REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: EXP Nº AP71-R-2014-000866

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.558.264. No tiene apoderados judiciales constituidos en los autos, sólo se hizo asistir en los autos de este expediente por los abogados AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO y TEOFILO SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.421 y 27.948.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 01 de marzo de 1984, bajo el N° 11, Tomo 30 A-Pro, publicado en el diario “El Consultor” de fecha 02 de marzo de 1984, cuya última reforma se realizó en fecha 28 de octubre de 1992, bajo el N° 3, Tomo 33 A-Pro, publicado en el “Repertorio Forense” de fecha 02 de noviembre de 1992; INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto-Ley N° 908, publicado en Gaceta Oficial N° 1.746-E del 23 de mayo de 1975 y Decreto N° 1.259 publicado en Gaceta Oficial N° 30.843 del 11 de noviembre de 1975; modificados por Decreto N° 6.218 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del INAVI, publicado en Gaceta Oficial N° 5.890-E del 31 de julio de 2008 y Decreto N° 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892-E del 31 de julio de 2008. No ostentan representación judicial alguno en los autos.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2014 (f. 184) por el denunciante ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, asistido del abogado TEOFILO SOSA, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 (f. 177-182) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 07 de agosto de 2014 (f.190), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 01 de octubre de 2014, el denunciante, presentó escrito de Informes (f. 191-217).
Por auto de fecha 16 octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia que a partir del día 16.10.2014, inclusive, entró la causa en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.
El presente asunto, lo constituye la Apelación ejercida por la parte accionante de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, pretendiendo se admita dicha denuncia y se declare con lugar la misma, e inexistente y/o la nulidad absoluta del proceso con las respectivas sanciones que el Tribunal considere pertinente; dicha denuncia, fue recibida por el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, remitiendo el mismo para su distribución correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014 (f. 177-182), declaró INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
De dicha decisión apeló el denunciante en fecha 29 de julio de 2014 (f. 184), siendo oída en ambos efectos dicha apelación, por el A quo mediante auto dictado el 31 de julio de 2014 (f. 186), y acordada la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicho expediente fue asignado a esta Superioridad, a los fines de que conozca de dicha apelación.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 22.07.2014, en la cual el A quo, declaró INADMISIBLE la presente denuncia de fraude procesal, por considerar que no existía coherencia en las solicitudes planteadas por el accionante en dicha denuncia, lo que a su juicio, no cumple con los supuestos procesales que la Ley exige para su procedencia, así como por no satisfacer los elementos esenciales de diafanidad entre lo alegado y lo solicitado por el denunciante.

* Del fraude procesal.
El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
El concepto de fraude procesal fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

La doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, está referida a toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, considera esta juzgadora necesario precisar como se deben tramitar tales las denuncias, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantizar su derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto debe señalarse, que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- Que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

** De las actas procesales.
Bajo ese predicamento, al analizar las actas procesales observa quien sentencia que:
En el escrito de denuncia de fraude procesal, el denunciante entre otros alegatos, indicó:

• Que en su carácter de parte demandada, reconviniente, ejecutada y embargada, en la causa principal que por Reivindicación y Frutos Civiles, intentada en su contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., intentó la presente ACCION INCIDENTAL, denunciando la existencia de una Acción Autónoma de Fraude Procesal, por medio del delito de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 017-004 del 9/6/92, emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual a su decir, produjo actos jurídicos nulos que violan normas que afectan el Orden Público y las Buenas Costumbres, constituyendo hechos tipificados como delictivos en nuestro ordenamiento jurídico, al ser dictada con prescindencia absoluta del procedimiento de enajenación legalmente establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, tal como fue informado por la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas (CENBISP), en su oficio Nº 0932 de fecha 6/7/11, y que con ello se demuestra, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, fundamentada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo que debe producir sanciones administrativas y penales al INAVI como vendedora y a la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., como compradora; de igual forma alegó y solicitó la acumulación del expediente Nº 1996-6.792, de fecha 26/7/96, intentado por la sociedad mercantil OCTÁGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el cual la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia; por último solicitó en su escrito que se admita dicha denuncia y se declare con lugar la misma, e inexistente y/o la nulidad absoluta del proceso con las respectivas sanciones que el Tribunal considere pertinente; que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno en disputa; se declare Con Lugar la reconvención solicitada en la causa principal; se declare la prescripción adquisitiva veintenal y se condene a INAVI a pagar los daños y perjuicios ocasionados el proceso, ya que él ha incurrido en gastos considerables, por lo que solicitó que dichos daños se determinen a través de una experticia complementaria del fallo a ser pronunciado; y, que se oficie al Colegio de Abogados respectivo, a los fines de que se impongan las sanciones respectivas a todos los litigantes de la parte actora.



En su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

• Que en el presente caso se ha materializado un desorden procesal, que amerita la urgente intervención sanadora de esta Alzada, a través del avocamiento por encontrarse plenamente llenos los extremos para su procedencia; 2) indicó como infractores a la acción incidental del 16/12/2011 a los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; como parte actora en el asunto principal y ahora demandada a la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A.; como tercero excluyente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); como terceros opositores señaló al ciudadano RUFO CECILIO PEÑA CASERES, CONSTRUCTORA SANCHEZ Y MEYER C.A; como terceros coadyuvantes y comuneros, señaló a las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO Y TALLER MECANICO RAMS, CONSTRUCCIONES RAN-SAME C.A.; como parte garante del ordenamiento constitucional de quien se requiere su actuación administrativa señaló a la FISCALIA 75º DEL AREA METRIOPOLITANA DE CARACAS; como partes obligadas e ignoradas indicó a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA (ahora MINISTERIO DE FINANZAS), SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; como Depositaria Judicial designada LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A.; que por ser una especie de las causas que sobrevienen en el curso de un asunto civil, ya que a su decir, los elementos constitutivos y demostrativos son de carácter endoprocesal, se encuentran inmersos en el mismo proceso y por tratarse de una necesidad de procedimiento, debe abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que por no encontrarse dicha denuncia en causales de inadmisibilidad, es por lo que considera que la misma debe ser admitida por la Vía Incidental; que se decrete en la definitiva Con Lugar el presente Fraude Procesal, e INEXISTENTE esta causa en base a la nulidad absoluta de la irrita Resolución del Directorio del INAVI Nº 017-004, de fecha 09 de junio de 1.992, que autorizó la negociación de venta del lote de terreno Nº 9, a la empresa OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., entre otros alegatos.


Ante este escenario procesal, esta Juzgadora para resolver las pretensiones planteadas por el denunciante, entre las cuales, se cuenta la de nulidad por fraude procesal, al pretender que se declare la inexistencia de la causa por REIVINDICACION Y FRUTOS CIVILES propuesta por la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. contra RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en base a la nulidad absoluta de la Resolución del Directorio del INAVI Nº 017-004, de fecha 09 de junio de 1.992, amparado en sus derechos constitucionales, legales y procedimentales, contenidos en los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 11, 17 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que en materia de fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que en los casos que se denuncie “fraude procesal” que esté referido a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos, o cuando el proceso esté concluído y haya operado la Cosa Juzgada, la vía idónea para ése el reclamo, es la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
“ (…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…) Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
(…Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…” (Cursivas, negrita y subrayado de esta Alzada).

Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, existen dos (2) vías procesales para anular el fraude procesal, la vía principal, que tiene lugar si el fraude es producto de varios procesos, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto y la vía incidental, la cual se propone dentro del proceso donde se ha detectado dicho fraude, de ser posible, por estar ahí todos los elementos que lo demuestran, debiendo ésta tramitarse de acuerdo a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente esta Superioridad, que en el presente caso, el actor solicita se admita de denuncia de fraude procesal por la vía incidental, que se declare con lugar dicha denuncia e inexistente y/o la nulidad absoluta del juicio por REIVINDICACION Y FRUTOS CIVILES, intentado por la OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en virtud de la Resolución del Directorio del INAVI Nº 017-004, de fecha 09 de junio de 1.992, denuncia de fraude procesal ésta, que fue planteada por el accionante en el mencionado juicio, y por cuanto de autos se observa, que el juicio y la resolución administrativa que pretende el accionante se anulen, vienen dados de procesos distintos a aquél que lo condujo a intentar la presente denuncia de fraude procesal, es por lo que ésta Juzgadora, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, considera que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio para demostrar el mismo. En consecuencia, la pretensión de fraude procesal incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, con el propósito de obtener la nulidad absoluta de la Resolución del Directorio del INAVI Nº 017-004, de fecha 09 de junio de 1.992, y la inexistencia del juicio en que se materializó la denuncia de dicho fraude procesal, resulta manifiestamente inadmisible. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2014 (f. 184) por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, asistido por el abogado TEOFILO SOSA, contra la decisión con fuerza definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la denuncia de fraude procesal sobrevenido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal intentada por RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por cuanto el juicio y la resolución administrativa sobre el cual se pretende la inexistencia y nulidad, respectivamente, no se produjeron de manera sobrevenida en dicha denuncia, sino que éstos vienen dados de otros procesos, lo que hace necesario un término probatorio más amplio para que las partes ejerzan su derecho a la defensa y consignen sus elementos probatorios que ilustren al Juez que conozca del mismo, sobre la demostración del fraude procesal denunciado.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada al denunciante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2014-000866
Fraude procesal/Int. Con fuerza definitiva
Materia: Civil.