REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.221.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÍN ACEVEDO PÉREZ y MANUEL ASAAD BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.061 y 31.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 73-A Sgdo., en la persona de su Presidente RAÚL ANDRÉS PÉREZ MIEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.314; y GENERAL DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, quedando anotada bajo el Nº 203, Tomo 1-B Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE ADMINISTRADORA ESTECECECETE, C.A.: GABRIEL ARVELO GUERRERO, JOSÉ GASPAR COTTONI, BELQUIS GISELA COTTONI DIEPA, LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, LUNA INDIRA FALCÓN LAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.602, 22.941, 40.300, 45.417 y 69.568, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE GENERAL DE SEGUROS, S.A.: ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, MARÍA ANTONIETA TREZZA MASRANGELO, MARCEL IGNACIO IMERY, MARIO EDUARDO TRIVELLA, PERDO URDANETA BENÍTEZ, JUAN CARLOS ÁLVAREZ ESPINOZA y MARILUZ SANTANA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.554, 45.019, 42.020, 55.456, 57.992, 54.719 y 78.566, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0093-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-1999-000019

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 13 de julio de 1999, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. y GENERAL DE SEGUROS, S.A. (folios 1 al 14, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de julio de 1999, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 15).
Vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó en la persona de Mariana López Marcano, abogada en ejercicio (folio 66). Tal Defensora fue notificada en fecha 17 de julio de 2000 (folio 68), aceptando su cargo en fecha 19 de julio de 2000 (folio 70).
Sin embargo, vemos que la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. y GENERAL DE SEGUROS, S.A., se constituyeron en el proceso mediante apoderados en fechas 21 de julio de 2000 y 24 de octubre de 2000 (folios 72 al 84).
En fecha 27 de noviembre de 2000, la co-demandada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. consignó escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 89). En la misma fecha la sociedad GENERAL DE SEGUROS, S.A., consignó escrito en donde opuso la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 90 al 91). Tal cuestión previa fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2001 (folios 94 al 98).
En fecha 19 de marzo de 2001, la co-demandada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., consignó nuevamente su escrito de contestación a la demanda (folios 106 al 110). En la misma fecha, la parte actora consignó escrito mediante el cual subsanaba la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal (folio 111).
En fecha 26 de marzo de 2001, la sociedad GENERAL DE SEGUROS, S.A., consignó su escrito de contestación a la demanda (folios 113 al 126).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción en fecha 18 de abril de 2001 (folios 130 al 141, con anexos). Por su parte, la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. y GENERAL DE SEGUROS, S.A., consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en fechas 23 de abril de 2001 y 04 de mayo de 2001, respectivamente (folios 142 al 164, con anexos). Tales medios fueron proveídos por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001 (folio 167).
Fenecida la instrucción de la causa, tanto la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. y la sociedad GENERAL DE SEGUROS, S.A., consignaron sus escritos de conclusiones en fechas 22 de octubre de 2001 y 05 de diciembre de 2001, respectivamente (folios 177 al 186).
Posteriormente, la parte demandada consignó diversas diligencias solicitándole al Tribunal que dictase sentencia en la presente causa, las cuales fueron presentadas desde el 22 de marzo de 2004 hasta el 18 de abril de 2006 (folios 194 al 203).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 207). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-447, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0093-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 209).
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 210).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de Octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de Octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que el día 28 de diciembre de 1998, acudió a las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la noche (9:46 p.m.) ingresó con su vehículo a las áreas del estacionamiento denominado ESTACIONAMIENTO C.C.C.T., ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., tal como consta del ticket de entrada emitido por los mecanismos operativos de ese establecimiento.
2. Que procedió a estacionar el vehículo de su propiedad en uno de los puestos ubicados en el nivel o piso C-2 del citado Estacionamiento, colocándole de inmediato la respectiva alarma y seguro trancapalanca.
3. Que luego al bajar del vehículo las cuatro puertas fueron cerradas con sus cuatros pestillos o seguros de puertas, así como la portezuela trasera, la que además tenía un seguro de guaya interna.
4. Que posteriormente al retirarse del nombrado Centro Comercial, yendo a retirar su vehículo del lugar donde había estado, se dio cuenta que el mismo no estaba.
5. Que procedió de inmediato a denunciar ante la Receptoría de Seguridad del Estacionamiento la desaparición de su vehículo, como consta del reporte levantado al respecto por el Supervisor de Guardia Sr. Jesús Capote, y de la correspondiente denuncia de robo del vehículo interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la mañana del día 29 de diciembre de 1999.
6. Que luego, en fecha 30 de diciembre de 1998, presentó formalmente y por escrito reclamo por pérdida total del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1985; Color: Negro; Tipo: Sport-wagon; Placa del Vehículo FCJ-815; Serial de Carrocería: FJ62037793; Serial del Motor: 3F0066873; Uso: Particular.
7. Que el vehículo al momento de su desaparición, estaba dotado de los siguientes implementos: reproductor marca Sony Digital, rines de magnesio, cauchos extra anchos, parrilla frontal tipo mata burro, parrilla en el techo, vidrios ahumados y aire acondicionado en perfectas condiciones, al igual que todo el vehículo en cuanto a motor, caja, tapicería y pintura.
8. Que es el caso de que luego de transcurridos cinco meses de sucedido el siniestro sobre el vehículo dentro de las instalaciones de la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., sus propietarios no quieren responderle por el daño causado, ni por sí ni por medio del seguro que los ampara.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la empresa ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., así como a la empresa GENERAL DE SEGUROS, C.A., para que de manera solidaria convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
A. Al pago del valor del vehículo declarado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esto es, SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
B. Al resarcimiento del daño material causado por la inoperancia laboral que se le ha ocasionado, al dejar de obtener los ingresos laborales para su manutención y la de su familia, los cuales son tabulados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, por lo que dicha indemnización ascendía en la fecha de la demanda a DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), por sus servicios prestados a la empresa Laboratorios Andrómaco, C.A.
C. Al pago de las mensualidades que se dejaren de percibir desde el 01 de julio de 1999 hasta la total y definitiva cancelación del daño, calculados a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales.
Igualmente solicita la indexación judicial y el pago de las costas y costos procesales.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La co-demandada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda estableció lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice e impugna que sea cierto que haya ocasionado un daño material al vehículo marca Toyota, modelo Samuray, año 1985. Placas FCJ-815, propiedad del demandante.
2. Que en un supuesto negado, lo que pudo haberse producido fueron daños y perjuicios a la persona del demandante, lo cual no es la causa de la demanda y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.
3. Que niega, rechaza, contradice e impugna que el vehículo estaba provisto de reproductor marca Sony Digital, rines de magnesio, cauchos extra anchos, parrilla frontal tipo mata burro, parrilla en el techo, vidrios ahumados y aire acondicionado en perfectas condiciones.
4. Que niega, rechaza, contradice e impugna que el vehículo se encontraba en buenas condiciones en cuanto a motor, caja, tapicería y pintura.
5. Que tanto de la existencia de los accesorios como del estado del vehículo, solo consta el aporte que hace la demandante de la versión unilateral hecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
6. Que por otro lado, la parte actora no acompañó al libelo de la demanda documentos que hagan presumir la existencia de un reproductor marca Sony Digital, rines de magnesio, cauchos extra anchos, parrilla frontal tipo mata burro, parrilla en el techo, vidrios ahumados, ni la existencia de un aire acondicionado en perfectas condiciones.
7. Que niega, rechaza, contradice e impugna el valor del vehículo que se demanda, ya que el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) está sustentado en una declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin consignar documentos que sustentasen el motivo por el cual ese vehículo supera hasta tres y cuatro veces a vehículos del mismo año y en buen estado.
8. Que niega, rechaza, contradice e impugna que se haya ocasionado un daño material de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) como consecuencia de una supuesta inoperancia laboral de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales.
9. Que con este tipo de demanda, la accionante pretende obtener un enriquecimiento sin causa, lo cual no es compatible con los hechos planteados, en virtud que en caso de ser cierto debe demandar por la cantidad que constituye el enriquecimiento neto, es decir, aquella cantidad que se originaría una vez deducido del ingreso bruto mensual todos los gastos y costos en los cuales JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, tiene la necesidad de incurrir para obtener una cantidad neta.
10. Que no hay documento que permita presumir la actividad que dice explotar ni que devengue el monto que dice ganar.
Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
Por su parte, la co-demandada GENERAL DE SEGUROS, C.A., estableció en su contestación a la demanda lo siguiente:
1. Que con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
2. Que en ese sentido se alega en el libelo que al actor le hurtaron una camioneta Toyota en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) cuya custodia está a cargo de la compañía ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A.
3. Que de la relación de los hechos que presenta el actor en su demanda, surge evidente que el responsable directo de los inexistentes daños que la habrían sido causados al actor, sería la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., por falta de diligencia en el cuido de la cosa depositada.
4. Que es muy claro que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues ella no tiene celebrado un contrato de seguros con el actor, sino con la demandada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A.
5. Que en efecto, en el seguro de responsabilidad civil, la víctima del daño es, respecto del asegurador, un tercero y no tiene cualidad de parte en el contrato de seguros.
6. Que alega que la víctima no tiene acción directa contra la aseguradora, ya que la víctima del daño debe en principio reclamar contra el suscriptor de la póliza, que es la persona respecto de quien dicha víctima puede eventualmente establecer su derecho en una acción de responsabilidad civil.
7. Que en Venezuela la única acción directa de la víctima en contra del asegurador prevista por el legislador es la que encontramos en la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de la cual las víctimas de accidentes de tránsito terrestre tienen una acción contra el asegurador, pero esta es una norma de excepción respecto de la regla general antes citada, la cual no puede aplicar por analogía a accidentes distintos a los de tránsito.
8. Que contradice en forma total la demanda, tanto en los hechos alegados, por no ser ciertos, como en las consecuencias jurídicas que de ellos se pretenden deducir, por ser incorrectas.
9. Que entienden que se le ha traído al proceso como garante; sin embargo, para el caso que se piense que se le llamó a juicio como agente material del daño, establecen que ocurre un hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
10. Que se desprende de lo afirmado por el actor que el hecho constitutivo del daño ha sido la conducta omisiva de la co-demandada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., al no cuidar el vehículo como un buen padre de familia, lo cual permitió que se llevara a cabo el hurto del vehículo.
11. Que lo que no se encuentra para nada claro en la demanda es cuál es el hecho ilícito que se le imputa, pues lo cierto es que de la relación de los hechos que se presenta en la demanda, es imposible que haya cometido un hecho ilícito que causó daños al actor.
12. Que a todo evento niega que el ordenamiento jurídico le imponga el cumplimiento de determinada conducta, ya que cuando alguien estaciona un vehículo en un estacionamiento privado o público bajo su responsabilidad, o bajo la responsabilidad de otro, mucho menos la obligación de cuidar o resguardar el vehículo como un buen padre de familia, por lo que no podría exigírsele ninguna responsabilidad por la omisión de una conducta a la cual no se encuentra obligada ni contractual ni extracontractualmente.
13. Que de las defensas explanadas se desprende que carece del carácter de deudora que pretende atribuirle el actor, ya que no podría serle imputada una responsabilidad por la actuación ilícita de un tercero, que en este caso será el sujeto que sustrajo el vehículo del estacionamiento contra la voluntad del demandante.
14. Que niega tener algún vínculo contractual con el actor, del cual se pueda derivar el derecho del mismo a indemnización por daños.
15. Que subsidiariamente alega, para el caso en que se estime que el contrato de seguros celebrado entre ella y la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., si aprovecha al demandante, que en la póliza de responsabilidad civil general contratada, se excluyó expresamente la cobertura de daños materiales a cosas que se encuentren bajo dominio, control o custodia de la asegurada, tal como se desprende del artículo 1º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General.
16. Que a mayor abundamiento, alegan subsidiariamente que en el anexo integrante de la Póliza de Seguros, suscrita entre las co-demandadas referido a las Condiciones Particulares, y específicamente en el punto de la cobertura de la responsabilidad civil del propietario, se establece que dicha póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual que el asegurado pueda ser legalmente obligado a pagar a terceros, en razón de las consecuencias directas de cualquier accidente causado por la imprudencia o negligencia del asegurado o de cualquier persona a su servicio como propietario de los predios ocupados por el mismo.
17. Que lo cierto es que en ese punto, entre las exclusiones de responsabilidades que el seguro no cubre en virtud de esa póliza está la exclusión expresa de la responsabilidad civil de vehículos (estacionamiento y garajistas).
18. Que en virtud de que el contrato de póliza de seguro suscrito entre la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., y LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., no ampara la responsabilidad civil extracontractual de la asegurada por los hechos alegados en la presente demanda, ni en las condiciones generales del contrato, como tampoco en las condiciones particulares, sino que por el contrario, las partes expresamente lo excluyeron de la cobertura del seguro, es que solicita que la presente demanda sea declarada improcedente.
19. Que sobre la base del artículo 10º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro contratada entre las co-demandadas, referido al procedimiento en caso de accidente, alega que el término perentorio que tiene la asegurada para cumplir con la obligación de notificar a la compañía aseguradora, es la prevista en el ordinal 5º del artículo 568 del Código de Comercio, esto es, de tres (3) días siguientes a aquel en que sus representantes tengan conocimiento de su ocurrencia.
20. Que como consecuencia de la falta de notificación por parte de la asegurada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., del siniestro en el lapso de caducidad de tres (3) días, es decir que se ha extinguido la posibilidad para el asegurado de hacer efectiva la pretensión del cumplimiento de cualquier acreencia que tuviere con LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., como consecuencia de dicha póliza.
21. Que en el caso negado que el Tribunal admitiese que la parte actora tiene acción directa para reclamarle, sostiene que la póliza de seguros que existe entre ella y la co-demandada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., solo cubre ciertos daños ocasionados por el incumplimiento del asegurado de obligaciones extracontractuales.
22. Que esto tiene fundamento en el hecho de que para que haya responsabilidad civil extracontractual, se requiere que entre el agente del daño y la víctima no medie una relación jurídica contractual.
23. Que el hecho es que sí existía entre JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO y la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., un vínculo jurídico previo el cual consistía en un contrato de depósito, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 1.751. 1.752 y 1.753 del Código Civil.
24. Que así se tiene que entre el dueño del vehículo supuestamente desaparecido y el dueño del estacionamiento si existía un contrato, específicamente un contrato de depósito, el cual nació en el momento en el que el actor estacionó voluntariamente su vehículo en el estacionamiento y en el cual la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., accedió a que aquél le dejara la camioneta Toyota dentro de sus instalaciones.
25. Que es por ello que del incumplimiento de las obligaciones que se producen como consecuencia del referido contrato de depósito, puede surgir la responsabilidad civil contractual y no la extracontractual.
Por todo lo anterior, es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, promovió en el curso del juicio los siguientes medios probatorios:
1. Ticket de estacionamiento emitido por la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., identificado con el Nº 541359 (folio 5). Con tal medio probatorio la parte actora pretende acreditar que efectivamente su vehículo estaba alojado en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT).
Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia al carbón de forma de Receptoría de Seguridad CCCT, levantada por el supervisor del estacionamiento, ciudadano Jesús Capote, quien recogió la denuncia del ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍA JARAMILLO, en fecha 28 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 12:50 a.m., en donde narró lo ocurrido al vehículo de su propiedad objeto de la presente demanda, así como de una descripción detallada del mismo (folio 6).
De tal medio probatorio se desprende que efectivamente la parte actora hizo saber a la parte demandada en forma personal lo ocurrido a su vehículo. Con ello, y por cuanto tal documento no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 29 de diciembre de 1998, identificada con el Nº de control 304344, de donde se desprende que la parte actora JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO denunció un delito contra la propiedad, específicamente contra el vehículo objeto de litis (folio 7).
En este supuesto estamos ante un documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Comunicación enviada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO a la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., en donde narra el siniestro del que fue víctima, así como deja constancia de la consignación de una serie de recaudos (folio 8).
En el presente supuesto estamos ante una carta o misiva enviada entre las partes la cual tiene relación con el caso de marras, a la luz del artículo 1.371 del Código Civil, por cuanto trata de un hecho jurídico relacionado con la controversia. Por tal razón, y por cuanto tal medio no fue efectivamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Certificado de Registro de Vehículo Nº 914014, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 02 de marzo de 1995, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: FCJ815; Serial de Carrocería: FJ62037793; Serial de Motor: 3F0066873; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1985; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular (folio 9).
En el presente supuesto estamos ante un documento emitido por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, razón por la cual debe recibir la calificación de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Factura de reparación Nº 045 de fecha 26 de julio de 1996, emitida por Venta y Reparación Hidrovac A.Z. 1601, C.A., en donde deja constancia de una serie de reparaciones realizadas al vehículo objeto del presente juicio (folio 138).
En este supuesto estamos ante un documento privado emanado de terceros, el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser ratificado testimonialmente por su emitente, a los fines de que surta efectos probatorios en el proceso. Con ello, y por cuanto en este caso no acaeció efectivamente tal ratificación, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
7. Factura de Caja emitida por la sociedad mercantil Guairen, C.A., en fecha 04 de julio de 1998, en donde se especifica que fue cancelado por cuatro (4) cauchos Uniroyal y por la mano de obra, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.200,00) (folio 139).
En este supuesto estamos ante un documento privado emanado de terceros, el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser ratificado testimonialmente por su emitente, a los fines de que surta efectos probatorios en el proceso. Con ello, y por cuanto en este caso no acaeció efectivamente tal ratificación, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
8. Factura Nº 170 de fecha 29 de agosto de 1994, en donde la compañía Auto Servicio Bolívar, deja constancia de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, canceló ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de reparaciones (folio 140).
En este supuesto estamos ante un documento privado emanado de terceros, el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser ratificado testimonialmente por su emitente, a los fines de que surta efectos probatorios en el proceso. Con ello, y por cuanto en este caso no acaeció efectivamente tal ratificación, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
9. Factura sin número de identificación, emitida por Radiotécnica Caracas, C.A., en fecha 21 de diciembre de 1998, en donde se dejó constancia de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO canceló la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 53.590,00) (folios 141).
En este supuesto estamos ante un documento privado emanado de terceros, el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser ratificado testimonialmente por su emitente, a los fines de que surta efectos probatorios en el proceso. Con ello, y por cuanto en este caso no acaeció efectivamente tal ratificación, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La co-demandada, ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
1. El mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que informase sobre lo siguiente: A) Si es cierto que el vehículo clase: Camioneta; marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1985; Color: Negro; Tipo: Sport-Wagon; Placa: FCJ815; Serial de Carrocería: FJ62037793; Serial de Motor: 3F0066873; Uso: Particular; propiedad de JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, fue denunciado ante tal organismo en fecha 28 de diciembre de 1998; y B) Si el vehículo antes identificado ya fue recuperado e informado a su propietario, a través de las pesquisas hechas por ese u otro organismo.
De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2001, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.
3. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre los siguientes hechos: A) Si el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, declaró ingresos provenientes de la empresa Laboratorios Andromaco, C.A.; B) Que en caso de ser cierto que el mencionado ciudadano haya declarado ingresos para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, proceda a informar el monto declarado; y C) Que en caso de que no conste que sea la empresa LABORATORIOS ANDROMACO, C.A., quien haya pagado ingresos a dicho ciudadano, se informe cuánto declaró el mismo, por qué concepto se originaron las rentas que declaró y quienes se las pagaron.
De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2001, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.
Por su lado, la co-demandada GENERAL DE SEGUROS, S.A., promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió la mecánica probatoria de exhibición de la póliza Nº 070-0002558, suscrita con la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A.
Una vez admitida la mecánica probatoria mediante auto del Tribunal de fecha 30 de mayo de 2001, se ordenó la intimación de la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., en la persona de Raúl Andrés Pérez Ramírez. Sin embargo, a pesar de que se ordenó efectivamente la intimación de la referida parte, la mecánica promovida no llegó a ser evacuada, razón por la cual se desecha lo promovido. Así se decide.
2. Promovió original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, por ella emitidas (folios 160 al 164).
En este supuesto estamos ante un documento privado, el cual prueba las condiciones generales en las cuales fue suscrito el contrato de seguro existente entre la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., y LA GENERAL DE SEGUROS, S.A. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA-
La co-demandada GENERAL DE SEGUROS, S.A., en forma previa a sus defensas de fondo, interpuso la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva, alegando a tal efecto que de la relación de los hechos presentada por el actor en su demanda, era evidente que el responsable directo de los daños que le habrían sido causados al actor, sería la compañía ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. A esto agrega que ella no tendría cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no tiene celebrado un contrato de seguros con el actor, sino con la co-demandada ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., por lo que aplicaría el principio de la relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil venezolano.
Antes de pasar a resolver la cuestión opuesta, es menester establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:
“La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23). (Resaltado del Tribunal).
Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor argentino Lino Enrique Palacio lo siguiente:
“En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso”. (PALACIO, Lino Enrique (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103) (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, caso Antonio Yamin Calil, señala lo siguiente:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Resaltado del Tribunal).
A los fines de la resolución de esta cuestión preliminar, esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones sobre la figura del seguro de responsabilidad civil. Sobre tal figura nos expresa el reconocido autor patrio Alfredo Morles Hernández, lo siguiente:
“Las definiciones del seguro de responsabilidad civil coinciden en afirmar, de manera expresa o implícita, con mayor o menor extensión, que es un seguro destinado a cubrir al asegurado del riesgo de indemnizar derivado de su responsabilidad civil. El hecho o la omisión que da origen a la obligación del asegurado, es decir, al nacimiento de una deuda, es generalmente considerado el siniestro en este tipo de contratos” (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo (2013). Derecho de Seguros. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, p. 446).
Explanada esta definición, evidencia esta Juzgadora que en este punto previo debe dilucidarse si a las víctimas le corresponde una acción directa contra las aseguradoras en los supuestos de seguros de responsabilidad civil. Para ello, es menester expresar lo siguiente:
Como acción directa en materia de seguro se entiende al derecho que corresponde a la víctima del daño para exigir directamente al asegurador el pago de la indemnización al que está obligado el asegurado o agente de ese daño. A través de ella se le establece a la víctima la posibilidad de ver reparado su perjuicio de una manera más directa y eficiente, al accionar en contra de una persona más económicamente solvente como lo es la aseguradora.
Ahora bien, respecto del seguro de responsabilidad se había entendido clásicamente que buscaba exclusivamente la protección del asegurado y de su patrimonio, al resarcirle las erogaciones que pudiese haber cancelado por hechos ocurridos por su responsabilidad, esto a través del mecanismo del reembolso. Sin embargo, la mentalidad respecto a esta mecánica ha cambiado ya que, aunque todavía se busca la protección del asegurado frente a un daño demostrado, con lo que ello supone, no se deja por fuera a la víctima de los daños a quien se le ha reconocido el derecho de reclamar directamente a la aseguradora, sin que ello suponga una desnaturalización de la figura. El paso de esta fase “egoísta” a una fase más social, ha permitido ampliar el espectro de actuación de la víctima quien antes se veía compelida a accionar directamente al agente de los daños, sin tener ningún tipo de derecho de reclamo respecto de la aseguradora.
Aunque en materia general del seguro no exista una norma como la establecida en la Ley de Transporte Terrestre, que establece tácitamente la posibilidad de la víctima de reclamar directamente a la aseguradora del agente del daño, esta Juzgadora considera que iría en contra de los más altos valores de nuestra República el desconocerle esa posibilidad a los afectados, además de que el reconocimiento del derecho del tercero-víctima a reclamar la correspondiente indemnización al asegurador, no contraría ni viola la finalidad del seguro de responsabilidad civil (protección del patrimonio del asegurado) ni el principio indemnizatorio que rige en el seguro de responsabilidad de daños. Así entonces, el seguro de responsabilidad civil no sería ya solo reparador sino también preventivo (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo (2013). Derecho de Seguros. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pp. 453-455). En este supuesto, el principio de la relatividad de los contratos no puede ser de interpretación restrictiva y purista, ya que con ello se estarían dejando desprotejidas a las víctimas de daños amparados por la póliza de seguros.
Aplicando estas consideraciones al caso in commento, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, tenía la posibilidad de accionar directamente a GENERAL DE SEGUROS, C.A., aun cuando aquél no fuera parte del contrato de seguros otorgado por ésta, lo cual no prejuzga sobre el hecho de si su reclamo se encuentra amparado por la póliza de seguros o si el mismo es procedente en Derecho, lo cual será analizado en el fondo de la causa junto con los requisitos de las acciones de daños y perjuicios.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva opuesta por GENERAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
Pasando a decidir sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora que la misma versa sobre una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO en contra de la sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. y GENERAL DE SEGUROS, C.A., en donde asevera que el vehículo de su propiedad descrito en autos le fue despojado mientras éste estaba en custodia de la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., razón por la cual aseveró que esta empresa incumplió con la obligación asignada a este tipo de organización, es decir, no cuidó el vehículo como un buen padre de familia.
A pesar de que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, esta Juzgadora en virtud del principio del iura novit curia, entiende que la presente pretensión incide sobre la responsabilidad civil contractual de la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A. y de la posible obligación de GENERAL DE SEGUROS, C.A., de responder en su carácter de aseguradora de la empresa antes identificada.
Ahora bien, vistos los alegatos y las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:
Con respecto al contrato de depósito el Código Civil en sus artículos 1756 y 1757, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 1756. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.
Artículo 1757. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.”
Tales disposiciones normativas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “(...) es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general” (vid. MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493).
Por otra parte, este tipo de contrato (depósito), tiene una regulación especial en el Código de Comercio cuando dicho negocio jurídico tiene fines onerosos. En tal sentido, los artículos 532 y 534, establecen al respecto que:
“Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 534. Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión”.
Por su parte, el artículo 384 del Código de Comercio, disposición normativa a la cual remite el artículo antes transcrito, señala que:
“Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.
El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario”.
Por lo antes expuesto, el depositario responde de la pérdida o daños que sufran las cosas bajo su guarda, salvo que demuestre que tal pérdida o deterioro es consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o se produjo por un hecho fortuito, o por razones de fuerza mayor, no imputables al depositante.
Por otro lado, el grado de diligencia que debe colocar quien presta el servicio de estacionamiento, en sus deberes de guarda y custodia, no se ven mermados por la falta de pago del usuario, existiendo en todo caso un deber de guarda y custodia de los vehículos que allí estacionan sus clientes.
Señalado lo anterior, se puede establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, o en todo caso, en términos del depositario, a saber: (i) guarda; (ii) custodia; y, (iii) responsabilidad por daños ocurridos.
En tal sentido, la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos. Igualmente se observa, que a la guarda va implícita la entrega de un recibo al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues se ve involucrado el derecho de los consumidores y usuarios, por lo que el sujeto que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo de obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.
En este sentido, este Juzgado debe observar el artículo 68, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que sucedieron los hechos denunciados, que establece las obligaciones propias que deben cumplir los proveedores de servicios de depósito, guarda, custodia o similares, en los términos señalados a continuación:
“Artículo 68.- (…)
Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio”. (Énfasis añadido).
De lo anterior, se desprenden las garantías que deben ofrecer los proveedores frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.
Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, en casos como el del estacionamiento, surge cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes. Asimismo, el depositario, o de ser el caso en particular del estacionamiento el prestador del servicio, debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.
No obstante, desde este sentido, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aún frente al ejercicio de una debida diligencia, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).
Por su parte, siendo la última de las obligaciones del depositario (la responsabilidad) y debido a que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección del consumidores y del usuario, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil con respecto a la responsabilidad contractual objetiva.
Así pues, corresponde a este Juzgado analizar el cúmulo probatorio, a objeto de determinar si entre las partes existió o no un contrato de depósito para la fecha en la cual fue robado el vehículo, 28 de diciembre de 1998.
En tal sentido, se observa que en el expediente fue consignado original de ticket de entrada al estacionamiento regido por la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., de fecha 28 de diciembre de 1998, del cual deriva esta Juzgadora que demuestra la existencia del contrato de depósito.
De forma que, considera este Juzgado necesario reiterar que existen diferentes formas de probar la existencia de un contrato, pues no es indispensable la presentación de un instrumento escrito, no obstante, ante su ausencia, debe traerse a los autos elementos suficientes que conlleven a la convicción inequívoca sobre la existencia de tal vínculo jurídico.
En virtud de tal recibo y de la totalidad del cúmulo probatorio supra valorado, se concluye que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO contrató con la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., el resguardo de su vehículo a cambio de una contraprestación, ello ante la ausencia en el presente asunto de una prueba válida presentada por la parte demandada que demostrara lo contrario, es decir, dirigida a eximirlos de tal vínculo jurídico.
En razón de ello, se determina que, existe una relación contractual entre el demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., el cual debe ser calificado como un contrato de depósito.
Establecida la existencia del contrato, debe esta Juzgadora proceder a verificar si en el presente supuesto existe responsabilidad civil contractual, para ello es menester citar lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Como se evidencia, el incumplimiento de una obligación contractual determina que el deudor se vea compelido a resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que se cumplan con los requisitos de existencia del daño con todas sus características, que el mismo haya sido culpa del deudor y que exista un nexo de causalidad entre ambos.
Respecto del daño, se ha establecido que para que sea indemnizable, debe cumplir con las siguientes características: debe ser cierto, no debe haber sido reparado y debe ser determinado o a lo sumo determinable.
Respecto a la certitud evidencia esta Juzgadora que emanan de autos elementos probatorios que acreditan que en efecto al ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, le fue sustraído el vehículo mientras este estaba bajo la custodia de la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., razón por la cual se da por cumplido el primero de los requisitos.
En cuanto al segundo requisito, no se deriva de autos que el daño causado a la parte actora haya sido reparado por la ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., por GENERAL DE SEGUROS, C.A., o bien por un tercero. Así, se da por cumplido el segundo de los requisitos.
En cuanto al tercero de los requisitos, evidencia esta Juzgadora que de autos no se deriva algún medio probatorio que establezca el valor exacto del vehículo. Aun cuando en la constancia de denuncia Nº 304344 se establece que el vehículo tenía un valor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), más sin embargo es evidente que tal declaración no puede ser vinculante en la presente causa, por cuanto la misma recoge el dicho de la parte actora, lo que violaría el principio de la alteridad de la prueba. Esta aseveración es igualmente extensible al segundo de los petitorios realizados por la parte actora, relativo a la “inoperancia laboral”, los cuales no fueron apoyados en Derecho por medios probatorios válidos y pertinentes.
Igualmente, esta Juzgadora asevera que no hay elementos probatorios suficientes para que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, esta Juzgadora considera que en este caso es aplicable lo establecido por el autor Oscar Palacios Herrera para los supuestos de responsabilidad civil contractual, al decir:
“Si la víctima ocurre ante el juez invocando el artículo 1.185 y no consigue determinar en qué consiste el daño, cuál es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, por ejemplo, por el medio clásico de la experticia complementaria del fallo, al juez no le queda otro recurso que decidir: se ha comprobado un daño, se ha comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa, pero por cuanto el demandante no ha determinado ni ha dado pie para poder determinar el daño, cuál fue su extensión, hay que declarar sin lugar la acción” (PALACIOS HERRERA, Óscar. Apuntes de obligaciones. Versión tipográfica de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela, año 1950-51. Maracaibo: Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, 1982, pág. 32).
Así, se puede verificar que, a pesar de que se logró establecer la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, el actor no satisfizo su carga de determinar la magnitud del daño patrimonial, o de aportar al menos elementos suficientes para que, de haber una sentencia definitiva favorable a su pretensión, se estableciese el monto de la indemnización, a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por esta Juzgadora. Por tal razón, quien
suscribe expresa que no será resarcible en este caso el daño patrimonial que pudiese haber sufrido el actor. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora debe necesariamente aplicar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (Énfasis añadido).
Con ello, al no haber sido probada la magnitud del perjuicio patrimonial que podría haber sufrido la parte actora, es por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la co-demandada GENERAL DE SEGUROS, S.A., sociedad de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, quedando anotada bajo el Nº 203, Tomo 1-B Sgdo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoó el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.221.091, en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ESTACECECETE, C.A., sociedad de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 73-A Sgdo., en la persona de su Presidente RAÚL ANDRÉS PÉREZ MIEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.314; y GENERAL DE SEGUROS, S.A., ya identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, JOSÉ RAFAEL MEJÍAS JARAMILLO, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Igualmente se condena a la co-demandada GENERAL DE SEGUROS, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En la misma fecha y siendo 2:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: AH16-V-1999-000019
Exp. Antiguo Nº: 0093-12
ACSM/BA/1