REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTES: JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.972.579, quien actúa su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549 y en representación de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.432.
DEMANDADOS: CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ DE SILVA y JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.664.330, V-3.664.331, V-4.357.788, V-6.554.463, V-18.432 y V-5.972.579, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530.
JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001114
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, antes identificado quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición seguido en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000371, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano administrativo se verificó la insaculación de causas, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 6 de noviembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 24 de noviembre de 2014, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, a los fines de hacer uso de su derecho de presentar informes, por lo que en fecha 25 de noviembre del año en curso, esta Alzada dictó auto en el cual dejó constancia que el lapso para emitir el fallo respectivo comenzó a transcurrir a partir del 24 de noviembre de 2014, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede esta Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, abogado en ejercicio ya identificado, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El referido auto es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito presentado por el abogado JESUS SILVA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, este Tribunal antes de entrar a realizar el pronunciamiento sobre la incidencia surgida en ocasión a la reposición de la causa solicitada, debe expresar preliminarmente que en el sistema venezolano, con relación a las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento decretarla cuando se ha dejado de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo, de allí que la consecuencia en la declaratoria de nulidad del acto sea la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido, nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
…omissis…
Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
…omissis…
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. Para el caso de marras considera quien suscribe que, si bien es cierto que en fecha 10 de julio de 2014, el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES ALEJANDRA SILVA HERNANDEZ, en su escrito de contestación de la demanda además de dejar por sentado que realizó una búsqueda de la demandada por las distintas herramientas disponibles en Internet y en sistemas de redes sociales sin que ello arrojara resultado positivo alguno, y así mismo hizo alusión a un telegrama remitido marcado con la letra “A”, el cual no fue consignado junto al escrito de contestación tal y como lo alega el representante judicial de la parte actora en diligencia de fecha 18/07/2014, no es menos cierto que en fecha 08 de agosto de 2014, el prenombrado Defensor Judicial presentó escrito de promoción de pruebas anexando el mismo dirigido a la ciudadana Mercedes A. Silva Hernández, mediante el cual le informa del juicio seguido en su contra el motivo del mismo y la identificación del expediente en el cual se cursa, dicho telegrama cursa al folio ciento veintiuno (f. 121), tiene sello húmedo y fecha de recibido por la compañía IPOSTEL 25/Junio/2014. De lo anterior se desprende que la fecha en que dicho telegrama fue enviado es anterior al escrito de contestación de la demanda, evidenciándose así, que el Defensor Judicial cumplió con su gestión y obligación para la ubicación de su defendida; se evidencia asimismo que presentó en forma oportuna su respectivo escrito de contestación de la demanda, por tanto, se debe considerar que las omisiones y negligencias denunciados como transgredidos no se compadecen con la realidad procesal del juicio y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, considera este Juzgador que resulta inoficioso anular el acto de contestación de la demanda, y/o reponer la causa al estado procesal de que se reinicie el lapso de contestación de la demanda ejercido por el defensor ad litem y ASI SE DECIDE…”.
Como se aprecia del auto apelado, el a quo se pronunció en razón del pedimento realizado mediante escrito suscrito por ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, como parte demandante, en cuanto a la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto el defensor judicial designado violento ciertos deberes inherentes al cargo que ostenta.
Indicado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la negativa del juzgado a quo con respecto el pedimento de reposición realizado por los codemandantes se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:
En el caso concreto admitida la demanda se emplazó a la demandada, deduciéndose la realización de las gestiones pertinentes para agotar su citación, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles. Seguidamente, en virtud de la incomparecencia de la misma se designó, juramentó y citó al defensor ad litem, quien contestó la demanda y como primer punto en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Judicial recaído en mi persona, procedí a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible. Muestra de lo anterior, lo constituye telegrama remitido marcado con letra “A”, igualmente procedí a realizar una búsqueda por las distintas herramientas disponibles en Internet, y sistemas de redes sociales sin que ello arrojara resultado positivo alguno…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Así, en relación a la figura del defensor ad litem, el profesor y autor patrio HUMBERTO CUENCA, nos señala lo siguiente:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, Pág. 365).
Por su parte, el autor RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 255-256, indica:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En este sentido, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por nuestra Máxima Norma a través de su artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
En consecuencia, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
En razón de lo antes expuesto, sobre el particular que aquí se debate, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
…omissis…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...omissis...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado y negrilla de esta Superioiridad).
Para este jurisdicente, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, la cual, no debe ser tomada como una simple formalidad a objeto de generar la bilateralidad del juicio, permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto directo, de ser posible, con su defendido sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina patria que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Por consiguiente, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Sobre el particular debatido, este sentenciador, en atención a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir efectivamente una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se evidencia con meridiana claridad de las actas procesales que componen el presente expediente, que el defensor judicial designado se limitó al sólo envío de un telegrama a la demandada, alegando a su vez la búsqueda de la misma a través de las redes sociales disponibles en internet sin que ello arrojara resultado, no siendo menos cierto que en el expediente al constar la dirección o domicilio procesal de la codemandada, dirección o domicilio en el cual la secretaria del a quo debió fijar el cartel de citación respectivito, tal y como se desprende del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que se haya trasladado a dicha dirección en búsqueda de su representada como lo ordena la jurisprudencia citada, a los fines de garantizar a su defendida un proceso idóneo por que se difiere de lo expuesto por el Juzgado a quo en cuanto dicho defensor judicial “cumplió con su gestión y obligación para la ubicación de su defendida”. Así se decide.
A tenor de los razonamientos doctrinarios, jurisprudenciales y normativos antes trascritos, se hace forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que se de inicio nuevamente al lapso para que el defensor judicial proceda a dar contestación a la demanda, previa su notificación, apegado a todo lo antes expuesto quedando anulado los actos subsiguientes como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo en forma positiva y precisa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre 2014, por el abogado JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se de apertura de nuevo el lapso para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento previa notificación del defensor judicial y garantizar de esa manera el derecho a la defensa, siendo nulos los actos procesales subsiguientes.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días el mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº. AP71-R-2014-001114
AMJ/MCP/BVPH.-
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