inmueble y practicó la misma, se tiene como un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Marcado “A” y cursante al folio 158, la parte demandada produjo a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, celebrado entre la empresa importadora ITALVINI, C.A, y el ciudadano Néstor Villabon, sobre un inmueble constituido por la mini-tienda distinguida con el No. 05, que forma parte de los 15 pequeños sub-locales en que están divididos los locales 101 y 101-A, que forman parte del Centro Comercial Concresa ubicado frente a la redoma de Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Del mismo se evidencia que es un documento que tiene fe pública, el cual no fue impugnado y de él se desprende que la relación arrendaticia entre las partes en litigio comenzó a partir del mes de Agosto de 2002, por lo que con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
B. La demandada en alzada consignó copia certificada que cursa a los (folios 29 al 40), resolución administrativa Nº 11215, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde la misma en su decisión multó a la propietaria del local arrendado por una cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 9.408.000), actualmente Nueve mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 9.408,00), suma equivalente a las doscientas cincuenta (250) unidades tributarias. Por consiguiente, al tratarse de un instrumento que guarda relación con la presente controversia, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Junio de 2007, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, declarando CON LUGAR la demanda y CONDENÓ a la parte demandada al pago de costas procesales.
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene:
“…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.
De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Caso: Carpintería TAR C.A. vs. Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:
“…es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...”
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda intentada por EMPRESA IMPORTADORA¨ITALVINI, C.A., en contra del ciudadano Néstor Villabon...”
Esta Juzgadora en Alzada señala, que si bien es cierto, las cuestiones previas, en el Juicio Breve de los Procedimientos Arrendaticios, deben sentenciarse al fondo de la litis, no es menos cierto, que contra tales dispositivos, no se admite apelación, por lo cual, conforme al principio “Tantum Apellatum, Quantum Devolutum”, la apelación en los mencionados procesos, para ante la instancia A Quem, y su resolución por dicha instancia Superior, sólo debe versar sobre el fondo del asunto relativo a la controversia, vale decir, a los aspectos esgrimidos en la propia contestación de fondo y nunca sobre las cuestiones previas, decididas por la instancia A Quo, tal parte del fallo adquiere carácter de definitivo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00645 del 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia y Otra c. Elsio Martínez Pérez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable únicamente a los procedimientos ordinarios –tal y como lo denuncia el formalizante-, o si por el contrario, esta norma es también aplicable a los procedimientos breves, a fin de esclarecer si efectivamente el juez de reenvío incurrió en el vicio de falsa aplicación delatado.
La norma adjetiva en referencia dispone:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.
Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Asimismo, el artículo 885 señala que:
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Y por último, el artículo 886 estipula que:
“Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.
Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, y una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.
El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.
Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa Enzo Especialidades en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.
“…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su artículo 884, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, que disponen:
Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.
Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.
Por otra parte, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece:
“...el tiempo de duración del presente es de catorce (14) meses fijos no prorrogable, en ningún caso operara la tacita reconducción…”
Mientras que la cláusula cuarta dispone:
“…El mencionado canon de arrendamiento será pagado por la ARRENDATARIA por mensualidades adelantadas correspondiente a los catorce meses adelantados.
Igualmente, la cláusula quinta del mencionado contrato establece que:
”…El presenta contrato entrará en vigencia el día 1º de Agosto del año 2004, hasta el 1º de Octubre del año 2005. El mismo día del vencimiento de este contrato LA ARRENDATARIA entregará a LA ARRENDADORA, el local arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato…”
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada en ningún momento impugnó el instrumento fundamental de la relación arrendaticia, por lo que del mismo se evidencia que, efectivamente había un contrato que configuraba una relación arrendaticia, que tenia por duración un (1) año y al término de la misma no habría prórroga.
Determinado todo lo anterior, y una vez analizados los puntos recurridos en Alzada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano NÉSTOR VILLABON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula No. V- 6.280.228, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2007. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR VILLABON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.280.228, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2007, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la Empresa Importadora ITALVINI, C.A, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1990, bajo el No. 49, Tomo 90-A Sgdo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2007.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0689-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2007-000012
ASM/JG/10