JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de Diciembre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fechas 18.11.2014, por el abogado MARCOS COLAN, Inpreabogado Nº 36.039, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 17.11.2014, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS COLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES ANSELME REOL; y CON LUGAR, la apelación interpuesta el día 10.07.2014 (f.218) por el abogado, FRANCISCO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra la sentencia de fecha 04.07.2014 (f. 205 al 213), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares, formulada por la parte demandada, decretadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26.09.2012 y 22.10.2013.
TERCERO: Se REVOCA (i) la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No. 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No. 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nos. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes, a la cual da su frente; y (ii) la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 22.10.2013, la cual consistió en prohibirle a la Sociedad Mercantil Inversiones IRUNE, C.A., el realizar actos de disposición sobre el inmueble supra descrito, participadas al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con oficio Nº 700/2013 y 701/2013 de esa misma fecha.
CUARTO: Queda así revocado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 18.11.2014, por el abogado MARCOS COLAN, Inpreabogado Nº36.039, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 18 de Noviembre de 2014, inclusive, y venció el día dos (02) de diciembre de 2014, inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. En consecuencia este Tribunal de Alzada considera oficioso señalar lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso de Casación anunciado en una incidencia sobre medidas preventivas, cabe señalar que la Sentencia del 29 de febrero de 2012; Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Confurca), contra las Sociedades de comercio Jantesa, S.A., Consorcio Ingeniería y Comprensión Venezolana (Incoven), Y Siemens, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza. N° 00628 lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTO (7.490.000.00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 10 de la presente pieza.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



Ahora bien conforme al criterio previamente transcrito observa esta alzada, que en la presente causa la suma demandada asciende la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTO (7.490.000.00), cuyo monto en unidades tributarias asciende a la cantidad 83.222 UT, a razón de noventa (Bs. 90) por Unidad Tributaria (UT), de acuerdo a la Unidades Tributarias vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir ocho (08) de agosto de 2012.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 83.222 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado MARCOS COLAN, Inpreabogado Nº36.039, contra la Sentencia dictada en fecha 17.11.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Dos (02) de Diciembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2014-000788.-