REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)


PARTE ACTORA: MARTHA HENAO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.655.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA CUDEMUS DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.261.
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES AMERICANA, SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 322, Tomo 1-C, de fecha 20 de marzo de 1952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CARRERO MARQUINA y JORGE ANYELO ARMAS, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogados bajo los Nº 11.717 y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AH18-T-1999-000001 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0121)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició los presentes procesos judiciales mediante demanda incoada en fecha 17 de mayo de 1999 por la representación judicial de la parte actora, por juicio de COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES AMERICANA, SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU, C.A., identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. (f.20)
Luego en fecha 14 de junio de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de reforma a la demanda. Luego en fecha 21 de junio de 1999, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la reforma a la demanda. (f.25)
En fecha 26 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa designó al abogado en ejercicio PEDRO ALBERTO MORENO CADENAS.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2000, el abogado PEDRO ALBERTO MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito bajo el Nº 38.604, aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad. (f, 66)
En fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES. (f. 76)
En fecha 02 de mayo de 2001, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO MARQUINA, en representación de la parte actora, quien consignó escrito del poder otorgado, y se dio por notificado de la sentencia, asimismo, consignó escrito de apelación de la misma. (f. 89)
Luego en fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.94)
En fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (f. 97)
En fecha 22 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 102)
Luego en fecha 29 de junio de 2001, las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron informes. (f. 105 al 114)
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, CON LUGAR la demanda interpuesta por la actora. (f. 118 al 127)
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó el pedimento contenido en las diligencias de fecha 19 de julio y 27 de septiembre de 2002, por cuanto expiró el término para interponer el recurso de casación. (f. 131)
Consta de auto de fecha 11 de septiembre de 2003, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión inmediata del presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por motivo a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2003, ordenó reponer la causa al estado de abrir nuevamente el lapso para el ejercicio del recurso de casación que le otorga la Ley contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por ese juzgado, motivado a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TEODORO DUZOGLU DANILOPOL, en su carácter de administrador gerente de IMPORTACION AMERICANA SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU C.A. (F. 286)
En fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación. (f. 304 al 328)
Luego en fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación y ordenó la REPOSICION de la presente causa al estado de contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la presente causa y le dio entrada. (f. 370)
Luego la parte demandada consignó escrito de contestación, mas sin embargo no consta fecha ni la notificación de las partes para la fijación del lapso para la contestación de la demanda.
Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la perención de la instancia:
Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente se observa que en fecha 02 de octubre de 2002, folio (261), compareció ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora, siendo ésta la ultima diligencia realizada por la accionante. De igual manera se observa que luego que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera nueva oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la demandada y consignó escrito de contestación, por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-




- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalices de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0121 (Itinerante)
Exp. AH18-T-1999-000001 (Tribunal de la Causa)
CHB/EG/alexis.