REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.970.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.765.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, GABRIEL RELAMED y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A
Exp. Nº: AP71-R-2014-001055



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.10.2014 (f. 144) por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, contra la decisión de fecha 01.10.2014 (f. 133 al 143), dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud intentada por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra su cónyuge ciudadana Marión Christine Carvallo.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 28.10.2014 (f.148), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
En fecha 27.11.2014, la representación judicial de la parte demandada y actora consignaron sus respectivos escritos de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito interpuesto en fecha 28.05.2014 (f.02 al 05) por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, asistido de la abogada Laura Melisa de Oliveira Aldejar, contra la ciudadana Marión Christine Carvallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17.06.2014 (f. 17), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, el 22.07.2014 (f. 31), comparece la ciudadana Marión Christine Carvallo, en su carácter de parte demandada, asistida por los abogados Antonio Puppio y Rodrigo Krentzien y opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° -La Cosa Juzgada- del artículo
En fecha 07.08.2014 (f.62 al 66), compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas; y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11.08.2014 (f.128), la representación judicial de la accionada presentó escrito de pruebas.
Mediante sentencia definitiva de fecha 01.10.2014 (f.133 al 143), el Tribunal de la causa declaró: (i) Con lugar la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra su cónyuge la ciudadana Marión Christine Carvallo (…)”; (ii) Disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino y Marión Christine Carvallo”.
El día 06.10.2014, el abogado Rodrigo Krentzien, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la decisión de fecha 01.10.2014.
Por auto de fecha 10.10.2014 (f. 145), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos Previos
*De la reposición de la causa:
Solicita la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes ante esta Alzada que se reponga la causa al estado de su admisión, por cuanto –a decir de la demandada- el proceso de divorcio conforme al 185-A del Código Civil es de índole contenciosa, por definirlo así y con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15.05.2014, motivo por el cual su conocimiento queda reservado a los Tribunales de Primera Instancia, conforme a la resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, constata esta Juzgadora que el proceso de divorcio del artículo 185-A de nuestro Código Civil, no enmarca un carácter contencioso dentro del sistema jurídico Venezolano, y en la referida sentencia del 15.05.2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia respecto a que “este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”, tal y como se deja asentado, el proceso de divorcio 158-A, tiene un carácter potencialmente contencioso, ya que si las partes están de acuerdo con el proceso de divorcio contemplado en dicho artículo, no tendría el carácter de contencioso, caso contrario se abriría una articulación probatoria, y sobre este particular en la ya mencionada sentencia de fecha 15.05.2014 la Sala Constitucional expresó que:

“(…) Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de esta Alzada)


En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita ut-supra, colige esta sentenciadora que sin importar que en el procedimiento de Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, exista la posibilidad de abrir una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, dicho procedimiento sigue siendo de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual su tramitación deberá realizarse por los tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, Mercantil y Familia tal y como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso judicial actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a las reglas procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y al criterio jurisprudencial antes referido (SC, sen n° 446, del 15.05.2014). ASÍ SE DECIDE.-




**De la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346:

La ciudadana Marión Christine Carvallo, sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012 pretendió, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vinculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, el Juzgado de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del – La Cosa Juzgada-.
En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme el artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la defensa previa propuesta por la ciudadana Marión Christine Carvallo, es improcedente. ASÍ SE DECLARA.-


2.- De la trabazón de la litis.-

*Alegatos de la Accionante:

“En fecha diez y seis (16) de septiembre de 1974, contraje matrimonio civil con la ciudadana Marión Christine Carvallo, (sic), por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (…)”

“Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Quinta CIMA ubicada en la urbanización Oripoto, calle Falcón, en la parcela distinguida con el Nº diez y seis (16) de la zona “G” del parcelamiento rural, urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio EL Hatillo, del estado Miranda”

“(…) desde el 25 de marzo de 2003, surgieron este mi persona y mi cónyuge, señora Marión Christine Carvallo desavenencias que resultaron difíciles de solventar, en razón de lo cual resolvimos separarnos de hecho, produciéndose desde esa fecha, hace 10 años, la ruptura prolongada de la vida en común”.

“Desde esa fecha, vivimos separados y no hemos tenido contacto personal, ni compartido vida en común, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación”.

“(…) como consecuencia de esta separación definitiva e irreconciliable, establecida en forma irrefutable (sic), es por lo que, solicito respetuosamente a usted se sirva decretar el divorcio, fundamentado en la causal contenida en la norma legal invocada, esto es, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Artículo 185-A del Código Civil (…)”


2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Sin Marcar (f. 06 al 08) copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 398, de fecha 16.09.1974, del matrimonio de los ciudadanos Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino y Marión Christine Carvallo, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.


Respecto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de un original de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y MARIÓN CHRISTINE CARVALLO. ASÍ SE DECLARA.-

**En la etapa probatoria.-

1. En el escrito, en el Capítulo I, promovió Prueba Testimonial del ciudadano Ricardo Quiroz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.149.839; y Miguel Enrique Zago Emblico, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.3500.370.

En fecha 13.08.2014, compareció el ciudadano Miguel Enrique Zago Emblico, y procedió el interrogatorio de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Francisco Scardino y desde cuando?
CONTESTÓ: Si, lo conozco, aproximadamente hace veinte (20) años.

SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Marión Carvallo y desde cuando?
CONTESTÓ: Si la conozco, hace aproximadamente veinte (20) años.

TERCERA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Francisco Scardino y Marión Carvallo, viven en residencias separadas? CONTESTÓ: Si.

CUARTA: ¿Diga el testigo, desde cuando los ciudadanos Francisco Scardino y Marión Carvallo, viven separados? CONTESTÓ: Hace diez (10) años aproximadamente.

QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene amistad íntima con los ciudadanos Francisco Scardino y Marión Carvallo? CONTESTÓ: No.


Siendo el día y la hora fijados para evacuar la testimonial del ciudadano Ricardo Quiroz, se dejó constancia de la incomparecencia del mismo, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
Ahora bien, la testimonial apreciada por esta Juzgadora es la rendida por el ciudadano Miguel Enrique Zago Emblico, la cual es concordante en acreditar los siguientes hechos que corroboran las demás pruebas:
 Que los ciudadanos Francisco Scardino y Marión Carvallo, viven en residencias separadas
 Que los ciudadanos Francisco Scardino y Marión Carvallo, viven separados desde hace diez (10) años. ASÍ SE ESTABLECE.-


2. Marcado con la letra “A” (f. 67 al 83) copia certificada del expediente Nº AP11-V-2013-000469, contentivo de la acción de simulación que incoara la ciudadana Marión Christine Carvallo contra el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, cursante por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

3. Marcado con la letra “B” (f. 84 al 100) copia certificada del expediente Nº AP11-V-2012-000201, contentivo de la acción de simulación que incoara la ciudadana Marión Christine Carvallo contra el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, cursante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

4. Marcado con la letra “C” (f. 101 al 112) copia certificada del expediente Nº AP11-V-2012-000557, contentivo de la acción de obligación de manutención que incoara la ciudadana Marión Christine Carvallo contra el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


En cuanto a los medios probatorios, marcados “A”, “B” y “C”, esta Alzada observa que se tratan de documentos procesales, con fuerza de documento públicos, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, para acreditar la veracidad de los alegatos esgrimidos en cada uno de ellos. ASÍ SE DECLARA.-

5. Marcado con la letra “D” (f. 113 al 125) copia simple de documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, y la sociedad mercantil Inmobiliaria Lom 32, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02.06.2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

En relación a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento hace plena fe para acreditar que el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, vive en una residencia distinta al domicilio conyugal desde la fecha indicada en dicho documento. ASÍ SE DECLARA.

B.- De la demandada.


No acreditó ningún medio probatorio alguno.


IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

Alega la parte accionante que el dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), contrajo matrimonio con la ciudadana Marión Christine Carvallo, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y que desde el 25.03.2003 surgieron entre ellos desavenencias las cuales resultaron difíciles de solventar, motivo por el cual decidieron separarse de hecho y desde la referida fecha viven separados y no han tenido contacto personal, ni compartido vida en común, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación.
La parte accionada en la oportunidad para dar contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – La Cosa Juzgada- alegando que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales el 20.01.2014 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial desestimó la pretensión del actor.



a.- Del divorcio.

• Precisiones Conceptuales.

Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La doctrina afirma que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A del Código Civil, y el transcurso de más de un (01) año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco (05) años (art. 185-A CC) y 3) por conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.

b.- Del divorcio contenido en el artículo 185-A.

Establece el contenido del artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero
que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Del citado artículo, colige esta Sentenciadora que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:

(i) Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
(ii) Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(iii) Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
Aunado a lo anterior, se ha establecido en decisión con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 446, del 15.05.2014, en interpretación del artículo 185-A del código Civil, lo siguiente:

“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (…)”


Tal y como se puede evidenciar del extracto de la sentencia citada, la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, incorporó en caso de que una vez citado el cónyuge contra el cual se ejerce el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez que conozca del asunto, abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que si de la misma –articulación probatoria- no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.




c.- De las actas procesales.-

En este orden de ideas, habiendo quedado establecido el procedimiento a seguir en el divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a verificar si se cumplieron los supuestos alegado por la parte solicitante en su escrito de fecha 28.05.2014.
Ahora bien, se tiene el alegato de la parte solicitante que desde el 25.03.2003, surgieron desavenencias entre su persona y su cónyuge, las cuales resultaron difíciles de solventar, motivo por el cual decidieron separarse de hecho y desde la referida fecha viven separados y no han tenido contacto personal, ni compartido vida en común, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación.
Para demostrar lo alegado, consignó una serie de pruebas documentales y pruebas testimoniales que dejan entender a quien decide que efectivamente, el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino se encuentra separado de hecho de la ciudadana Marión Christine Carvallo por más de cinco (05) años que se refiere la norma contenida en el artículo 185.-A eiusdem, no existiendo entre las partes la voluntad de permanecer unidos dentro de la Institución del Matrimonio, por el contrario, ha quedado demostrado la permanencia de residencia distintas entre en actor, ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, y la ciudadana Marión Christine Carvallo, es decir, realizando sus vidas propias independientes sin intención de reglar sus vidas en forma conjunta, razones por la cual esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho será declarar procedente la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto en fecha 28.05.2014, por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, asistido de la abogada Laura Melisa de Oliveira Aldejar, contra la ciudadana Marión Christine Carvallo. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, lo ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercida por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Marión Christine Carvallo, contra la decisión de fecha 01.10.2014 (f. 133 al 143), dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06.10.2014 (f. 144) por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, contra la decisión de fecha 01.10.2014 (f. 133 al 143), dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud intentada por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra su cónyuge ciudadana Marión Christine Carvallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto en fecha 28.05.2014 (f.02 al 05) por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, asistido de la abogada Laura Melisa de Oliveira Aldejar, contra la ciudadana Marión Christine Carvallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. En Consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal existente entre el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino y la ciudadana Marión Christine Carvallo, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 398.
TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2014-001055
Divorcio 185-A/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo