REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA y RONALD PUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros, 9.882.624 y 15.508.856 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.950 y 149.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAYLING CELIET NIEVES SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.144.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (MEDIDAS).

EXPEDIENTE No.AP71-R-2014-001096.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2014, por el abogado Ronald Puente González, parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 20.10.2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Embargo, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue Gonzalo Zalima y Ronald Puente contra la ciudadana Mayling Celiet Nieves Sánchez.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 05.11.2014, recibió el expediente, le dio entrada y fijó trámite interlocutorio.
En fecha 20.11.2014, la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05.12.2014, este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir de ese día inclusive entró en termino para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inicia el presente proceso por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados Gonzalo Zalima y Ronald Puente contra la ciudadana Maying Celiet Nieves Sánchez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora solicitó en su libelo de demanda, que se decrete Medida de Embargo suficiente sobre los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana Mayling Celiet Nieves.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, el Juzgado de la causa negó la medida de embargo solicitada por la parte actora-apelante.
En fecha 23 de Octubre de 2014, la parte accionante apeló de la decisión de fecha 20/10/2014.
Por auto de fecha 28.10.2014, el Juzgado de la causa oye la apelación ejercida por la parte actora en un sólo efecto y ordenó remitir el expediente a la Unidad Distribuidora de los Juzgados Superiores correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal Superior Primero.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 23/10/2014, por la parte actora contra el sentencia interlocutoria de fecha 20.10.2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora-apelante
El Aquo, negó la medida de embargo preventivo bajo los siguientes términos:

“…Cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados y los recaudos acompañados se puede inferir, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora resulta forzoso por las razones expuestas con anterioridad, negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara (…)”

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida de embargo, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, ésta se encuentra en la verosimilitud que da la condenatoria en costas originado de la extinción del juicio que por divorcio incoara la ciudadana MayLing Celiet Nieves Sánchez, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es el instrumento fundamental de la demanda, con lo cual considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se verifica el primer supuesto para la procedencia de la medida de embargo solicitada por el demandante, toda vez que el actor incoa la presente acción, con el fin de que el demandado de cumplimiento a la condenatoria en costas del proceso de divorcio el cual fue declarado extinguido. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian de forma clara y directa la presunción del buen derecho. ASI SE DECLARA.

En relación al requisito referente, el peligro en la demora, es decir, ostentible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”, entiende esta Juzgadora que la medida solicitada se fundamenta en la falta del pago de unas costas derivadas de un proceso judicial en el cual se condenó a la hoy demandada en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012 y hasta la fecha según lo narrado por el actor en su libelo la hoy demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar las costas derivadas del juicio de divorcio, y siendo que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte hubiere cancelado las costas a las que fue condenada a pagar, surge un grado de duda acerca de la posible ejecución del fallo en el supuesto de que procediera la demanda principal, aunado al hecho de que el peligro en la mora, es una constante derivada de la tardanza del juicio, llamado en la doctrina como el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia; motivo éste que no necesita ser probado; por tanto la actora probó dentro del sistema de protección cautelar del ordenamiento jurídico, medio de prueba suficiente que hace surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, siendo así, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido también este extremo legal. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es decretar la medida de embargo solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada, por tanto el fallo dictado por el Aquo, no se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23.10.2014, por el abogado Ronald Puentes, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 20.10.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo solicitada por el actor en su libelo de demanda, en el juicio que por Intimación de Honorarios incoaran los ciudadanos Ronald Puente y Gonzalo Salimas contra la ciudadana Mayling Celiet Nieves Sanchez.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en su escrito libelar por la parte demandante, sobre bienes propiedad de la ciudadana Mayling Celiet Nieves Sanchez, en vista que se cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Se Decreta Medida Preventiva De Embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares, con Siete Céntimos (Bs. 2.393.181,7) que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, Un Millón Sesenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 1.063.636,30), mas la costas procesales calculas en un veinticinco por ciento (25%), es decir, Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 265.909,07). Que de embargar cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de Un Millón Trescientos Veintinueve Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.329.545,37), que comprende la cantidad demandada, Un Millón Sesenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 1.063.636,30), más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), es decir, Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 265.909,07).

TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta (10:30 am), minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,


Exp. N° AP71-R-2014-001096
Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Civil.
IPB/ma/lili
Sentencia Interlocutoria.