REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: JOSÉ YAPICCA MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.882.626.

APODERADOS
JUDICIALES: WALTER LECHÍN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 124-A Pro; y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.930.775.

APODERADOS
JUDICIALES: ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001172


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 9 de mayo de 2014 por los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su competencia territorial en el procedimiento de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, contra la recurrente y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A.

El Tribunal a quo, en fecha 17 de noviembre de 2014, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

Este Tribunal mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, dió por recibido el expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 9 de mayo de 2014 por los abogados ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su competencia territorial en el procedimiento de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, contra la recurrente y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…La parte demandada sostiene la tesis consistente en que dicho domicilio se encuentra en la población de Guarenas, Estado Miranda, toda vez que supuestamente allí está ubicada la única sede conocida de dicha sociedad. A los fines de dilucidar la validez de tal afirmación, resulta necesario procede al análisis de las normas procesales que regulan la competencia territorial en este tipo de litigios, así como las normas sustantivas aplicables para la determinación del domicilio de las sociedades mercantiles.
En tal sentido, tenemos que, dada la consabida naturaleza mercantil de cualquier juicio de nulidad de asamblea de una sociedad anónima, la norma especial atributiva de competencia territorial aplicable al caso que concretamente nos ocupa está contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.094.- En materia comercia son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
(Resaltado de este Tribunal)

Adicionalmente, en similar sentido, dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente tenor:

“Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.”
(Resaltado de este Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas, se observa claramente que la competencia territorial para conocer de cualquier juicio de nulidad de asamblea corresponderá al Tribunal con competencia territorial en el lugar correspondiente al domicilio de la sociedad.
Ahora bien, para establecer el Tribunal competente para conocer de este asunto en concreto, debe entonces determinarse el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. Para tal fin, este Tribunal observa que el artículo 203 del Código de Comercio dispone claramente la forma en que las sociedades mercantiles establecen su propio domicilio. En efecto, reza la indicada norma:

“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”
(Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia con el dispositivo contenido en el precepto legal precedentemente transcrito, debe procederse a la revisión de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., los cuales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4 , Tomo 124-A Pro. y fueron acompañados junto al libelo de la demanda, en cuya cláusula segunda se determina explícitamente el domicilio de dicha sociedad mercantil, en los siguientes términos:

“SEGUNDA: Su domicilio será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer, en cualquier otro lugar de la República, las sucursales o agencias que a bien tuviera el Presidente.” (folio 20 de este expediente).
(Resaltado del Tribunal)…

…omissis…

…En efecto, de conformidad con la letra de la ley, la jurisprudencia y la doctrina mercantil patria, el domicilio de cualquier sociedad mercantil será el que se indique en sus estatutos sociales, siendo que solo a falta de tal indicación, supletoriamente se tendrá como su domicilio el lugar de su establecimiento principal.
En el caso que concretamente nos ocupa, se encuentra demostrado en autos que los estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. han establecido como su domicilio a la ciudad de Caracas.
Sobre las bases de las anteriores consideraciones, estando demostrado en autos que el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., así como el de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, necesariamente debe concluirse que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la demanda de nulidad de asamblea que originó este proceso, y así se establece…” (Resaltados y Subrayados de la cita).

En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la declaración de competencia por el territorio efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ajusta o no a derecho.
Al respecto, se observa del escrito consignado por la parte demandada (f. 20-24), en el cual interpuso el recurso de Regulación de Competencia, que fundamentaron su impugnación en que “ …la empresa demandada no se encuentra domiciliada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que se encuentra domiciliada en el Estado Miranda; específicamente en Guarenas Municipio Zamora por lo tanto la parte actora debió introducir la presente demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda…” (Resaltados y Subrayados de la cita). Solicitando, asimismo, en su petitorio que se declarare la incompetencia por el territorio del Juzgado in commento, ello en virtud del derecho constitucional a ser juzgado por un Juez Natural.

De una revisión de los fotostatos remitidos a este Juzgado, resulta evidente que la causa que nos ocupa se desenvuelve dentro del área del derecho mercantil por cuanto sus interesados resultan ser comerciantes. Respecto a la competencia de los tribunales en materia mercantil establece nuestro Código de Comercio lo siguiente:

“Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.” (Resaltado de esta Alzada).

Puede desprenderse de una lectura simple del anterior precepto normativo que todo aquél que tenga algún interés en interponer una demanda ante un tribunal con competencia en la materia mercantil, deberá incoarla ante el tribunal del lugar donde tenga el domicilio el demandado, del lugar donde se celebró el contrato y se hizo la entrega de la mercancía o del lugar donde deberá realizarse el pago.

Ahora bien, más específicamente, establecen los artículos 28 del Código Civil y 203 del Código de Comercio lo siguiente:

“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”

“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”. (Resaltados de esta Alzada).

Al respecto, dejó asentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 308, de fecha 10 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles preceptúa:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

De la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se puede deducir que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (norma especial) establece un principio general según el cual sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

El artículo 40 eiusdem, por su parte (norma general), establece igualmente la competencia del juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles.

De allí que no hay lugar a duda en que el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, empresa Pro-Tec Internacional, C.A., tenga su domicilio.

En este sentido, la norma prevista en el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles establece que el mismo está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esa designación, en el lugar de su establecimiento principal…”

En el mismo orden de ideas, el maestro Roberto Goldschmidt, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, trabajo de reactualización del año 2001, páginas 401 y 402, expuso lo siguiente:

“…Como personas jurídicas las sociedades mercantiles tienen un domicilio (artículos 203, Código de Comercio; 28 Código Civil). Este domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. De esta disposición legal resulta que el domicilio estatutario y el lugar del establecimiento principal no coinciden necesariamente; por ejemplo, puede ser que la sociedad tenga su domicilio estatutario en Caracas, mientras que el lugar del establecimiento principal sea Mérida…” (Resaltado de este sentenciador).

Igualmente, opina el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, Las Sociedades Mercantiles”, Octava Edición del 2006, página 849, lo siguiente:

“…Las sociedades, en cambio, pueden elegir libremente un domicilio, aunque éste no corresponda al del asiento de los “negocios e intereses”. El artículo 28 del Código Civil y el artículo 203 del Código de Comercio consagran la libertad de elección del domicilio y fijan reglas para solucionar la ausencia de indicación…”

Por consiguiente, concatenando los preceptos normativos, el criterio jurisprudencial y los criterios doctrinales transcritos, así como aplicándolos al caso de marras, el contrato constitutivo de la sociedad mercantil accionada es el que determinará ante cuál órgano jurisdiccional habrá de ejercerse la demanda sobre la cual se tenga interés y, en caso de no pactarse nada en el mismo, se tendrá como domicilio la sede principal de la sociedad, entendiéndose por ésta como aquélla en la cual la sociedad posee sus principales negocios, y así se declara.

En este sentido, se observa del fallo recurrido que el juez a quo transcribió una de las cláusulas del contrato constitutivo de la co-demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en la cual se pactó lo siguiente:

“SEGUNDA: Su domicilio será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer en cualquier otro lugar de la República, las sucursales o agencias que a bien tuviera el Presidente” (Resaltado de la cita).

Pues bien, visto efectivamente que la sociedad mercantil co-demandada posee su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual se desprende del fallo recurrido que dimana pleno valor por cuanto el decir del juez da plena fe de todo lo ocurrido y verificado durante un procedimiento al igual que el notario público otorga plena fe sobre la presencia de los firmantes y, en el caso en discusión, el jurisdicente de primera instancia tuvo la oportunidad de revisar de forma exhaustiva el documento constitutivo de las tantas veces mentada sociedad. En consecuencia, si el documento estatutario establece que se pactó un domicilio especial para la compañía, entonces los tribunales cuya competencia se circunscriba a ese determinado espacio territorial será el facultado para conocer de toda demanda que se interponga en contra de dicha sociedad, siendo el tribunal llamado a conocer de las demandas interpuestas contra Distribuidora Madechapa, C.A. cualquier Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

Finalmente, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se concluye que el Juzgado competente para conocer de la nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano José Marmo Yappica contra la ciudadana Claudia Marmo Iappica y la sociedad mercantil Distribuidora Madachapa, C.A., al tener las últimas dos su domicilio en la ciudad de Caracas, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual se explanará de forma positiva y precisa en la parte in fine de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 9 de mayo del 2013 por los abogados en ejercicio ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPPICA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su competencia territorial en el procedimiento de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPPICA, contra la recurrente y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A, todos antes identificados.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente juicio.

TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ









Expediente No. AP71-R-2014-001172
AMJ/MCP/mil