REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA EN TERCERIA: RESTAURANT EL FETUCCINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Febrero de 1975, bajo el Nº 80, del Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIAS BRUZUAL TERÁN, HUMBERTO BAUDER F., DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.491,9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA EN TERCERIA: MARCILIA ELENA MEDINA, MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS Y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.966, V-10.862.528, V-16.264.851, y 4.283.605 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (MARCILIA ELENA MEDINA, MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA): MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad Ordinaria (Tercería).
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2014, por la abogada Yvana Borges, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas en acción de Tercería, ciudadanas Marcilia Medina y Marcilia Stroccia Medina, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 26 de Junio de 2014, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite interlocutorio.
En fecha 11.07.2014, la parte co-demandada en Tercería, consignó escrito de informes.
El día 29-07-2014, la parte actora en Tercería, consignó escrito de observaciones.
El 31 de julio de 2014, se dictó auto de vistos en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio.
Este Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 2 de Octubre de 2013, Restaurant Fetuccini C.A., presenta demanda de Tercería contra los ciudadanos Marcilia Elena Medina, Marcilia del Valle Strocchia Medina, Zucelia Esther Medina Amargos y Carlos Eduardo Medina Prieto, en el juicio primigenio que por Partición de Comunidad Ordinaria incoara Marcilia Elena Medina y Marcilia del Valle Strocchia Medina contra Zucelia Esther Medina Amargos y Carlos Eduardo Medina Prieto.
En fecha 16 de Octubre de 2013, se abre cuaderno separado y se admitió la Tercería por el procedimiento ordinario.
El 19 de mayo de 2014, la co-demanda en Tercería, consignó escrito solicitando se deseche la tercería propuesta.
En fecha 26 de Mayo de 2014, el Aquo dictó auto negando el pedimento realizado por las abogadas Maria Campagnone y Sulma Alvarado e Yvana Borges, en su carácter de apoderadas judiciales de las co-demandas en Tercería, ciudadanas Marcilia Medina y Marcilia Stroccia Medina.
El día 30 de mayo de 2014, la parte co-demandada en Tercería Marcilia Elena Medina, Marcilia del Valle Strocchia Medina, apeló del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, dicha apelación fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a este Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia sometida a consideración, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Marcilia Elena Medina, Marcilia del Valle Strocchia Medina, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud hecha por las abogadas Maria Campagnone, Sulma Alvarado, e Ivana Borges, en relación a que se deseche la Tercería incoada por el Restaurant El Fetuccini C.A., alegando que dicha Tercería se propuso con el fin de dilatar la demanda primigenia que se encuentra en etapa de ejecución.
El auto dictado por el Aquo en fecha 26 de Mayo de 2014, se dictó bajo las siguientes consideraciones:
“… mediante el cual manifiestan que la parte actora en tercería, no ha impulsado la citación del resto de los co-demandados: ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, desde hace aproximadamente siete (7) meses, buscando con ello retardar injustificadamente la ejecución de la sentencia del juicio de partición (…)
(…) que la Tercería no es más que una táctica dilatoria (…) con la intención de obstaculizar el cumplimiento de la sentencia que ordenó la partición y venta en subasta pública del inmueble (…) ya que a su decir se evidencia al no impulsar la continuación del procedimiento de terceria (…)
(…) En acatamiento al artículo anterior, mal podría esta Juzgadora desechar la presente Tercería, por cuanto la misma aún se encuentra en fase de citación, y de acordar lo peticionado por las abogadas (…) se atentaría en contra del estado de derecho en los procedimientos, razón por la cual se niega el pedimento de las abogadas antes mencionadas (…).
De las actas procesales.
Alega la representación de la parte co-demandada ciudadanas Marcilia Elena Medina, Marcilia del Valle Strocchia Medina, abogadas Maria Compagnone, Sulma Alvarado, e Yvana Borges, que los terceros, evidencian una falta de interés procesal, ya que según su decir, desde la admisión de la tercería (16-10-2013) han transcurrido siete (7) meses y hasta la fecha de la presentación del escrito de alegatos (19-05-2014), los terceros no han impulsado la citación de los otros co-demandados, ciudadanos Zucelia Esther Medina Amargos y Carlos Eduardo Medina Prieto, y con ello retardan injustificadamente la ejecución de la sentencia del juicio de partición que en nada afecta sus derechos como arrendatarios de los Locales Comerciales 6, 7 y 8 del Centro Comercial Campo Claro, aludiendo que dicha táctica dilatoria causan graves daños y perjuicios a sus representados, por lo que solicitan se deseche la Tercería.
En el caso bajo estudio, se admitió la Tercería interpuesta por el procedimiento ordinario, por lo que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no tener pautado un procedimiento especial, dicho artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
Analizando los alegatos de la parte apelante respecto a que debe desecharse la Tercería en virtud de que la actora, no ha impulsado la citación de los co-demandados ciudadanos Zucelia Esther Medina Amargos y Carlos Eduardo Medina Prieto, considera esta Superioridad, que el hecho de que en el presente proceso, transcurrieron siete (7) meses desde la admisión de la Tercería, y que aún no se haya impulsado la citación de los co-demandados Zucelia Esther Medina Amargos y Carlos Eduardo Medina Prieto, como lo aduce la apelante, no son causales para desechar la Tercería en esta etapa del proceso, toda vez que del estudio de las actas no se configura ningún hecho jurídico que permita a esta Superioridad interrumpir, desechar ó extinguir el presente proceso, en el cual se deben cumplir los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario, por lo que lo contrario sería subvertir el proceso y atentar contra derecho a la defensa, el debido proceso, y la igualdad de las partes del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, concluye esta Superioridad, que razón tuvo el Aquo al negar el pedimento realizado por la representación judicial de la parte co-demandada en Tercería. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.05.2014, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26.05.2014, que negó la solicitud presentada por las abogadas Maria Campagnone y Sulma Alvarado e Yvana Borges, en su carácter de apoderadas judiciales de las co-demandas en tercería, ciudadanas Marcilia Medina y Marcilia Stroccia Medina, en relación a que se deseche la tercería propuesta por el Restaurant El Fetuccini C.A..
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada en la tercería ciudadanas Marcilia Medina y Marcilia Stroccia Medina, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2014-000671.
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Civil
IPB/MAP/lili.-
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