REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001038

PARTE PRESEUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.737.490, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, quien actúa en su propio nombre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: ciudadanos ALI LARA LABRADOR Y BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. V- 5.556. Y V- 3.244.135, respectivamente. Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26 de agosto de 2014 (f. 17-19) por la abogada presunta agraviada ciudadana HILDA RAMIREZ, quien actúa en su propio nombre, contra la decisión interlocutoria dictada el 21 de agosto de 2014 (f. 12-16) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada por ella solicitada en su escrito libelar, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera la presunta agraviada ciudadana HILDA RAMIREZ, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se le dio entrada al mismo y se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a ésa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoado por la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano ALI LARA LABRADOR, en contra de la ciudadana BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, (f. 10), el Tribunal de la causa, admitió la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional, Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y a los ciudadanos ALI LARA LABRADOR y BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, en su condición de terceros intervinientes.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de agosto de 2014 (f. 12-16), el Tribunal de la Causa, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.-.
En fecha 26 de agosto de 2014 (f. 17-19), la presunta agraviada, apeló de la referida decisión interlocutoria, y el Tribunal de la Causa, en fecha 27 de agosto de 2014 (f. 20), oyó dicha apelación, en un sólo efecto y acordó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado a éste Juzgado Superior Primero, quien procede a decidir sobre la apelación ejercida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema decisión.
En el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, presentado la parte presuntamente agraviada, según su decir, ante la eminente amenaza de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al de la defensa, fundamentó su petición en los siguientes términos:
“(…) 1.- Se oficie a la ciudadana Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juez de la causa y recurrida, se ABSTENGA de llevar a cabo cualquier Medida de Ejecución que verse sobre la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Soledad, con Píritu, Qta. Ildalicar, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto in comento y por cuanto hasta tanto se decida la Prejudicialidad que existe en la presente causa llevada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal causa Nº 13.103-09 y se haya iniciado el procedimiento establecido en el DECRETO con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY contra el DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011. 2.- Se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), a fin de que se deje sin efecto el oficio No. 0422-14, enviado a ése Despacho en fecha 18 de Julio de 2014, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana Jueza solicitó a ése Despacho un refugio temporal o solución habitación para la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, anteriormente identificada”.


Mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de agosto de 2014 (f.12-16) el Tribunal A quo, negó la medida innominada fundada en:
“(…)En el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados que la presunta agraviada con la medida solicitada persigue que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de practicar la ejecución de la sentencia dictada con motivo al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguiera el ciudadano Alí Lara Labrador contra la ciudadana Beatriz Morón de Calzadilla, o de llevar a cabo cualquier medida de ejecución que verse sobre la entrega material del bien inmueble, objeto de la presente acción de amparo, circunstancia que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales, siendo este motivo por el cual la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional. Por lo que este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida, considera que en el presente asunto, no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr, conforme los fotostatos consignados, de los cuales se observa que no se ha ejecutado la decisión objeto del presente amparo, en consecuencia y conforme a las razones precedentemente expuestas, se ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida no se encuentra demostrado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora actuando en sede constitucional NEGAR la medida innominada solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo”.



Al respecto, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente distinguido con el N 00-0436 de la nomenclatura de ése Organo Jurisdiccional, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: CORPORACION L’ HOTELS C.A., en Amparo, donde se consideró lo siguiente:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial. Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En base al Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Superioridad que debe aplicarse el mismo al presente caso, por vinculante y suficientemente razonado, en consecuencia, se observa que la parte presuntamente agraviada no acierta al solicitar la cautelar innominada, desde que se presume implícita su asunción de postular cubiertos los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas y atípicas. No se trata de que las mismas no puedan ser decretadas en sede constitucional, sino que el proceso de cognición del Juez para su decreto no se contrae a la verificación de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que se funda en los cimientos que informan la sana crítica, a saber, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los cuales tendrá que aplicar el Juzgador en la oportunidad de decidir sobre el pedimento cautelar.

La razón de la pretensión cautelar debe desprenderse del fundamento de la acción de amparo, por ser está la ratio materiae que motiva el funcionamiento del Órgano Jurisdiccional en sede constitucional y lo lleva a tutelar los derechos constitucionales – y en general los fundamentales cuya consagración no esté prevista por el constituyente – del recurrente en amparo.

Constata además este Órgano Judicial, que lo alegado por la accionante es, que ella hizo oposición al acto de ejecución de una medida arbitraria de Desalojo, para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30.04.2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, y por ello solicita se dicte una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de dicha sentencia. Por lo tanto, considera este Tribunal Constitucional, que el Juez debe verificar que se le esté lesionando a la accionante el derecho constitucional que alega como violado, y al no constar en las actas de este expediente, alguna lesión o derecho constitucional que haga procedente el decreto de la medida cautelar innominada a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, esta Alzada, en aplicación de la sana crítica considera, que la negación del pedimento de la accionante no le coarta algún derecho sustantivo por ella adquirido, y al no existir el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que la presunta agraviada dice le fue infringida, ya que no se aprecia de autos que ésta haya sido desalojada del inmueble de su propiedad según su decir, o que la parte presuntamente agraviante le impida el acceso a dicho inmueble, por ser éstos uno de los hechos que pudieran acreditarse en el acervo probatorio para que proceda la tutela constitucional solicitada, esta Superioridad concluye, que el A quo actuó ajustado a derecho, en su Sentencia Interlocutoria de fecha 21.08.2014, al negar la medida cautelar innominada solicitada, al considerar que no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr, así como, que no se encuentra demostrado el temor expresado por la solicitante de la medida, y al no cumplir la protección cautelar que se solicita, con los extremos de Ley, en tal sentido, la apelación interpuesta por la presunta agraviada contra la mencionada decisión es Improcedente y en consecuencia, forzoso es para este Juzgado Superior Primero NEGAR el pedimento de Medida Cautelar Innominada formulado por la parte presuntamente agraviada y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.08.2014 (f. 17-19) por la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, quien actúa en su propio nombre como parte presunta agraviada, contra la decisión interlocutoria dictada el 21.08.2014 (f.12-16) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la mencionada ciudadana, en contra de la decisión de fecha 21.08.2014, dictada por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, sobre el decreto de ejecución dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre cualquier medida de ejecución que verse sobre la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Soledad, con Píritu, Quinta Ildalicar, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, con ocasión a la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda así Confirmada la decisión interlocutoria apelada.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155º
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,




Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2014-001038.-
Medida Innominada/Int.
Materia: Civil.