REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°


DEMANDANTE: MASOUD BISARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.714.461.
APODERADOS
JUDICIALES: PABLO RODRÍGUEZ DELGADO y FRANCISCO MUJICA BOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.894 y 17.143, respectivamente.

DEMANDADA: ALIMENTOS MALAK, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 93-A-Cto.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ELIAS AZPILLAGA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.312.

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medida preventiva cautelar)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000830


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MASOUD BISARI, contra las sentencias dictadas en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera, que considera insuficiente la prueba para el decreto de una precautoria innominada consistente en la designación del ciudadano MASOUD BISARI como co-administrador ad hoc de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., y la segunda, que declara improcedente una precautoria innominada consistente en la exhibición -para su examen- de los libros contables de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., correspondientes a los años 2010 hasta el presente.

El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Distribuidores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de julio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de agosto de ese mismo año, y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2014, el apoderado de la parte actora, ciudadano MASOUD BISARI, solicitó se oficie al Juzgado a quo a los fines del envío del escrito de fecha 4 de junio de ese mismo año, donde se peticionaría la medida preventiva cautelar, lo cual, se acordó por auto de fecha 14 de agosto de ese mismo año.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el 29 de septiembre de 2014, compareció el abogado FRANCISO MUJICA BOZA, en su condición de abogado de la parte recurrente, y consignó escrito de informes, en el cual argumentó: i) que aún cuando es accionista mayoritario, al tener un derecho de propiedad sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, fue excluido de facto por sus socios, los ciudadanos MOHAMAD IBRAHIM MTAYRIK y JOSÉ HUMBERTO NASSAR HERNÁNDEZ, no siéndole permitido el acceso al establecimiento donde funciona la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A. ii) Que, en cuanto a la ampliación de la prueba ordenada por el Juez a quo, ha debido ser más inquisitivo, por cuanto para la peticionante de la precautoria, existe la imposibilidad de probar las operaciones mercantiles en las cuales no participó, aunado a que, no está al frente de la administración de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A. iii) Que negar la precautoria por no tratarse de un proceso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, es incorrecto, por cuanto lo que se está peticionando es la exhibición de la contabilidad de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., correspondiente a unos años (2010 en adelante), para su examen, de conformidad con el artículo 42 eiusdem. iv) Que negar la exhibición de los libros contables de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., correspondientes a unos años precisados al momento de peticionar la precautoria en un proceso donde se discute sobre la veracidad de sus operaciones mercantiles, pone en ventaja, únicamente, a las personas que están en posesión de tales libros (parte demandada) y de la administración de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A. v) Que tan es así, que no puede acceder al establecimiento ni a la contabilidad de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., de la cual es socio (mayoritario) que se ha visto en la necesidad de proceder a hacer notificaciones mediante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano MASHAALLAH ALIPOUR en su condición de socio de ALIMENTOS MALAK, C.A., y al ciudadano MARCOS PEREZ PRESILLA, en su condición de propietario del bien inmueble en el cual funciona la mencionada sociedad mercantil. vi) Que, en el establecimiento mercantil donde debería estar funcionando la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., está funcionando la sociedad mercantil RESTAURANT PARSIAN 1481, C.A., lo cual, además constituye una serie de delitos fiscales y parafiscales los cuales han sido denunciados por ante el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ante la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, por cuanto a su parecer la mencionada sociedad mercantil RESTAURANT PARSIAN 1481, C.A., viene teniendo un funcionamiento fiscalmente anómalo e ilegal, pues, estaba emitiendo la facturación no a nombre del fondo de comercio que ha estado funcionando en ese establecimiento mercantil, es decir, ALIMENTOS MALAK, C.A., sino a nombre de la sociedad mercantil RESTAURANT PARSIAN, C.A. vii) Que no han debido imponerse las costas procesales dado tal condena sólo es posible al haber vencimiento en el proceso principal o en una de sus incidencias, no por motivo de la desestimación de una medida precautoria.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MASOUD BISARI, contra las sentencias dictadas en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera, que considera insuficiente la prueba para el decreto de una precautoria innominada consistente en la designación del ciudadano MASOUD BISARO como co-administrador ad hoc de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., y la segunda, que declara improcedente una precautoria innominada consistente en la exhibición -para su examen- de los libros contables de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., correspondientes a los años 2010 hasta el presente. La primera decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:

“Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa esta Juzgadora que en el presente caso, del análisis de los elementos de prueba que acompaño a los autos, el solicitante de la cautelar, argumentos y anuncio de prensa, no se evidencia de este ultimo (sic) si efectivamente corresponde a la venta del fondo de comercio de la empresa ALIMENTOS MALAK C.A. ya que someramente se identifica el local de la siguiente manera: ‘EXCELENTE UBICACIÓN, BUENO para cualquier tipo de negocio de comida. Fondo de comercio, veinticuatro mil millones…’ se identifica un teléfono y código de Internet. No evidenciándose del mismo que se trate del fondo de comercio de la empresa de autos, ya que no se distingue tan siquiera la imagen. Por lo que los argumentos que sustentan la solicitud que hoy nos ocupa son un poco deficientes, para el otorgamiento de la medida solicitada. En este sentido, y siendo el juez director del proceso, y por consiguiente se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para la búsqueda de la verdad, resulta forzoso en este caso, transcribir lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…
A tenor de lo establecido en el artículo up supra (sic), se ordena ampliar la prueba relativa si efectivamente se encuentra en venta el fondo de comercio de autos, trayendo a las actas del expediente elementos que demuestren lo alegado en la solicitud…”

Por su parte, la segunda decisión apelada, establece que:

“En el caso de marras, el actor fundamentó su petición, solicitando sea ordenado por este tribunal, que el demandado de autos, suministre los libros contables de la empresa ALIMENTOS MALAK C.A., a partir del finales (sic) del año 2012, hasta la presente fecha a objeto de ser examinados; lo que hace imperativo este juzgado, traer a colación lo establecido en el artículo 41 y 42 del Código de Comercio:
…Omissis…
Así mismo sobre pero sobre (sic) dicha norma la Sala Constitucional ha dictado criterio de interpretación especificando que:
…Omissis…
De modo que la norma y jurisprudencia invocada, es un típico medio de prueba mercantil, que pueden realizarse en juicio específicos, los cuales serían los previstos en el artículo 41 del Código de Comercio: sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Pues bien, como quiera que el presente proceso, no se subsume en la hipótesis normativa contenida en el artículo referido, mucho menos es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, porque el tipo conductual previsto en ésta norma es consecuencia de la naturaleza procedimental contenida en el apuntado artículo 41; por lo tanto, a razón de las consideraciones expuestas, el fumus boni iuris del actor es inexistente, toda vez que el mismo como medio de prueba está circunscrito a unos procedimientos taxativos, es, pues, que con mayor razón lo está para el decreto de una medida cautelar, por lo que es forzoso a este Juzgado declarar la pretensión cautelar incoada como inadmisible…”

Así, pues, luego de revisadas las presentes actuaciones procesales, este Juzgado Superior procede a fijar el thema decidendum de la presente incidencia el cual se circunscribe al examen de dos (2) sentencias proferidas por el Juzgado a quo, el 11 de julio de 2014; la primera, que consideró insuficiente la prueba ofrecida para el decreto de la medida preventiva cautelar consistente en la designación de administrador ad hoc; y la segunda, declaró improcedente el decreto de la medida preventiva cautelar consistente en la exhibición -para su examen- de los libros contables de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., correspondientes a los años 2010 hasta el presente.

En su demanda, el ciudadano MASOUD BISARI, solicitó la nulidad de una asamblea de socios de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., de fecha 6 de agosto de 2010, donde se darían en venta a un tercero unas acciones de la mencionada sociedad mercantil, sin habérsele convocado debidamente de acuerdo a los estatutos sociales y a la ley. Acota, asimismo, que aún cuando es accionista mayoritario, al tener un derecho de propiedad sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, fue excluido de facto por sus socios, los ciudadanos MOHAMAD IBRAHIM MTAYRIK y JOSÉ HUMBERTO NASSAR HERNÁNDEZ, no siéndole permitido el acceso al establecimiento donde funciona la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., ni permitiéndosele el acceso a la información sobre el estado financiero de la mencionada sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A.

Así las cosas, peticionó mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, una medida precautoria consistente en la revisión de la contabilidad de ALIMENTOS MALAK, C.A., desde el año 2010 hasta la presente fecha, y además, otra medida precautoria consistente en que se le designare como administrador ad hoc.

Señaló, con relación a la ampliación de la prueba, que el Juez a quo ha debido ser más inquisitivo, por cuanto para la peticionante de la precautoria, existe la imposibilidad de probar las operaciones mercantiles en las cuales no participó, aunado a que, no está al frente de la administración de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., impidiéndosele la prueba de los hechos. Que, negar la precautoria por no tratarse de un proceso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, es incorrecto, por cuanto lo que se está peticionando es la exhibición de la contabilidad de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., correspondiente a unos años (2010 en adelante), para su examen, de conformidad con el artículo 42 eiusdem.

Añadió que, negar la exhibición de los libros contables de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., correspondientes a unos años precisados al momento de peticionar la precautoria en un proceso judicial donde se discute sobre la veracidad de uno o más negocios jurídicos celebrados por la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., pone en ventaja, únicamente, a las personas que están en posesión de tales libros (parte demandada) y de la administración de la mencionada sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A.

Agregó que, tan es así, que no puede acceder al establecimiento ni a la contabilidad de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., de la cual es socio (mayoritario), habiéndose visto en la necesidad de proceder a hacer notificaciones mediante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano MASHAALLAH ALIPOUR en su condición de socio de ALIMENTOS MALAK, C.A., y al ciudadano MARCOS PEREZ PRESILLA, en su condición de propietario del bien inmueble en el cual funciona la mencionada sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A.

Acotó que, en el establecimiento mercantil donde debería estar funcionando la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., está funcionando la sociedad mercantil RESTAURANT PARSIAN 1481, C.A., lo cual, además se traduce en la comisión de una serie de delitos fiscales y parafiscales los cuales han sido denunciados por ante el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, por cuanto a su parecer la mencionada sociedad mercantil RESTAURANT PARSIAN 1481, C.A., viene teniendo un funcionamiento fiscalmente anómalo e ilegal, pues, estaba emitiendo la facturación no a nombre del fondo de comercio que ha estado funcionando en ese establecimiento mercantil, es decir, ALIMENTOS MALAK, C.A., sino a nombre de la sociedad mercantil RESTAURANT PARSIAN, C.A. Todos estos hechos, señala la peticionante de la precautoria demuestran patentemente los extremos de procedencia de la tutela cautelar que se establecen en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la primera de las sentencias apeladas, que consideró insuficiente la prueba para el decreto de la precautoria innominada, se torna en irrevisable, al ser inapelable, por disposición del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

En consecuencia, tal decisión que versa sobre el nombramiento de un administrador ad hoc, se hace irrevisable por esta Alzada y, por tanto, este sentenciador, partiendo de su potestad revisora de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación, pasa a declarar inadmisible la apelación ejercida contra la primera de las sentencias de fecha 11 de julio de 2014, por imperio del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Sobre la segunda de las sentencias apeladas, se pasan a hacer algunas precisiones. Los jueces pueden acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), también con la concurrencia del requisito de que quede evidenciado de los autos el llamado (periculum in damni) o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

En este sentido, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado de esta Alzada).

Empero, sin entrar a considerar si se cumplen los presupuestos procesales necesarios para el decreto de medidas precautorias (ex Art. 585 y 588 Código de Procedimiento Civil), se evidencia que se pretende utilizar a la medida preventiva cautelar como sucedáneo de un medio probatorio del proceso de cognición que se está desarrollando, desnaturalizándose la tutela jurisdiccional cautelar, siendo lo correcto que se acuda a la prueba de exhibición que establece el artículo 42 del Código de Comercio.

En ese sentido, el artículo 42 del Código de Comercio, establece que:

“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006), nos dice que:

“La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicada con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).”


En dado caso, si se quiere impedir la mala administración de la sociedad mercantil, accediendo a los libros contables pero no ya, con fines probatorios, sino con el fin de evitar que se causen daños al patrimonio social, lo correcto es peticionar una medida precautoria consistente en el nombramiento de un veedor o de un administrador ad hoc, sin que estos puedan sustituir las funciones de los administradores debidamente nombrados por la sociedad, en tanto que, el poder cautelar tiene como límite el derecho constitucional de asociación (Art. 60 constitucional), el cual se vería vulnerado al permitirse la administración de una sociedad mercantil por terceros, como se estableció por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su decisión líder de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América, C.A.).

Por estos razonamientos, que impiden siquiera entrar a considerar el examen de los presupuestos de procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar (Art. 585 y 588 Código de Procedimiento Civil), se debe negar la medida precautoria solicitada por la parte actora, ciudadano MASOUD BISARI, consistente en la exhibición -para su revisión- de los libros contables de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A. Asimismo, no se evidencia que haya habido contención en la petición de la medida precautoria, por lo que, no ha debido el Juzgado a quo condenar en las costas procesales a la parte actora, debiendo revocarse parcialmente la decisión apelada en cuanto a la imposición de tal condena, lo cual se pasa a hacer, en forma positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MASOUD BISARI, contra la primera de las sentencias dictadas en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2014, contra la segunda de las sentencias dictadas en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.

TERCERO: No se condena en las costas procesales a la parte recurrente, dada la naturaleza de lo decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-R-2014-000830
AMJ/MCP/Rmg.-