REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Diciembre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 28.11.2014, por el abogado DANIEL BUVAT, Inpreabogado Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 21.11.2014, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.07.2014 (f. 14, p.2) por la parte co-demandada, ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, asistido de abogado, contra la decisión del 04.07.2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) consumado el convenimiento puro y simple, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, quienes son los codemandados en la presente causa y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., codemandada en este juicio de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 07 de septiembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 249-A-Sgdo; en fecha 26 de septiembre de 2011. Asimismo se deberá proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la homologación judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2012, donde actuaron los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO OBREGON.
TERCERO: PROCEDENTE la perención de la instancia, solicitada por la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido más de un año, sin que se hubiesen cumplido con las cargas de citar. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRES MARQUEZ en contra de los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A,
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y ser revocatoria de la sentencia apelada.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 28.11.2014, por el abogado DANIEL BUVAT, Inpreabogado Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 25 de Noviembre de 2014, y venció el día 10 de Diciembre de 2014, ambas inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (608.000.00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 18 de la primera pieza.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



Ahora bien conforme al criterio previamente transcrito observa esta alzada, que en la presente causa la suma demandada asciende la cantidad SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (608.000.00), cuyo monto en unidades tributarias asciende a la cantidad 8.000 UT, a razón de de Setenta y seis Bolívares (Bs. 76,00) por Unidad Tributaria (UT), de acuerdo a la Unidades Tributarias vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 8.000 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado DANIEL BUVAT, Inpreabogado Nº 34.421, contra la Sentencia dictada en fecha 21.11.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Diez (10) de Diciembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.




IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2014-000857.-