REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE ACTORA: Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha cuatro 04 de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio y se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A 5to, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL COSMETICO CA., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 46-A, como obligada principal, en la persona de su presidenta, la ciudadana PATRICIA JIMENA RODRIGUEZ OLIVO, venezolana,, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.703.204 y los ciudadanos OSCAR HILDEMARO MARTOS HIDALGO y OMAR ENRIQUE MARTOS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.963.551 y V- 9.578.617, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMINA SUAREZYENDY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.148.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0479.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 10 de junio de 2004, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil La Casa del Cosmético CA, y a los ciudadanos Patricia Jimena Rodríguez Olivo, Oscar Hildemaro Martos Hidalgo y Omar Enrique Martos Hidalgo. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.45).
En fecha 22 de junio de 2004, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la citación de los demandados, ordenándose la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2004 (F.50), los fines de que se practicara la citación de la empresa demandada, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,. (Folios 45 al 47).
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la citación de la empresa demandada Sociedad Mercantil La Casa del Cosmético CA (F.55).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue ordenado en fecha 17 de enero de 2007 mediante comisión librada en dicha fecha, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 126, 160 y 168).
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (F.01 de cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (F.176).
Mediante nota de secretaria, en fecha 08 de agosto de 2007, el secretario del Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.183).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensora Judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Romina Suárez. (F.187)
Mediante nota de secretaria, en fecha 11 de enero de 2008, el secretario del Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.198).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la defensora Ad-Litem Romina Suárez aceptó el cargo. (F.201).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la defensora Ad-Litem (F.203).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado a la Defensora Ad-Litem (F.204).
En fecha 30 de junio de 2008, la defensora judicial de los ciudadanos demandados, presentó escrito de contestación de la demanda (F.207).
En fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 (Folios 217 y 222).
En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folios 224 al 227).
Constan desde el folio 239 AL 250 en autos, una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 (F.251).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (F.253).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes, contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.254).
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:
A) Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, de Barquisimeto, Estado Lara, que su mandante, otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil la Casa del Cosmético CA, representada en dicho acto por su presidenta, la ciudadana Patricia Jimena Rodríguez Olivo, por la cantidad de Doscientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs.237.500.000, 00), hoy día doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.237.500,00), los cuales recibió en dinero en efectivo a su entera satisfacción.
B) Que la prestataria se obligó a cancelar el préstamo solicitado en un lapso de tres (03) años, contados a partir del día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses por la cantidad de nueve millones quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.9.553.439,67), hoy día (Bs.9.553,43).
C) Que la primera de las nombradas cuotas venció el día treinta (30) de septiembre de 1998, y las restantes cuotas en los meses sucesivos hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, y mediante el pago de tres (03) cuotas iguales, anuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses, por la cantidad de ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 83.494.633,27), hoy día (Bs.83.494,63), cada una de ellas, venciendo la primera de dichas cuotas el día 31 de agosto de 1999 y las restantes en los años sucesivos hasta la total y definitiva cancelación del monto dado en préstamo.
D) Que se estableció que el monto entregado a la prestataria devengaría intereses variables, y se estableció una tasa inicial de setenta por ciento (70%) anual, y su representada quedó facultada para ajustar periódicamente la mencionada tasa de interés.
E) Que también se pactó que en caso de incumplimiento en el pago de las mensualidades, generaría intereses de mora, a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida que estuviera vigente para el momento del incumplimiento.
F) Que también se estableció que en caso de que la demandada, faltare en el pago, perdería el beneficio del plazo y produciría el vencimiento total de la obligación, quedando facultada su mandante a exigir el pago total de las obligaciones derivadas del préstamo.
G) Que los ciudadanos Oscar Hildemaro Martos Hidalgo, Patricia Rodríguez Olivo y Omar Enrique Martos Hidalgo, se constituyeron a favor de su representada, en fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo otorgado a la demandada.
H) Fundamentó la demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 1804 y 1159 del Código Civil.
I) Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de los demandados.
J) Pretende el pago de la cantidad de: Novecientos doce millones seiscientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.912.606.944,44), hoy día (Bs.912.606,94) en donde se encuentra comprendidos el capital adeudado, los intereses los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda, los intereses moratorios generados desde el día siete (07) de septiembre de 1998, exclusive, hasta el da catorce (14) de mayo de 2004, inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida y los intereses que se sigan produciendo desde el 14 de mayo de 2004, hasta la cancelación total del monto demandado y las costas y costos que se produzcan.
K) Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos doce millones seiscientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.912.606.944, 44), hoy día (Bs.912.606, 94).
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
A) Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada de una de sus partes.
B) Negó, Rechazó y Contradijo que su defendido adeude la cantidad de Novecientos doce millones seiscientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.912.606.944, 44), hoy día (Bs.912.606, 94).
C) Negó, Rechazó y Contradijo que su defendido adeude todas las cantidades especificadas en el libelo de demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió copia de poder otorgado por la ciudadana Daisy Veliz Eulate a los abogados Aniello De Vita Canabal y Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, debidamente autenticado en fecha 04 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 18, tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Promovió documento protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1998, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (28) de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 5. Observa este sentenciador, que dicho documento trata de contrato de préstamo en donde el prestatario se encuentra constituido por la sociedad mercantil La Casa del Cosmético, CA., representada por la ciudadana Patricia Jimena Rodríguez Olivo, en su carácter de presidente de dicha casa, y la prestamista constituida por Banesco Banco Universal, por la cantidad de doscientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.237.500.000,00), hoy día doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00), en calidad de préstamo a interés. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó a la sociedad mercantil LA CASA DEL COSMETICO CA., un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 237.500.000,00), hoy día, DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.237.500,00).
3) Promovió Documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1998, contentivo de aclaratoria con respecto al vencimiento de una de las cuotas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.
4) Promovió Estado de cuenta perteneciente al crédito Nº 48137785, de fecha 14 de mayo de 2004, emanado de Banesco Banco Universal. En cuanto a este medio Probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original del estado de cuenta de la fecha antes descrita, mediante la cual se evidencia que para dicha fecha, el total de la deuda se encontraba representada por la cantidad de Novecientos doce millones seiscientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.912.606.944, 44), hoy día (Bs.912.606, 94), este Tribunal , dado que la instrumental emanada de la misma parte que la promueve, ésta no puede ser oponible a su contraparte, por tanto se desecha la misma.
5) Promovió el Merito Favorable de los Autos. Especialmente de los títulos de crédito ya identificados. Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 ejusdem, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgador que la Defensora Judicial no promovió pruebas.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el préstamo suscrito es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, en este caso el contrato de préstamo acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación a cargo de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
De Los Intereses Reclamados:
Adicionalmente, la parte actora demanda el cobro de intereses moratorios generados desde el día 07 de septiembre del año 1998, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2004, inclusive, hasta el día 14 de mayo de 2004, inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa establecida y los intereses que se sigan produciendo, desde esta fecha (14) de mayo de 2004, exclusive, hasta la cancelación total del monto demandado.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte demandada le correspondería el pago de lo intereses moratorios reclamados anteriormente y aquellos que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA, contra sociedad mercantil LA CASA DEL COSMETICO CA., como obligada principal, y los ciudadanos OSCAR HILDEMARO MARTOS HIDALGO Y OMAR ENRIQUE MARTOS HIDALGO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil LA CASA DEL COSMETICO CA., como obligada principal, y los ciudadanos OSCAR HILDEMARO MARTOS HIDALGO, PATRICIA JIMENA RODRIGUEZ OLIVO Y OMAR ENRIQUE MARTOS HIDALGO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a pagar la cantidad de por la cantidad de novecientos doce millones seiscientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 912.606.944,44), hoy día novecientos doce mil seiscientos seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.912.606,94), por concepto de capital e intereses hasta esa fecha. Calculando dichos intereses según las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de conformidad a las tasas promedio de interés anual, fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el día 22 de Junio de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se establece la condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N ° 12-0479
CHB/EG/Noris.
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