REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el No. 66, con su ultima modificaciones estatutaria en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el No. 40, tomo 218-A-Pro.
APODERADA
JUDICIAL: IRIS MARINA CARRERO CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.624.

DEMANDADA: INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29de junio de 1973, bajo No. 75, tomo 67-A, representada por el ciudadano AZMY ABDUL HADI SALEH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.877.285, en su carácter de Presidente.
APODERADO
JUDICIAL: AZMY ADULHADI SALEH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5263.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0502

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 17 junio 2004, por la abogada IRIS CARRERO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, CG., C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., por juicio de cobro de bolívares. (f. 01 al 03)

Mediante auto fechado el 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. (f.134)
Efectuados los trámites de citación, sin que fuera posible la localización del demandado, en fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (D.I.E.X.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los efectos que se informara con respecto al ultimo domicilio del ciudadano AZMY ABDUL HADY SALEH. (f.150).
Mediante auto fechado 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 170)
En fecha 12 de julio de 2006, el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada CRISTINA PARRA. (f.183).
En fecha 20 de Noviembre de 2006, la parte demandada compareció por ante el Tribunal y se dio por citada en la litis, y en fecha 24 de Noviembre de 2006, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de noviembre 2006, AZMY ABDULHADI SALEH, en su carácter de apoderado judicial y director de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito donde solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2007, la abogada YBEHT ECHEVERRIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación o de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 197)
En fecha 19 de enero de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (f.211)
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión. (f. 213)
Consta en el folio 216, escrito de prueba presentado en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogada YBETH ECHEVERRIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó las pruebas promovida por la parte actora. (f. 2189
En fecha 04 de mayo de 2007, La abogada YBEHT ECHEVERRIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (f. 220)
En fecha 04 de mayo de 2007, el abogado AZMY ABDULHADI SALEH, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, presentó escrito de informes. (f. 222)
En diversas oportunidades, las apoderadas de la parte actora solicitaron que se dictara sentencia, siendo las últimas de ellas en fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que su representada es la administradora del Edificio Alpes, ubicado en la Avenida Universidad, entre la esquina de Perico y Monroy, Parroquia La Candelaria, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 27.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., es legítima propietaria de un local destinado a oficina que forma parte del edificio ALPES, distinguido con el Nº 02, cuyos linderos y medidas son los siguientes : Norte : fachada Norte del edifico ; Sur: oficina No. 04 y cuarto de bajante de basura; Este: fachada Este del edificio y Oeste: Oficina No. 03, pasillo de circulación, cuarto de bajante de basura y caja de ascensor, y tiene una superficie de aproximadamente de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (98,80 mts2), asimismo; le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEIS MIL CINCUENTA Y DOS POR CIENTO ( 1.6052 %) sobre la tasa y cargas comunes del edificio.
Que las cuotas y beneficios y debido a que el pago puntual de las cuotas de condominio es obligatoriedad para la buena marca de la comunidad y la existencia del sistema de propiedad horizontal.
Que es deber de la demandada contribuir como todo miembro, en los gastos ocasionados por la manufacturación del condominio, siendo estas calculadas en bases al porcentaje correspondiente para la distribución del total de gastos, y es el caso que la misma se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, además de hacer disfrute de los servicios pagados por otros comuneros, y pese a las diversas gestiones de cobro de forma amistosa y todas han sido infructuosas, por ello procedió a demandar por cobro de bolívares por la vía Ejecutiva.
Fundamento la presente demanda en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo establecido en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el demandando convenga o sea condenado a pagar en primer lugar; la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIECIOCHO BOLÍVARES (Bs 10.907.818,00) por concepto de condominio insoluto con sus respectivos intereses, que van desde el mes de diciembre de 1994 hasta mayo de 2004, ambos inclusive; en segundo lugar, las cuotas de condominio que se sigan venciéndose con los respectivos intereses moratorios, hasta la fecha de sentencia definitiva; en tercer lugar, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs1.636.132,00), por concepto de gastos realizados en las cobranzas extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil; cuarto lugar solicitó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda a la demandante, y por último los costos y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
Que su representada es propietaria de un local destinado a oficina, pero no es deudora de planilla por concepto de gastos de condominio, por cuanto no está obligada por la ley, sino a contribuir con los gastos comunes de administración y de conservación los cuales fueron aprobados por el documento de condominio.
Que las planillas no son fuentes de obligación sino prueba del acto de liquidación llevado por el administrador, y en todo caso rechazó y contradijo, los conceptos que puedan constar en dichas planillas, por no tratarse de gastos insolutos aprobados debidamente por los condóminos.
Asímismo, rechazó el concepto de gastos de cobranza que no debe su representada.
Igualmente rechazó, el cobro de futuras planillas, que se sigan venciendo dado que efectivamente no son exigibles.



-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:
Promovió original del Contrato de mandato de administración de condominio suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G. C.A., y la comunidad de propietarios del Edificio ALPES, representada en ese acto por la Junta de Condominio, el cual este Sentenciador lo tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, demostrando así estar debidamente autorizado por la comunidad de propietarios, por medio de su Junta de Condominio para el cobro de cuotas de condominio e intereses moratorios por vía judicial . Así se declara.-
Recibo emitido por la abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.636.132,00), por concepto de gastos causados en la cobranza extrajudicial del local destinado a oficina No. 02 del Edificio Alpes. Al respecto, este Tribunal, visto que el mismo no fue emitido por conceptos inherentes a los gastos comunes, ni consta del acervo probatorio el fundamento mediante el cual le dio nacimiento a dicho recibo, es decir, que el mismo, fue creado por la propia parte que lo promueve, sin que haya sido aceptado o reconocido por el demandado, dicha documental, carece de asidero legal para que, pueda sostener valor probatorio alguno sobre el hecho o la deuda que pretende cobrar. En consecuencia, este Tribunal observa que la misma carece absolutamente de valor probatorio alguno, quedando la misma desechada del proceso.
Consignó 113 facturas de condominio, emitidas por la sociedad mercantil Administradora Actual, C.A. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del Edificio Alpes del cual forma parte el inmueble causante de la deuda, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron al demandado y no fueron impugnados, por lo que merece fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo, de acuerdo al análisis anteriormente explanado con respecto al recibo por concepto de gastos de cobranzas, que adminiculado con este medio probatorio, dicho concepto debe ser excluido de dichos recibos. Y así se declara.
Copias certificadas del documento de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano EUGENIO BRITO, actuando en su cualidad de representante del ciudadano FELIX CASAS, de dicho instrumento se desprende la titularidad de la propiedad adquisición sobre local destinado a oficina que forma parte del EDIFICIO ALPES, por parte de la demandada, quedando así demostrada la propiedad en manos de la demandada de la presente causa, y en virtud que dicha documental no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Acta de asamblea de la junta de condominio de fecha 09 de marzo de 2004. Al respecto se observa que las ciudadanas MARIA JOSEFINA ZUARTE y HELLE DIAZ, en su carácter de miembros de la junta de condominio otorgaron autorización a la parte demandante, a los efectos que actuara en juicio en contra del propietario del local destinado a oficina, identificado con el No. 02 el cual forma parte del edificio ALPES. Asimismo se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrada la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente. Y así se declara.-
Copia simple del acta de asamblea de la junta de condominio, referido a la entrega del informe anual referido a la gestión administrativa llevada por el demandante sobre el edificio ALPES, del cual de dicho instrumento se observa la ratificación de la misma en su funciones, este sentenciador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se declara.-

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada
En la oportunidad procesal para la debida promoción de prueba la parte demandada no hizo uso de su derecho; por lo que este sentenciador no tiene material para generar algún pronunciamiento que lo favorezca.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a un Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), fundamentada en facturas condominiales insolventes, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo.
Se observa, que la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL,C. G., C.A., argumentó en su escrito libelar que la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., es legitima propietaria de un local destinado a oficina distinguido con el No. 02, el cual forma parte del edificio ALPES, correspondiéndole una cuota de UN ENTERO CON SEIS MIL CINCUENTA Y DOS MILESIMA POR CIENTO (1.6052%) de las cargas comunes del edificio, según consta en documento de condominio, siendo que la demandada se ha mantenido en retraso en las pagos de las cuotas de condominio y demás obligaciones esenciales para la buena marcha de las comunidad, dichas cuotas corresponden a los meses que van desde Diciembre del 1994 hasta mayo del 2004.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación, negó rechazó y contradijo la demanda y su reforma tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, no se constata de las planillas gastos insolutos aprobados por la junta de condominio o ser contemplado como gastos comunes por el documento de condominio; asimismo rechazó y contradijo la pretensión de la actora de cobrar los gastos de cobranza el cual a su decir no adeuda.
En este sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

De ellos; se considera que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Ahora bien, en razón de las circunstancias del presente caso, este sentenciador considera pertinente realizar una breve revisión de los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”.

De las normas antes mencionadas, se pueden apreciar que son gastos comunes: a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; de los propietarios, y c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio. Estos gastos comunes se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, que los propietarios de los apartamentos deben contribuir a los gastos comunes.
En este orden de idea, cabe destacar lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal

“…Artículo 14°:..Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.(negrilla nuestra).

De lo anterior, considera este sentenciador que la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial, confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble fuerza ejecutiva; por cuanto se trata de sumas liquidas y exigibles, capaz de ser determinada su cantidad mediante un simple ejercicio de cálculo; y sólo están sujetos a la propiedad misma, es decir, los gastos comunes lo soportan los propietarios por el sólo hecho de adquirir la propiedad de un bien sometido a propiedad horizontal, razón por el cual se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, se observa que el demandado en la oportunidad procesal para la contestación admitió ser propietario del inmueble destinado a oficina, que forma parte del edificio ALPES, distinguida con el No. 02, cuyos linderos y medidas son los siguientes : Norte : fachada Norte del edifico ; Sur: oficina No. 04 y cuarto de bajante de basura; Este: fachada Este del edificio y Oeste: Oficina No. 03, pasillo de circulación, cuarto de bajante de basura y caja s de ascensor , cuyo inmueble tiene una superficie de aproximadamente de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (98,80 mts2), asimismo; le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEIS MIL CINCUENTA Y DOS POR CIENTO ( 1.6052 %) sobre la tasa y carga comunes del edificio., en razón de esto; mal pudo la demandada manifestar que “…no es deudora de planilla por gastos de condominio…” ya que no se encontraba “…obligada por la ley sino a contribuir a los gastos comunes que hayan sido aprobado como tales por el documento de condominio o por los condóminos…”.
Siendo expresado por el articulo up supra, que la ley establece sobre los derechos y cargos adquiridos de los gastos comunes reflejados en cada aviso de cobro, por lo que los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada, pero anteriormente quedó demostrado que, en dichas facturas se adiciona el cobro por concepto de gastos de cobranzas, lo cual dado el criterio sostenido por este Tribunal anteriormente, debe ser excluido de dichos recibos, en virtud de no ser considerados como gastos comunes según los parámetros de la norma comentada. Así se decide.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece, la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos que comprenden desde diciembre de 1994 hasta mayo de 2004, tomando en cuenta este sentenciador que no consta en autos documento alguno de la cesión de derecho de las once (11) facturas de condominio emitidas por la ADMINISTRADORA FEDA, C.A., a la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., motivo por el cual estas no se consideran validas en este proceso.
Sin embargo, para quien aquí decide son validas y medios probatorios en este proceso, las facturas de condominio emitidas por la parte actora, las cuales comprenden cuotas insolutas desde diciembre de 1995 hasta mayo de 2004, lo cual constituye para el demandado un hecho negativo, por cuanto le correspondía desvirtuar la aseveración de la demandante, referidas a la insolvencia de su obligación.
En este sentido observa este sentenciador, que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, en virtud de que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el Cobro de Bolívares, y así será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 12% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en fecha 17 junio 2004, por la abogada IRIS CARRERO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, CG., C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., por juicio de cobro de bolívares.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHIELD DE VENEZUELA, C.A. a pagar la cantidad de Bolívares que resulte del descuento del concepto de gastos de cobranza incluidos en los recibos condominiales, la cual deberá ser calculada, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la pretensión de cobro de Bolívares por concepto de gastos de cobranza.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 13 de Septiembre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bolívares que resulte del cálculo de la indexación, solo en cuanto al capital adeudado, la cual será calculada desde el día desde el día 13 de Septiembre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




















Exp.12-0502
CHB/EG/Yj