REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE ACTORA: BENIGNO IGLESIAS CID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.309.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402.
PARTE DEMANDADA: MANUEL IGNACIO GÓMEZ DE ABREU y ANABEL PENEDO PENIN, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.664.800 y V- 11.033.607, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. PUPPIO GÓNZALEZ, FRANCISCO J. PUPPIO GÓNZALEZ, RODRIGO G. KRENTTZIEN A. y CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 9.949, 75.176 y 16.971, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Exp. Nº 12-0465 tribunal Itinerante.
Exp. Nº AH1C-V-2004-000059 Tribunal de la causa.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda incoada en fecha 6 de abril de 2004, por el ciudadano Jesús Arturo Bracho Olivero, abogado en ejercicio, y en su condición de endosatario en procuración de los efectos cambiarios suscrita a favor del ciudadano Benigno Iglesias Cid, en contra de los ciudadanos Gómez de Abreu Manuel Ignacio y Anabel Penedo Penin, y que por medio de sorteo correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual la admitió en fecha 10 de mayo de 2004.
Seguidamente en fecha 2 de julio de 2004, se libraron las respectivas compulsas a los demandados y asimismo, se expidió copias certificadas.
En horas de despacho del día 28 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó poder especial que le fuera conferido por los actores en el presente proceso, a fin de que los representara en el mismo.
El día 24 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de los demandados, a fin de hacer oposición al procedimiento intimatorio intentado en contra de sus representados.
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2005, compareció el ciudadano Jesús Arturo Bracho, abogado en ejercicio y en su condición de endosatario en procuración de los efectos cambiarios suscritos a favor del ciudadano Benigno Iglesias Cid, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 3 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de experto, debido a la incomparecencia de los litigantes, se declaro desierto el mismo.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2005, a solicitud de la parte actora se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que se llevara acabo el nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 16 de febrero de 2005, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, por lo cual fueron nombrados para dicho cargo los ciudadanos Antonio Palma de Conciliis Ruscito, Pedro Miguel Mollet y Oswaldo Ovalles, respectivamente, asimismo, se fijó el tercer (3) día de despecho siguiente al de esa fecha, a fin de que el experto contable nombrado por la parte actora concurriera sin previa notificación.
El día 21 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Antonio Palma de Conciliis. R en su condición de experto grafotécnico designado en este proceso, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, el cual juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El 22 de febrero de 2005, el Alguacil dejó consocia de haber notificado al ciudadano Pedro Miguel Mollet en su condición de experto grafotécnico.
En fecha 24 de febrero de 2005, compareció el ciudadano Miguel Mollet en su condición de experto grafotécnico, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, el cual juró cumplir bien y fielmente.
El 1º de marzo de 2005, compareció el Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano Oswaldo Ovalles en su condición de experto grafotécnico, y seguidamente el fecha 2 de marzo del mismo año, el referido experto aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente dicho cargo.
Por auto fechado 12 de abril de 2005, el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en la cual ordenó el desglose de las letras de cambios cursantes a los folios 5 al 9 del presente expediente, asimismo, les concedió a los expertos un lapso de diez (10) días para la practica de la prueba de cotejo, igualmente otorgó las respectivas credenciales a dichos expertos.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2005, los expertos grafotécnicos presentaron el informe pericial constante de siete (07) folios útiles, asimismo mencionaron de devolución de las letras de cambios evaluadas.
En fecha 19 de mayo de 2005, el ciudadano Jesús Arturo Bracho, abogado en ejercicio y en su condición de endosatario en procuración de los efectos cambiarios suscritos a favor del ciudadano Benigno Iglesias Cid, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Désimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que el ciudadano Jesús Arturo Bracho Olivero, es endosatario en procuración de nueve (9) letras de cambios suscritas a favor del ciudadano Benigno Iglesias Cid, con valor entendido y fechada 5 de abril de 2003, numeradas como 1/1 a la 1/9, respectivamente, pagaderas en la Ciudad de Caracas, del Distrito Capital, las cuales fueron aceptadas a cargo y en cuenta del ciudadano Gómez de Abreu Manuel Ignacio y avalada por la ciudadana Anabel Penedo Penin, y de las nueves (09) letras ya mencionadas el aceptante solo pagó de 1/1 a la 1/5, quedando pendiente el cobro de las restantes cinco (05) letras, que se describen a continuación: la primera emitida en la Ciudad de Caracas el día 5 de abril de 2003, por un monto de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,00), con vencimiento el 5 de noviembre de 2003; la segunda letra emitida igualmente en la Ciudad de Caracas el día 5 de abril de 2003, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,00), con vencimiento del día 5 de diciembre de 2003; la tercera letra emitida en la Ciudad de Caracas el día 5 de abril de 2003, por la suma de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,00), con vencimiento del día 5 de enero de 2004; la cuarta letra emitida en la Ciudad de Caracas el 5 de abril de 2003, por un monto de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,00), con vencimiento el 5 de febrero de 2004; la quinta letra emitida en la Ciudad de Caracas el día 5 de abril de 2003, por la suma de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,00), con vencimiento el 5 de marzo de 2004; la sexta letra emitida en la Ciudad de Caracas el 5 de abril de 2003, por un monto de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,00), con vencimiento el día 5 de abril de 2004.
• Que han sido inútiles las distintas gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante a fin de hacerse efectivo el cobro de dichos instrumentos cambiarios, por lo que decidieron demandar a los ciudadanos Gómez de Abreu Manuel Ignacio en su carácter de aceptante de dichas letras y consecuencialmente a Anabel Penedo Penin en su condición de avalista de las mencionadas letras, para que ambos apercibido de ejecución paguen o en su defecto sean condenados al pago de lo siguiente: Primero: la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F 5.750,00), por concepto de capital de las letras de cambio vencidas y no pagadas; Segundo: los intereses legales de mora, vencidos y que se seguirán venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculados a razón del (5%) a partir de su vencimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 456º ordinal 2º del Código de Comercio, que asciende para la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de doscientos ochenta y siete con cincuenta (Bs. F 287,50); Tercero: el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital de las letras cambio, que ascienden a la cantidad de noventa y dos bolívares (Bs. F 92,00), esto de acuerdo a lo pautado en el artículo 456º ordinal 4º del Código de Comercio; Cuarto: solicitó a los fines de compensar la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, que se aplique de devaluación monetaria que sufran las cantidades demandadas, según lo determine el índice inflacionario del Banco de Venezuela. Quinto: las costas y costos procesales, que se causen con ocasión al presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
• En este sentido, fundamento su demanda en los artículos 640º del Código de Procedimiento Civil, 438º, 439º, 440º, 451º, 456º y siguientes del Código de Comercio, asimismo estimó su demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00), y finalmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de las partes demandadas, adujó las siguientes defensas:
• Impugnó las seis (06) letras de cambios en su contenido y su firma, anexadas junto al escrito libelar, por lo que negó, rechazó y contradijo que sus mandantes adeuden por concepto de capital la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F 5.750,00), igualmente negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados le adeuden por concepto de intereses de mora la suma de doscientos ochenta y siete con cincuenta (Bs. F 287,50), asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representantes adeuden la suma de noventa y dos bolívares (Bs. F 92,00), por concepto de comisión sobre el capital de las mencionadas letras de cambio, finalmente negó, rechazó y contradijo que sus mandantes le puedan deber cualquier cantidad por concepto de costas y costos procesales.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió cinco (05) letras de cambio en original numeradas de la manera siguiente 1/6, 1/7, 1/8, 1/9 y 1/10, respectivamente, con la cual pretende demostrar que las mismas fueron aceptadas por el ciudadanos Gómez de Abreu Manuel Ignacio para ser pagadas a la fecha de su vencimiento y avaladas por la ciudadana Anabel Penedo Penin, la cual no fueron debidamente canceladas por los prenombrados. Al respecto este Juzgado observa que una vez analizadas todas y cada una de las letras, se constató que las mismas cumple con los requisitos requeridos en el articulo 410 del Código de Comercio, como lo son entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). Al respecto, este Tribunal observa que las mismas fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que la parte promovente del instrumento, las hizo valer a través de la prueba de experticia, la cual al ser evacuada los expertos designados concluyeron que, las letras de cambio anexadas al escrito libelar, numeradas la de manera siguiente: 1/6, 1/7, 1/8, 1/9 y 1/10, fueron objeto de una valoración técnica, a los fines de determinar la autoría del aceptante y del avalista, en la cual se acompañó documento indubitado correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, fechado 28 de abril de 203, bajo el Nº 19, Tomo 31, de los libros respectivos llevados por la misma Notaría, con el fin de que sea comparado con los instrumentos impugnados, y así demostrar la veracidad y autenticidad de la firma de los accionados. Por tanto, al adminicular este medio probatorio con los instrumentos cambiarios impugnados, concluyeron los expertos que, las firmas estampadas en los instrumentos, en relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas, son las mismas en que aparecen en ambos documentos, es decir, tanto en el indubitado como en el dubitado, por lo que dicha conclusión es suficiente para producir en este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la convicción de que, las letras de cambio impugnadas fueron aceptadas y obligados por los demandados; por tanto, le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos cambiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
2.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 6 de abril de 2004, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de los efectos cambiarios suscritas a favor del ciudadano Benigno Iglesias Cid, de unas letras de cambio que fue aceptada por el ciudadano Gómez de Abreu Manuel Ignacio y avalada por la ciudadana Anabel Penedo Penin, esto motivado al incumplimiento por parte de los referidos ciudadanos en pagar dichas letras, toda vez que las misma se encuentran vencidas y no pagadas, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos señala que:
“…La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan...”.
Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:
“…Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de Mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F 1.150,00); 3) La identificación del librado como Gómez de Abreu Manuel Ignacio, 4) La fecha de vencimiento; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Urbanización Terrazas del Ávila- Calle 3, Residencia Arauco Apto 62, piso 6, Estado Miranda; 6) El beneficiario: Benigno Iglesias Cid , 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 05 de abril de 2003. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.
La presente acción se encuentra consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante en caso de no cumplirse el pago una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457 de la norma ut supra mencionada.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación. En este sentido, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación y la fuerza probatoria de los instrumento constituido por las letras de cambio libradas la Ciudad de Caracas, el 5 de abril de 2003, aceptada por el demandado para ser pagada a favor del actor, las cuales se encuentran vencidas, que todas en conjunto constituye una sumatoria de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F 5.750,00), que fue la cantidad convenida a pagar.
Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra, hasta la fecha en la cual fue introducida la pretensión. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria del presente fallo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia, deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa establecida en por el Banco Central de Venezuela para este Tipo de operaciones financieras. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Jesús Arturo Bracho Olivero en su carácter de endosatario en procuración de los efectos cambiarios suscritos a favor del ciudadano Benigno Iglesias Cid contra los ciudadanos Gómez de Abreu Manuel Ignacio en su condición de aceptante de la letra de cambio y consecuencialmente a Anabel Penedo Penin en su carácter de avalista del titulo valor.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas al pago de los intereses de mora vencidos, hasta la total cancelación de la obligación, esto calculada a razón del 5% a partir de su vencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 456º ordinal 2º del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6), del capital de las letras de cambio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 456º ordinal 4 del Código de Comercio, en la cantidad de noventa y dos Bolívares (Bs. 92,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación, solo sobre el capital adeudado, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 10 de Mayo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0465.
CHB/EG/ Anggi.
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