LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
OFERENTES: DANIEL OSCAR VOGEL, MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.148.829, V-23.148.825 y V-19.883168, respectivamente, el primero de los nombrados actuando en nombre propio y todos miembros de la sucesión de la de cujus DELIA BEATRIZ SOSA DE VOGEL ut supra identificados.
APODERADO
JUDICIAL: FREDDY JOSÉ PAREDES DUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007.
OFERIDA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de octubre de 1996.
APODERADAS
JUDICIALES: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, MARITZA LEAL DE TAREF e IRIS MERCEDES SOTO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 5.753 y 98.329, respectivamente.
JUICIO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000568
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2012 por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUARTE, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL OSCAR VOGEL, actuando en su propio nombre y conjuntamente con los ciudadanos MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, integrantes de la sucesión de la de cujus DELIA BEATRIZ SOSA DE VOGEL contra la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válido el ofrecimiento de oferta real y el depósito efectuados por la oferente a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A.. Asimismo, condenó en costas a la parte accionante por resultar vencida en el juicio. Expediente Nº AP31-V-2010-004006 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 19 de octubre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 22 del mismo mes y año. Por auto dictado el 24 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, vencido ese lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
El 17 de diciembre de 2012, la parte demandante consignó escrito de informes señalando que la sentencia dictada por el a quo lo dejaba en estado de indefensión y violaba el derecho a la defensa, al debido proceso; que no valoró las pruebas contenidas en el expediente, solicitando se declarara con lugar la apelación y sea revocada la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.
En la misma fecha anterior, la parte demandada consignó escrito de informes, mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmándose la decisión apelada con las costas correspondientes.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, este Despacho, en virtud de que en fecha 25 de enero del mismo año, precluyó el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que así lo hayan hecho, dejó constancia que el lapso correspondiente para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del 25 de enero de 2013, exclusive.
El 1 de abril de 2013 el tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante solicitud de oferta real interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, en su condición de apoderado judicial de los oferentes DANIEL OSCAR VOGEL, MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., manifestando que, los accionantes eran miembros de la sucesión Sosa de Vogel Delia Beatriz, y el primero en su propio nombre quienes acudían para realizar oferta real de pago en los siguientes términos: 1) Que en fecha 13 de abril de 2004, en su carácter de miembros de la sucesión Sosa De Vogel Delia Beatriz, suscribieron el contrato Nº 02580, en la cual obtuvieron la condición de asociados para la adquisición de un bien mueble con la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., 2) Que el bien mueble a adquirir corresponde según cláusula primera del contrato a: Bien vehículo, marca Ford, modelo Cargo 815 manual (4x2) código 23028, con lugar y entrega a través del concesionario afiliado Cordero C.I.A., C.A., 3) Que, en la cláusula segunda “Estipulaciones Básicas”, se convino, según el aparte A, que el contrato tenía una duración de 72 meses, contado a partir de la formación del grupo; según el aparte B, el número de asociados del grupo estaría conformado por 360 asociados, siendo asignado al demandante el Nº 101, según el contrato de bienes muebles Nº 02580; según el aparte C, se convino en un plazo de 120 días para la conformación del grupo a partir del primer inscrito; según el aparte D, el precio del bien correspondía a la cantidad de Bs. 34.031.55; según el aparte E, se convino en una cuota de inscripción equivalente al 1,5% del precio del bien; y según el aparte G, se convino en unos gastos de administración equivalente al 25% del aporte mensual 4) Indica también que, en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que la cuota de inscripción correspondía a la cantidad de Bs. 510, 47, y que la primera cuota mensual total correspondería a la cantidad de Bs. 590,83, indicándose en la cláusula cuarta que el asociado haría el pago de las cuotas mensuales totales siguientes, que estaban compuestas de la sumatoria del aporte mensual y los gastos de administración, mediante pago en el consorcio para ser acreditado al fideicomiso, cláusula ésta que los accionantes han cumplido a la fecha, inclusive cancelando el reajuste de dichas cuotas debidas a la variación de las modificaciones en precios realizados por el consorcio, cancelando hasta la fecha de la demanda la cantidad de 63 cuotas de forma consecutiva y según las variaciones de precios en el costo del bien según lo indicado por el consorcio. 5) Que, era el caso que en fecha 13 de mayo de 2009, los demandantes remitieron comunicación al consorcio, frente a la cual no obtuvieron respuesta, siendo necesario que el 26 de agosto de 2009, vía electrónica se dirigieran a la ciudadana Sayalero, indicándole que le anexaba el estado de cuenta así como la diferencia de las cuotas a cancelar para el pago total del contrato y que el costo del camión correspondía a la cantidad de Bs. 149.000,00, a fin de finiquitar el contrato y poder realizar los depósitos y trámites necesarios para la adquisición del vehículo, a lo cual el 27 de agosto de 2009 la ciudadana Beatriz Rosi, vía electrónica, hora 8:22 a.m., le indicó a los demandantes que la cuota actual pertenece al monto de Bs. 83.655,00, era de Bs. 1.452,36, sin embargo trataría de establecer una propuesta para el caso. Posteriormente a las 11:52 a.m., señaló a sus representados que no era procedente el ajuste periódico de las cuotas mensuales y señaló que el Comité de Aprobaciones no consideraba procedente la solicitud; a la 1:30 p.m., los accionantes remitieron correo electrónico a la ciudadana Mayda Sayalero remitiendo estado de cuenta a cancelar y ofreciendo cancelar los gastos adicionales sobre la base de un valor del vehículo de Bs 149.000,oo, 6) Que, el 28 de agosto de 2009, el consorcio remitió comunicación indicando que el contrato había sido adjudicado mediante licitación en fecha 6 de julio de 2009 por un monto de Bs. 83.655,83, para la adquisición de un vehículo, y otorgaban un plazo de 10 días calendarios contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para que realizaran el citado pago y consignaran los recaudos, intimando a sus representados que de no proceder se consideraría la renuncia a la adjudicación según lo previsto en el capítulo V, numeral 5.2 del contrato, violando con ello lo establecido en el capitulo V, numeral 5.1, que establece 5 días continuos después de la cancelación de Acto de Adjudicación habiendo transcurrido aproximadamente 52 días, 7) Indicó que, el 2 de septiembre los accionantes remitieron correo electrónico a la representante de la ciudadana Beatriz Rosi, en el cual señalaban que los precios del bien se habían mantenido constantes según información del concesionario, frente a lo cual obtuvieron como respuesta por vía electrónica en fecha 3 de septiembre de 2009, 10:44 a.m., que el monto adjudicado era el que le habían informado a través del formato de solvencia y que no realizarían ningún ajuste, que en esa misma fecha a las 11:35 a.m., los accionantes remitieron vía electrónica, solicitud para verificar si realizarían algún ajuste y que de lo contrario solicitaban la entrega del bien a la brevedad posible, respondiendo el 4 de septiembre de 2009, a la 1:08 p.m. que habían pagado el monto que se les asignaba, que el 9 de septiembre de 2009, los demandantes remitieron correo electrónico al ciudadano Hugo Fernández, anexando el análisis de estado de cuenta con la diferencia de las cuotas a cancelar para el pago total del contrato, indicando que el costo del camión Cargo 815, para la fecha de la adjudicación correspondía a la cantidad de Bs. 149.000,00 y a la cancelación de los gastos adicionales en el concesionario, y en esa misma fecha a la 1:49 p.m., los actores remitieron correo al ciudadano Hugo Fernández, a fin de que considerara el caso, de que no existía una propuesta seria para la entrega del bien, ya que solo por vía telefónica se les amenazaba con lo entrega del dinero adjudicado o lo perdería. 8) Que, el 16 de septiembre de 2009, remitieron correo electrónico a Hugo Fernández, Beatriz Rosi y M Sayalero, solicitando los ajustes por error u omisión y los acuerdos necesarios para la entrega del bien, ante lo cual ha existido silencio administrativo hasta la fecha de presentación del escrito libelar. 9) Asimismo señaló que, el 30 de septiembre de 2009 el INDEPABIS mediante cartel de notificación publicado en el diario El Nacional indicó el inicio de un procedimiento administrativo de oficio a varias empresas entre las cuales se encontraba el Consorcio Fonbienes C.A., contenido en el expediente Nº Den. 13.608-2009-0101, y decretó medida cautelar que entre otras cosas indicó: “… Se ordena a las empresas antes indicadas, a partir de la presente fecha y hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo, SUSPENDER de inmediato el cobro a los usuarios de cuotas por concepto de pago de vehículos adquiridos bajo el sistema de compras programadas que correspondan a cantidades que excedan del precio del mercado del bien adquirido vigente para la fecha en que el mismo fue adjudicado o se adjudique sin perjuicio del cumplimiento por parte de los usuarios en el pago de aquellas cuotas que correspondan al saldo de dicho precio…”, y el 8 de octubre de 2009, interpusieron ante la Coordinación Regional de INDEPABIS Lara, una denuncia basada en el artículo 79 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuaria, la cual se le asignó el Nº 4798-09, suscribiendo posteriormente, el 4 de marzo de 2010, Acta de Conciliación Nº 4798-09, en donde se indicó que existía la disposición del denunciado de hacer entrega del bien, situación que hasta la fecha de la demanda no había ocurrido, 10) Que a pesar de todas gestiones realizadas para obtener la entrega del bien, los demandantes estaban obligados a cancelar la cantidad de Bs. 13.071,00 correspondiente a 9 cuotas del lapso de tiempo correspondiente entre julio 2009 y marzo 2010, que cumplieran con lo establecido en el capitulo V, numeral 5.4 del contrato, tomando en consideración que para el 6 de julio de 2009 se indicó la adjudicación del bien descrito en el contrato Nº 02580, bajo el sistema de cuotas programadas y para ese momento el precio de dicho bien era la cantidad de Bs. 149.000,00, situación que a la fecha marzo 2010 cambió, dado que el valor del bien corresponde a la cantidad de Bs. 167.000,00, y según lo establecido en la medida cautelar antes mencionada, los demandantes no estarían obligados a la cancelación de la diferencia entre el precio del mercado para la fecha de finalización del contrato y el monto correspondiente al pago efectuado hasta la cuota mensual de junio de 2009, sin embargo, a fin de lograr un acuerdo ofrecían proceder a la cancelación de Bs. 16.628,51, por concepto de pago de reajuste por adjudicación de vehículo, que de acuerdo a la tabla ilustrada correspondía Bs. 9.793.01, por concepto de ajuste de precio del bien comprendido entre julio 2009 y marzo 2010, Bs. 6.835,50, por concepto de ajuste de precio del bien comprendido entre octubre del 2007 y junio 2009, para un total de Bs. 16.628,51, 11) Que de acuerdo con el capitulo V, numeral 5.3 del contrato, los demandantes deberán pagar los gastos relacionados con los derechos de registro del documento de compra venta, garantías e impuestos, traslados y honorarios de abogados que se causen en virtud de la operación de venta, gastos que serán cancelados exclusivamente por el asociado, los cuales realizarían únicamente por medio de el consorcio cuando indicaran el monto, 12) Que en vista que hasta la fecha de la demanda el consorcio no ha comunicado ningún resultado a los hoy demandantes, era por lo que acudían para consignar el pago de la deuda, por ajustes de precios legalmente causados, es decir, la suma de Bs. 31.699,75, la cual corresponde a: Bs. 13.071,24, por concepto de cuotas pendientes, Bs. 16.628,51, por concepto de pago por reajuste de cuotas y Bs. 2.000,00 con el objeto de cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento, más los gastos relacionados con derecho de registro, habilitación, traslado y honorarios de abogados, pago de garantías e impuestos que se causen en virtud de la operación de entrega del bien adquirido, cuyo pago los accionantes se comprometen realizaran cuando el consorcio indique los montos exactos de dichos gastos, señalando además que de existir otro concepto legalmente exigible y no indicado por el consorcio a la fecha, solicitaba una experticia complementaria para determinar si se adeudaba dicho dinero, 13) A fin de que el Consorcio Fonbienes C.A., procediera a abonar el monto antes indicado al concesionario que corresponda según su propia decisión, que en el caso del contrato suscrito corresponde a Cordero Agreda, C.A., y el mismo convenga en hacer entrega del bien objeto del contrato, y como consecuencia, proceda de inmediato al otorgamiento del documento de compra a favor de los accionantes, hacía entrega de las sumas señaladas al tribunal de la causa solicitando su resguardo hasta la fecha en que se efectuara la oferta real de pago, 14) Que de conformidad con lo el artículo 1.306 del Código Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la oferta real de pago y del depósito, solicitaba se declararan definitivamente canceladas las obligaciones de los demandantes y en consecuencia, extinguida toda acreencia a la fecha y ordenara al consorcio la entrega del bien objeto del contrato Nº 02580. Finalmente, solicitaron se habilitara el tiempo necesario.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:
• Copia simple de cheque de gerencia solicitado por Daniel Oscar Vogel, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 7 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, motivo: gastos de tramitación, adjudicación de vehículo. (f. 21).
• Copia simple de cheque de gerencia solicitado por Proalistar Venezolana, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 16.628,51, motivo: pago reajuste por adjudicación de vehículo. (f. 22).
• Copia simple de cheque de gerencia solicitado por Proalistar Venezolana, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 13.071,24, motivo: pago 9 cuotas. (f. 23).
• Original y copia simple de poder otorgado por los ciudadanos DANIEL OSCAR VOGEL, MARÍA VISTORIA VOGEL y ALEXIS VOGEL SOSA al abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, para que los represente y defienda sus derechos e intereses que les corresponden como miembros de la sucesión SOSA DE VOGEL DELIA BEATRIZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Lara, el 8 de octubre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 163.
• Original y copia simple de poder otorgado por los ciudadanos DANIEL OSCAR VOGEL, al abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Lara, el 8 de octubre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 163.
• Copia simple de contrato para la adquisición de bienes muebles celebrado entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A. y Daniel Oscar Vogel, de nacionalidad argentina, cédula de identidad Nº E-82.100.863, Grupo: 150, Número de asociado 101, Plan Vehículo, (f. 32 al 39).
• Copia simple de estado de cuenta encabezado por Fonbienes, Grupo: 150, Asociado: 0101, Nombre: Vogel, Daniel Oscar, C.I.: 82.100.863, Bien: cargo 815 Utilitario, total a pagar Bs. 18.625,00, (f. 40).
• Copia simple de estado de cuenta encabezado por Fonbienes, Grupo: 150, Asociado: 0101, Nombre: Vogel, Daniel Oscar, C.I.: 82.100.863, Bien: cargo 815 Utilitario, total a pagar Bs. 29.699,75, (f. 41).
• Carta dirigida a Fonbienes Consorcio Fonbienes, C.A., asunto: Solicitud de cumplimiento de contrato Nº 02580, emanada de Daniel Vogel, C.I. 23.148.829, con sello de recibido por Consorcio Fonbienes, servicenter Barquisimeto, de fecha 13 de mayo de 2009, firmada por María José R., cédula de identidad Nº 13.266.009, (f. 42 al 44).
• Copia simple de estado de cuenta encabezado por Fonbienes, fecha de emisión: 6 de mayo de 2009, Grupo: 150, Asociado: 0101, Nombre: Vogel, Daniel Oscar, C.I.: 82.100.863, Código de Bien: 2.30.28, Bien: Ford Cargo 815 Utilitario, Precio: Bs. 83.655,83, resto del contenido ilegible, y copia simple de Informe mensual de Pago emitido por Consorcio Fonbienes, Grupo 0150, Asociado 0101, fecha de emisión 6 de mayo de 2009, contenido sin cargar, (f. 53 y 54).
• Copia de carta emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 27 de agosto de 2009, 8:21:49 a.m., cuyo texto reza: “Buenos Días, Sr. Vogel usted en su análisis estima la cuota actual que pertenece al monto de Bs. 83.655 en Bs, 1.452,36. sin embargo en conocimiento del caso tratare de establecer una propuesta para usted.”, (f. 55).
• Copia de comunicación emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 27 de agosto de 2009, 11:52:30 a.m., cuyo texto reza: “Sr. Vogel luego de consultar su otro contrato en el mismo se evidencia el ajuste periódico de sus cuotas mensuales, por lo tanto consultando con el Comité de Aprobaciones no es procedente su solicitud de ajuste para este contrato ya que en el anterior no se evidenciaba ningún ajuste en la tablas, caso contrario a esta tabla.”, (f. 56).
• Copia de comunicación emitida vía electrónica por Daniel Vogel, dirigida a Fonbienes Fernández y Fonbienes Mayda, de fecha 9 de septiembre de 2009, 01:30:24 p.m., cuyo texto reza: “SRA. MAYDA SAYALERO. LE ADJUNTO EL ANÁLISIS DE MI ESTADO DE CUENTA, CON LA DIFERENCIA DE LAS CUOTAS A CANCELAR, PARA EL PAGO TOTAL DEL CONTRATO. EL COSTO DEL CAMIÓN CARGO 815 ES DE 149.000,00, LOS GASTOS ADICIONALES SERAN PAGADOS EN EL CONCESIONARIO POR MI PERSONA. AGRADESCO, CONSIDEREN A LA BREVEDAD POSIBLE EL FINIQUITO DEL CONTRATO PARA REALIZAQR (sic) LO ANTES POSIBLE LOS DEPÓSITOS Y TRÁMITES PERTINENTES, PARA LA ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO, YA QUE ESTÁ BASTANTE DIFICIL CONSEGUIRLOS. EN EL CONCESIONARIO DEL GRUPO BELMOTORS DE QUIVOR, HAY DISPONIBILIDAD INMEDIATA.”, (f. 57 al 59).
• Carta de comunicación fecha 28 de agosto de 2009, emanada de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A. dirigida a Daniel Vogel, mediante la cual le informan que según las condiciones del contrato suscrito en fecha 13 de abril de 2004, no habían recibido los contratos para formalizar la entrega del bien, que le recordaban que el contrato había sido adjudicado mediante Adjudicación por Licitación, en fecha 6 de julio de 2009, por un monto de Bs. 83.655,83 para la adquisición de un vehículo, por lo que le otorgaban un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para que realizara el citado pago y consignaran los recaudos, vencido el lapso sin obtener respuesta alguna, se consideraría como renuncia a su adjudicación. (f. 60).
• Copia de comunicación emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 3 de septiembre de 2009, 10:44:48 a.m., cuyo texto reza: “los ajustes que se realizaron fueron los que correspondían y su monto adjudicado es el que ya le fue informado a través del formato de solvencia, no realizaremos ningún ajuste.”, (f. 61).
• Copia de carta emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 4 de septiembre de 2009, 01:08:52 p.m., cuyo texto expresa: “está verificado y que todo está correcto, usted pagó por el monto adjudicado que se le está asignando.”, (f. 62).
• Copia de comunicación emitida vía electrónica por Daniel Vogel, dirigida a Fonbienes Fernández, de fecha 9 de septiembre de 2009, 01:49:30 p.m., mediante la cual entre otras cosas señala que: “…PRIMERO ME DIJERON QUE EL CAMIÓN YA NO SE FABRICABA. LUEGO QUE EL PRECIO QUE TOMARON ERA REFERENCIAL DE OTRO VEHÍCULO. Y AHORA ME DICEN QUE SE ME VA A ENTREGAR EL MONTO ADJUDICADO. LE ENVIO CORREO QUE MATUBE CON LA SEÑORITA ROSI. LAMENTABLENTE CREO QUE NO ES LA PERSONA CON QUIEN SE PUEDE LLEGAR A UN ARREGLO, YA NOS PASO CON EL F-350, DONDE TUBO QUE INTERVENIR USTED PARA CERRAR EL MTRATO….”, (f. 63).
• Copia de comunicación emitida vía electrónica por Daniel Vogel, dirigida a Fonbienes Fernández, de fecha 16 de septiembre de 2009, 12:04:21 p.m., mediante la cual entre otras cosas señala que hasta la fecha no había obtenido ninguna respuesta o solución para la entrega del camión, (f. 64).
• Copia simple de cartel de notificación de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de INDEPABIS, dirigido a distintas empresas y entre ellas a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., (f. 65).
• Denuncia efectuada por el ciudadano Daniel Oscar Vogel, cédula de identidad Nº 23.148.829, de fecha 8 de octubre de 2009, contra Consorcio Fonbienes, C.A, (f. 66-67).
• Solicitud emitida por el ciudadano Daniel Vogel y dirigida a INDEPABIS, sin fecha y sin firma ni sello de recibida, (f. 68-71).
• Copia de Acta de Conciliación (Indepabis) Nº 4798-09, de fecha 4 de marzo, (f. 94).
• Copia simple de Oferta de Licitación de fecha 1 de julio de 2009, (f. 95).
• Copia simple de Formato de Solvencia, de fecha 17 de julio de 2009, (f. 96).
• Copia de carta modelo de cambio de bien dirigida a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., sin emisor ni fecha, (f. 97).
• Informe Mensual de Pago emanado de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 12 de junio de 2009, (f. 98).
• Factura Pro forma emanada de Belmotors, de fecha 25 de agosto de 2009, cliente: Daniel Oscar Vogel, C.I.: V-23.148.829, precio estimado Bs. 149.000, 00 (f. 99 al 103).
• Factura Pro forma emanada de Belmotors, de fecha 25 10 de marzo de 2010, cliente: Daniel Oscar Vogel, C.I.: V-23.148.829, (f.104).
• Carta emitida por el ciudadano Daniel Vogel y dirigida a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., y calculo por histórico de bien recibida según sello húmedo: 15 de mayo de 2009, solicitando el cumplimiento del contrato (f. 105 al 109).
El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó el traslado del tribunal para la práctica de la oferta real, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el a quo, vista la solicitud del oferente, fijó día y hora para la practica de la oferta real solicitada.
El día 26 de enero de 2011, tuvo lugar la practica de la oferta real, en la cual la ciudadana Sorell María Del Pilar Cedrazo, abogada legal corporativa de Fonbienes manifestó: “Rechazamos la oferta de pago efectuada por el denunciante y consignaremos nuestros alegatos en el lapso estipulado, de acuerdo a lo establecido e el Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.
El 27 de enero de 2011, la parte demandante mediante diligencia, dejó constancia del retiro de los cheques de gerencia consignados, a fin de depositarlos a nombre del tribunal, y el 1º de febrero de 2011, el tribunal ordenó el depósito de los cheques ofrecidos en oferta de pago, ordenando la citación de la oferida, sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A.
Agotados los trámites de citación personal, la secretaria del tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte demandante, el a quo en fecha 31 de octubre de 2011, designó defensor judicial a la parte accionada, recayendo el cargo en la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, quien el 15 de noviembre de 2011, aceptó el cargo y prestó la juramentación de ley.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada Magali Alberti Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A. se dio por citada, consignado en ese mismo acto documento poder que acredita su representación.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, la parte oferida sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., alegó la improcedencia de oferta, toda vez que: 1) Se pretendía a través de la oferta real que el oferido recibiera una suma de dinero que el oferente había deducido de una serie de cálculos matemáticos financieros realizados según su juicio e interés, para que procediera abonárselos al concesionario a quien correspondiera, pero indicando a una compañía anónima “Cordero Agreda, C.A. cuya existencia desconocían, para que esta a su vez conviniera en hacer entrega al oferente de un camión cuyas especificaciones señaló en forma genérica, 2) Que en el procedimiento no cumple con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, 3) Que se expresaba que los ciudadanos Daniel Oscar Vogel y Daniel Oscar Vogel, María Victoria Vogel Sosa y Alexis Vogel sosa, actuaban en su carácter de miembros de la sucesión de la ciudadana Sosa de Vogel Delia Beatriz, quienes habían suscrito el contrato Nº 02580, en la cual se les otorgó la condición de “Asociado”, para la adquisición de un bien mueble a través de la sociedad mercantil Fonbienes de Venezuela, sin embargo el contrato señalado había sido celebrado en fecha 13 de abril de 2004, y no había sido suscrito por ninguna sucesión sino que había sido suscrito única y exclusivamente por el ciudadano Daniel Oscar Vogel, sin que constara la apertura de una sucesión, ni quienes eran los sucesores, por lo que mal podía tener la legitimidad de deudora la señalada sucesión, careciendo totalmente de cualidad para accionar en el presente procedimiento, 4) Que a todo evento, negaba la violación del contrato ni mucho menos la medida cautelar dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el INDEPABIS, puesto que tal medida se refería aun aumento de las cuotas que excedieran del precio del mercado del bien adquirido vigente para la fecha en que el mismo fue adjudicado, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los usuarios de seguir pagando aquellas cuotas hasta la cancelación total del precio, 5) Que de acuerdo con el contrato en su cláusula 5.4 “Entrega del Bien” Capitulo V de las condiciones generales, “El Adjudicatario” para la adjudicación del bien debe pagar la diferencia entre el precio final del bien y el aporte pagado por él al Consorcio Fonbienes. Finalmente expreso que, por todo lo expuesto solicitaba del tribunal declarara no valida la oferta real planteada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte accionante consignó escrito de pruebas mediante el cual promovieron:
• Copia simple y copia certificada de acta de defunción Nº 352, de la causante Delia Beatriz Sosa de Vogel, de fecha 28 de abril de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, (f. 31-32).
• Copia simple y original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 22 de enero de 2010, causante Sosa de Vogel Delia Beatriz, (f. 33-34).
• Contrato para la adquisición de bienes muebles, de fecha 13 de abril de 2004, celebrado entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A. y Daniel Oscar Vogel, (f. 35 al 41).
• Comprobante de Ingresos de fecha 13 de abril de 2004, emitida por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., Cordero Agreda & CIA, C.A., mediante la cual declaran recibir de Daniel Vogel, la cantidad de Bs. 1.101,30, (f. 43).
• Informe Mensual, contentivo de las cuotas de pago canceladas por el ciudadano Daniel Vogel a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., sobre un bien: Vehículo Ford Cargo, código: 2.30.28, las cuales se describen: 1) Recibo Nº 150010100296, de fecha 14 de mayo de 2004, cuota Bs. 590,83, 2) Recibo Nº 150010100369, de fecha 15 de junio de 2004, cuota Bs. 684,13, 3) Recibo Nº 150010100459, de fecha 18 de julio de 2004, cuota Bs. 684,13, 4) Recibo Nº 150010100589, de fecha 11 de agosto de 2004, cuota Bs. 688,53, 5) Recibo Nº 150010100619, de fecha 13 de septiembre de 2004, cuota Bs. 691,86, 6) Recibo Nº 150010100709, de fecha 21 de octubre de 2004, cuota Bs. 691,86, 7) Recibo Nº 150010100887, de fecha 16 de noviembre de 2004, cuota Bs. 696,37, 8) Recibo Nº 150010100977, de fecha 20 de diciembre de 2004, cuota Bs. 697,85, 9) Recibo Nº 150010101051, de fecha 15 de enero de 2005, cuota Bs. 701,97, 10) Recibo Nº 150010101192, de fecha 15 de febrero de 2005, cuota Bs. 705,88, 11) Recibo Nº 150010101237, de fecha 15 de marzo de 2005, cuota Bs. 733,85, 12) Recibo Nº 150010101327, de fecha 15 de abril de 2005, cuota Bs. 733,85, 13) Recibo Nº 150010101478, de fecha 15 de mayo de 2005, cuota Bs. 764,15, 14) Recibo Nº 1500101011535, de fecha 20 de junio de 2005, cuota Bs. 790,17 15) Recibo Nº 150010101634, de fecha 15 de julio de 2005, cuota Bs. 804,68, 16) Recibo Nº 150010101718, de fecha 17 de agosto de 2005, cuota Bs. 783,58, 17) Recibo Nº 150010101808, de fecha 15 de septiembre de 2005, cuota Bs. 783,58, 18) Recibo Nº 150010101997, de fecha 15 de octubre de 2005, cuota Bs. 786,21, 19) Recibo Nº 150010102061, de 16 de noviembre de 2005, cuota Bs. 786,21, 20) Recibo Nº 150010102146, de 30 de diciembre de 2005, cuota Bs. 792,19, 21) Recibo Nº 150010102250, de fecha 15 de enero de 2006, cuota Bs. 799,93, 22) Recibo Nº 150010102337, de fecha 15 de febrero de 2006, cuota Bs. 811,94, 23) Recibo Nº 15001012427, de fecha 15 de marzo de 2006, cuota Bs. 811,94, 24) Recibo Nº 150010102516, de fecha 16 de abril de 2006, cuota Bs. 811,94, 25) Recibo Nº 150010102650, de fecha 13 de mayo de 2006, cuota Bs. 816,00, 26) Recibo Nº 15001012787, de fecha 10 de junio de 2006, cuota Bs. 816,00, 27) Recibo Nº 150010102877, de fecha 11 de julio de 2006, cuota Bs. 816,00, 28) Recibo Nº 150010102935, de fecha 10 de agosto de 2006, cuota Bs. 811,94, 29) Recibo Nº 15001013034, de fecha 10 de septiembre de 2006, cuota Bs. 819, 26, 30) Recibo Nº 150010103153, de fecha 30 de octubre de 2006, cuota Bs. 831,59, 31) Recibo Nº 15001013244, de fecha 30 de noviembre de 2006, cuota Bs. 831,59, 32) Recibo Nº 1500101013336, de fecha 30 de diciembre de 2006, cuota Bs. 840,00 33) Recibo Nº 150010103426, de fecha 30 de enero de 2007, cuota Bs. 840,00, 34) Recibo Nº 150010103539, de fecha 28 de febrero de 2007, cuota Bs. 852,50, 35) Recibo Nº S/N, de fecha 30 de marzo de 2007, cuota Bs. 838,01, 36) Recibo Nº 150010103771, de fecha 30 de abril de 2007, cuota Bs. 838,01, 37) Recibo Nº 150010103826, de fecha 30 de mayo de 2007, cuota Bs. 854,77, 38) Recibo Nº 150010103972, de fecha 30 de junio de 2007, cuota Bs. 856,91, 39) Recibo Nº 150010104047, de fecha 30 de julio de 2007, cuota Bs. 856,91, 40) Recibo Nº 150010104189, de fecha 30 de agosto de 2007, cuota Bs. 857,77, 41) Recibo Nº 15001014289, de fecha 30 de septiembre de 2007, cuota Bs. 862,91, 42) Recibo Nº 150010104352, de fecha 30 de octubre de 2007, cuota Bs. 867,23, 43) Recibo Nº 150010104413, de fecha 30 de noviembre de 2007, cuota Bs. 922,64, 44) Recibo Nº 15001014535, de fecha 30 de diciembre de 2007, cuota Bs. 941,23, 45) Recibo Nº 150010104620, de fecha 30 de enero de 2008, cuota Bs. 941,23, 46) Recibo Nº 150010104749, de fecha 29 de febrero de 2008, cuota Bs. 1.021,45, 47) Recibo Nº 150010104805, de fecha 30 de marzo de 2008, cuota Bs. 1.080,35, 48) Recibo Nº 150010104994, de fecha 27 de abril de 2008, cuota Bs. 1.080,35, 49) Recibo Nº 150010105050, de fecha 30 de mayo de 2008, cuota Bs. 1.080,35, 50) Recibo Nº 150010105170, de fecha 25 de junio de 2008, cuota Bs. 1.226,00, 51) Recibo Nº 150010105265, de fecha 28 de julio de 2008, cuota Bs. 1.241,71, 52) Recibo Nº 150010105365, de fecha 25 de agosto de 2008, cuota Bs. 1.260,75 53) Recibo Nº 150010105455, de fecha 30 de septiembre de 2008, cuota Bs. 1.260,75, 54) Recibo Nº 150010105545, de fecha 25 de octubre de 2008, cuota Bs. 1.260,75, 55) Recibo Nº 150010105635, de fecha 12 de noviembre de 2008, cuota Bs. 1.260,75, 56) Recibo Nº 150010105714, de fecha 12 de diciembre de 2008, cuota Bs. 1.449,23, 57) Recibo Nº 150010105804, de fecha 24 de enero de 2009, cuota Bs. 1.449,23, 58) Recibo Nº 150010105993, de fecha 21 de febrero de 2009, cuota Bs. 1.449,23, 59) Recibo Nº 1500101056025, de fecha 25 de marzo de 2009, cuota Bs. 1.452,36, 60) Recibo Nº 143826, de fecha 7 de mayo de 2009, cuota Bs. 1.597,60, 61) Recibo Nº 146714, de fecha 1 de junio de 2009, cuota Bs. 1.452,36, (f. 44 al 49, 51, 53 al 102, 104 al 106 y 108).
• Vouchers de depósito bancario Nº 49083860, efectuado en CORP Banca, por Daniel O. Vogel, a favor de Consorcio Fonbienes, C.A., de fecha 29 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 141,69, (f. 50), depósito bancario Nº 49083856, efectuado en CORP Banca, por Daniel O. Vogel, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 1 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 696,37, (f. 52) y depósito bancario Nº 170164195, efectuado en el Banco BOD, por Daniel Vogel, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 25 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 83,99, (f. 103).
• Estado de Cuenta, emitido por Consorcio Fonbienes, en fecha 6 de mayo de 2009, código de bien: 2.30.28, sin firma sin sello, (f. 107).
• Contrato para la adquisición de bienes muebles, de fecha 13 de abril de 2004, celebrado entre Consorcio Fonbienes y Daniel Oscar Vogel, Nº de asociado “102”, sobre un vehiculo Marca: Ford, Modelo: F. 350, 4x2, con aire, código 2.30.17, (f. 109 al 115).
• Comprobante de Ingresos de fecha 13 de abril de 2004, código 2.30.17, emitida por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., Cordero Agreda & CIA, C.A., mediante la cual declaran recibir de Daniel Vogel, la cantidad de Bs. 1.101,30, (f. 117).
• Informe Mensual, contentivo de las cuotas de pago canceladas por el ciudadano Daniel Vogel a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., sobre un bien: vehiculo Marca: Ford, Modelo: F. 350, 4x2, con aire, código 2.30.17, constante de cincuenta y seis (56) recibos, (f. 118 al 172 y 174).
• Voucher de depósito bancario Nº 170164195, efectuado en el Banco BOD, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.059,03, (f. 173), y vouchers de depósito bancario Nº 000212142 y 000004807, efectuados en el Banco Provincial, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., en fecha 1 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 44.511,61 y 3.850,00, respectivamente, (f. 175 y 176).
• Copia de comunicación emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 27 de mayo de 2009, 10:33 a.m, Asunto: Caso 150-102, (f. 177), Copia de carta emitida vía electrónica por Daniel Vogel, dirigida a jborjas@fonbienes.com, de fecha 20 de mayo de 2009, 05:16 p.m, Asunto: Caso 150-102, (f. 178), y copia de carta emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a proalistar@cantv.net, de fecha 14 de mayo de 2009, 03:05 p.m, Asunto: UNIDAD ASIGNADA CON EL CALCULO POR LA OMISION DE SISTEMAS, (f. 179).
En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
• Contrato Nº 2580, denominado Condiciones generales del Contrato para la Adquisición de Bienes Muebles, suscrito entre el ciudadano Daniel Oscar Vogel y CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 13 de abril de 2004.
• Promovió en base al principio de comunidad de las pruebas y complemento del contrato promovido, copia de las condiciones y reglamentos de los términos y condiciones del mismo, traídos a los autos por lamparte actora, cursante a los folios 50 y vto, 51 y vto, 52, específicamente el capitulo V, punto 5.4, (vuelto folio 51).
En fecha 5 de diciembre de 2011, el a quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencias de fechas 15 de febrero, 1 de marzo, 12 de abril, 5 de junio de 2012, la parte accionante solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
En fecha 29 de junio de 2012, el a quo dictó sentencia declarando no valido el ofrecimiento real y depósito efectuado por el demandante, condenándolo al pago de las costas procesales.
Notificadas las partes del fallo dictado, el 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Municipio oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la accionante, en fecha 25 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada por ese tribunal el 29 de junio de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia entró en la fase decisoria.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2012 por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUARTE, apoderado judicial de la oferente ciudadano DANIEL OSCAR VOGEL, actuando en su propio nombre y conjuntamente con los ciudadanos MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, integrantes de la sucesión de la de cujus DELIA BEATRIZ SOSA DE VOGEL, contra la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válido el ofrecimiento real y el depósito efectuado por el ciudadano Daniel Oscar Vogel a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., en los siguientes términos:
“Encontrándose la causa en estado de ser dictada sentencia definitiva que abarque todas las causas acumuladas, el Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y sentencia de la siguiente manera:
Se hace de seguidas menester, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, la cual nos enseña:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultades de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la oferta real, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte oferida, que el monto por el cual, el oferente, formula su oferta, no resulta de una obligación precisa y determinada, sino que establece, con base a una serie de cálculos que a lo menos ameritaría una experticia, tal como lo propone la parte oferente.
Razón por la cual, es obligante declarar que no se encuentra lleno o cumplido, por parte de la oferente, el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto a través del procedimiento de Oferta Real de Pago, no se ofreció la suma íntegra debida u otra cosa, lo cual consta del escrito que encabeza las presentes actuaciones, en el cual se señala expresamente, que se ofrece como pago la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.628,51), TRECE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13.071,24) y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00).
Ello implica que al no existir constancia fehaciente de que los montos objeto de oferta, son los que efectivamente adeude el oferente ante Consorcio Fonbienes CA, hace forzoso para este juzgado declarar invalida la oferta por no contener expresamente mediante prueba idónea, el monto o cantidad integra adeudada por el ciudadano Daniel Oscar Vogel.”
Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente señalado en la solicitud interpuesta por la oferente y está circunscrito a la oferta real efectuada a favor de CONSORCIO FONBIENES, con motivo al contrato Nº 02580, en la cual obtuvieron la condición de asociados para la adquisición de un vehículo, marca Ford, modelo Cargo 815 manual (4x2) código 23028, el cual les fue adjudicado, ofertando el saldo y solicitando que se declare con lugar y entrega a través del concesionario afiliado Cordero Agreda C.A., suscrito con la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A.. Dicha pretensión fue rebatida por la parte demandada alegando que el demandante pretendía a través de la oferta real que el oferido recibiera una suma de dinero que el oferente había deducido de una serie de cálculos matemáticos financieros realizados según su juicio e interés, para que procediera abonárselos al concesionario a quien correspondiera, pero indicando a una compañía anónima “Cordero Agreda, C.A. cuya existencia desconocían, para que esta a su vez conviniera en hacer entrega al oferente de un camión cuyas especificaciones señaló en forma genérica, por lo que el procedimiento no cumplía con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil. Igualmente, alegó la accionada que los demandantes, ciudadanos Daniel Oscar Vogel y Daniel Oscar Vogel, María Victoria Vogel Sosa y Alexis Vogel Sosa, expresaron que actuaban en su carácter de miembros de la sucesión de la ciudadana Sosa de Vogel Delia Beatriz, quienes habían suscrito el contrato Nº 02580, ya señalado, sin embargo dicho contrato había sido celebrado en fecha 13 de abril de 2004, y no había sido suscrito por ninguna sucesión sino que había sido suscrito única y exclusivamente por el ciudadano Daniel Oscar Vogel, sin que constara la apertura de una sucesión, ni quienes eran los sucesores, por lo que mal podía tener la legitimidad de deudora la señalada sucesión, careciendo totalmente de cualidad para accionar en el presente procedimiento.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar en primer lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa de los oferentes, de resultar improcedente se analizará y se emitirá pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión deducida.
PRIMERO: Adujo la accionada que la parte actora carecía de cualidad para sostener el procedimiento, en virtud de que no había suscrito con ella el contrato Nº 02580, ya que dicho contrato había sido suscrito única y exclusivamente por el ciudadano Daniel Oscar Vogel, sin que constara la apertura de una sucesión, ni quienes eran los sucesores. Al respecto se observa:
Considera oportuno indicar este jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada).
Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad-causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)
Así, al hilo de lo expuesto y luego de efectuado el análisis de los documentos probatorios pertinentes y aportados en este caso por los demandantes, evidencia este Tribunal Superior la existencia del contrato para la adquisición de bienes muebles Nº 02580 suscrito entre la sociedad mercantil Consorcio Fonbienes y el ciudadano Daniel Oscar Vogel, en fecha 13 de abril de 2004, (f.35 al 41 II Pza.), en el cual en el renglón “Datos Generales del Asociado”, se desprende de los datos del “Cónyuge”, que se encuentra asentada la ciudadana Delia Beatriz Sosa de Vogel; observándose también de los instrumentos aportados por la parte actora copia certificada de acta de defunción Nº 352, de la causante Delia Beatriz Sosa de Vogel, de fecha 28 de abril de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, (f. 31-32), así como original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 22 de enero de 2010, causante Sosa de Vogel Delia Beatriz, de los cuales se evidencia en primer lugar, el fallecimiento de la cónyuge del contratante ciudadano Daniel Oscar Vogel, y en segundo lugar el carácter que tienen los demandantes como sucesores de Delia Beatriz Sosa de Vogel.
Dicho lo anterior, no puede la parte oferida pretender que se le declare procedente la falta de cualidad de la parte actora, así como su falta de interés para actuar en el presente juicio pues de los documentos mencionados se evidencia que los demandantes son los herederos legítimos de la causante Delia Beatriz Sosa de Vogel, quien se encuentra reflejada en el contrato de marras como cónyuge del “asociado”, por lo que se evidencia de ello que la cualidad tanto activa como pasiva de las partes existe, ya que la actora tiene plena titularidad para reclamar el derecho que cree tener y la demandada tiene la plena titularidad o el deber de hacer valer las defensas que creyere pertinentes respecto al contrato celebrado, pues si bien es cierto que el contrato fue suscrito únicamente por el ciudadano Daniel Vogel, quien igualmente actúa en juicio se encuentra reflejado en el texto del mismo, los datos de su cónyuge, ciudadana Delia Beatriz de Vogel, quien al fallecer pasan a sucederla los herederos legales, lo que hace a todas luces improcedente la falta de cualidad alegada por la parte oferida. Así se establece.
SEGUNDO: Declarada como fue sin lugar la falta de cualidad alegada, pasa este sentenciador a resolver el mérito, por lo que procede a realizar el trabajo valorativo de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, con la finalidad de resolver el fondo del asunto.
PARTE ACTORA
La parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
• Copia simple de cheque de gerencia solicitado por Daniel Oscar Vogel, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 7 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, motivo: gastos de tramitación, adjudicación de vehículo. (f. 21); copia simple de cheque de gerencia solicitado por Proalistar Venezolana, a favor de Consorcio Fonbienes, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 16.628,51, motivo: pago reajuste por adjudicación de vehículo. (f. 22); copia simple de cheque de gerencia solicitado por Proalistar Venezolana, a favor de Consorcio Fonbienes, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 13.071,24, motivo: pago 9 cuotas. (f. 23), cuyas copias corresponden a los originales consignados por los oferentes para la oferta real ofrecida, y devueltos posteriormente por el tribunal a sus presentantes, por como prueba de los montos ofertados. Así se declara.
• Copia simple de contrato para la adquisición de bienes muebles celebrado entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A. y Daniel Oscar Vogel, de nacionalidad argentina, cédula de identidad Nº E-82.100.863, Grupo: 150, Número de asociado 101, Plan Vehículo, (f. 32 al 39), cuyo original fue consignado en el lapso probatorio y admitido por las partes por lo que se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de: 1) Estado de cuentas encabezado por Fonbienes, Grupo: 150, Asociado: 0101, Nombre: Vogel, Daniel Oscar, C.I.: 82.100.863, Bien: cargo 815 Utilitario, total a pagar Bs. 18.625,00, (f. 40); 2) Estado de cuentas encabezado por Fonbienes, Grupo: 150, Asociado: 0101, Nombre: Vogel, Daniel Oscar, C.I.: 82.100.863, Bien: cargo 815 Utilitario, total a pagar Bs. 29.699,75, (f. 41); 3) Estado de cuentas encabezado por Fonbienes, fecha de emisión: 6 de mayo de 2009, Grupo: 150, Asociado: 0101, Nombre: Vogel, Daniel Oscar, C.I.: 82.100.863, Código de Bien: 2.30.28, Bien: Ford Cargo 815 Utilitario, Precio: Bs. 83.655,83, resto del contenido ilegible; 4) Informe mensual de Pago emitido por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., Grupo 0150, Asociado 0101, fecha de emisión 6 de mayo de 2009, contenido sin cargar, (f. 53 y 54), luego consignados en original, al no haber sido impugnados se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
• Carta dirigida a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., Asunto: Solicitud de cumplimiento de contrato Nº 02580, emanada de Daniel Vogel, C.I. 23.148.829, con sello de recibido por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., servicenter Barquisimeto, de fecha 13 de mayo de 2009, firmada por María José R. (ilegible), cédula de identidad Nº 13.266.009, (f. 42 al 44), por cuanto se trata de un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, se le otorgan pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y lo aprecia como evidencia de que el ciudadano Daniel Oscar Vogel, solicitó de Consorcio Fonbienes, C.A., el cumplimiento del contrato Nº 02580. Así se establece.
• Copia de comunicaciones dirigidas vía electrónica:1) Emitida por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 27 de agosto de 2009, 8:21:49 a.m., cuyo texto reza: “Buenos Días, Sr. Vogel usted en su análisis estima la cuota actual que pertenece al monto de Bs. 83.655 en Bs, 1.452,36. sin embargo en conocimiento del caso tratare de establecer una propuesta para usted.”, (f. 55); 2) Emitida por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 27 de agosto de 2009, 11:52:30 a.m., cuyo texto reza: “Sr. Vogel luego de consultar su otro contrato en el mismo se evidencia el ajuste periódico de sus cuotas mensuales, por lo tanto consultando con el Comité de Aprobaciones no es procedente su solicitud de ajuste para este contrato ya que en el anterior no se evidenciaba ningún ajuste en la tablas, caso contrario a esta tabla.”, (f. 56); 3) Por Daniel Vogel, dirigida a Fonbienes Fernández y Fonbienes Mayda, de fecha 9 de septiembre de 2009, 01:30:24 p.m., cuyo texto reza: “SRA. MAYDA SAYALERO. LE ADJUNTO EL ANÁLISIS DE MI ESTADO DE CUENTA, CON LA DIFERENCIA DE LAS CUOTAS A CANCELAR, PARA EL PAGO TOTAL DEL CONTRATO. EL COSTO DEL CAMIÓN CARGO 815 ES DE 149.000,00, LOS GASTOS ADICIONALES SERAN PAGADOS EN EL CONCESIONARIO POR MI PERSONA. AGRADESCO, CONSIDEREN A LA BREVEDAD POSIBLE EL FINIQUITO DEL CONTRATO PARA REALIZAQR (sic) LO ANTES POSIBLE LOS DEPÓSITOS Y TRÁMITES PERTINENTES, PARA LA ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO, YA QUE ESTÁ BASTANTE DIFICIL CONSEGUIRLOS. EN EL CONCESIONARIO DEL GRUPO BELMOTORS DE QUIVOR, HAY DISPONIBILIDAD INMEDIATA.”, (f. 57 al 59); 4) Por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 3 de septiembre de 2009, 10:44:48 a.m., cuyo texto reza: “los ajustes que se realizaron fueron los que correspondían y su monto adjudicado es el que ya le fue informado a través del formato de solvencia, no realizaremos ningún ajuste.”, (f. 61); 5) Por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 4 de septiembre de 2009, 01:08:52 p.m., cuyo texto expresa: “está verificado y que todo está correcto, usted pagó por el monto adjudicado que se le está asignando.”, (f. 62); 6) Por Daniel Vogel, dirigida a Fonbienes Fernández, de fecha 9 de septiembre de 2009, 01:49:30 p.m., mediante la cual entre otras cosas señala que: “…PRIMERO ME DIJERON QUE EL CAMIÓN YA NO SE FABRICABA. LUEGO QUE EL PRECIO QUE TOMARON ERA REFERENCIAL DE OTRO VEHÍCULO. Y AHORA ME DICEN QUE SE ME VA A ENTREGAR EL MONTO ADJUDICADO. LE ENVIO CORREO QUE MATUBE CON LA SEÑORITA ROSI. LAMENTABLENTE CREO QUE NO ES LA PERSONA CON QUIEN SE PUEDE LLEGAR A UN ARREGLO, YA NOS PASO CON EL F-350, DONDE TUBO QUE INTERVENIR USTED PARA CERRAR EL CONTRATO….”, (f. 63); 7) Por Daniel Vogel, dirigida a Fonbienes Fernández, de fecha 16 de septiembre de 2009, 12:04:21 p.m., mediante la cual entre otras cosas señala que hasta la fecha no había obtenido ninguna respuesta o solución para la entrega del camión, (f. 64); por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, este Juzgado los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, como evidencia de la constante comunicación sostenida entre las partes respecto al desacuerdo para finiquitar el contrato celebrado. Así se establece.
• Carta de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A. dirigida a Daniel Vogel, mediante la cual le informan que según las condiciones del contrato suscrito en fecha 13 de abril de 2004, no habían recibido los pagos y documentos para formalizar la entrega del bien, que le recordaban que el contrato había sido adjudicado mediante Adjudicación por Licitación, en fecha 6 de julio de 2009, por un monto de Bs. 83.655,83 para la adquisición de un vehículo, por lo que le otorgaban un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para que realizara el citado pago y consignaran los recaudos, vencido el lapso sin obtener respuesta alguna, se consideraría como renuncia a su adjudicación. (f. 60), por cuanto se trata de un documento privado suscrito por la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado, se tiene por reconocido, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple de cartel de notificación de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de INDEPABIS, dirigido a distintas empresas y entre ellas a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., (f. 65), el cual no fue impugnado, este juzgado la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Denuncia efectuada por el ciudadano Daniel Oscar Vogel, cédula de identidad Nº 23.148.829, de fecha 8 de octubre de 2009, contra CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., (f. 66-67), cuyo documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la disconformidad sostenida por el denunciante con el consorcio por el cumplimiento del contrato de marras. Así se establece.
• Carta emitida por el ciudadano Daniel Vogel y dirigida a INDEPABIS, (f. 68-71), por cuanto se trata de un documento privado emanado de la misma parte promoverte, carente de fecha, firma y sin sello de recibida, este tribunal la desecha. Así se establece.
• Copia de Acta de Conciliación Nº 4798-09, de fecha 4 de marzo, (f. 94), por cuanto se trata de un documento, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la denuncia y conciliación celebrada. Así se establece.
• Copia simple de Oferta de Licitación emitida por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 1 de julio de 2009, asociado: 0101, anverso, recibo Nº 151569, por la cantidad de Bs. 1.452,36, (f. 95 y vto), por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado, se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que el ciudadano Daniel Vogel, a través de la oferta de liquidación se comprometió con el consorcio a cumplir con el pago de las cuotas correspondientes y entregar los requisitos requeridos “de quedar adjudicado por licitación”. Así se establece.
• Copia simple de: 1) Formato de Solvencia, de fecha 17 de julio de 2009, (f. 96), 2) Carta dirigida a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., sin emisor ni fecha, (f. 97), por cuanto se trata de copia simple de documentos privados, este tribunal los desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.
• Informe Mensual de Pago emanado de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 12 de junio de 2009, código 2.30.28, por la cantidad de Bs. 1.452,36(f. 98), este tribunal los aprecia de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia del pago realizado por el ciudadano Daniel Vogel a favor de Consorcio Fonbienes. Así se establece.
• Facturas pro forma emanada de Belmotors, de fechas: 25 de agosto de 2009, cliente: Daniel Oscar Vogel, C.I.: V-23.148.829, (f. 99 al 103), y 25 10 de marzo de 2010, cliente: Daniel Oscar Vogel, C.I.: V-23.148.829, (f.104), por cuanto se trata de un documentos privados emanados por terceros que no son parte en el juicio, deben desecharse por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Carta emitida por el ciudadano Daniel Vogel y dirigida a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., y cálculo por histórico de bien, recibida según sello húmedo: 15 de mayo de 2009, (f. 105 al 109), del contenido del instrumento se desprende que el emisor solicitó de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., el cumplimiento del contrato Nº 02581, referente a la asignación del bien correspondiente al modelo F350, se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas aportadas en el lapso probatorio:
• Copia simple y copia certificada de: 1) Acta de defunción Nº 352, de la causante Delia Beatriz Sosa de Vogel, de fecha 28 de abril de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, (f. 31-32 II Pza), 2) Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 22 de enero de 2010, causante Sosa de Vogel Delia Beatriz, (f. 33-34 II Pza); por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, este Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la facultad que poseen demandantes para actuar como parte actora en el presente juicio. Así se establece.
• Contrato para la adquisición de bienes muebles, de fecha 13 de abril de 2004, celebrado entre Consorcio Fonbienes y Daniel Oscar Vogel, Nº 02581, de asociado “101”, sobre un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cargo 815, manual 4x2, código 2.30.28, (f. 35 al 41 II Pza), el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, sino que por el contrario también fue promovido como prueba de sus alegatos, por lo que tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al contenido que de ellos se desprende, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fundamental del derecho pretendido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación comprador-vendedor alegada por la parte demandante. Así se establece.
• Comprobante de Ingresos de fecha 13 de abril de 2004, código 2.30.28, emitida por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., Cordero Agreda & CIA, C.A., mediante la cual declaran recibir de Daniel Vogel, la cantidad de Bs. 1.101,30, (f. 43 II Pza), este tribunal los aprecia de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia del pago realizado por el ciudadano Daniel Vogel a favor de Consorcio Fonbienes. Así se establece.
• Informe mensual, contentivo de las cuotas de pago canceladas por el ciudadano Daniel Vogel a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., sobre un bien: Vehículo Ford Cargo, código: 2.30.28, las cuales se describen: 1) Recibo Nº 150010100296, de fecha 14 de mayo de 2004, cuota Bs. 590,83, 2) Recibo Nº 150010100369, de fecha 15 de junio de 2004, cuota Bs. 684,13, 3) Recibo Nº 150010100459, de fecha 18 de julio de 2004, cuota Bs. 684,13, 4) Recibo Nº 150010100589, de fecha 11 de agosto de 2004, cuota Bs. 688,53, 5) Recibo Nº 150010100619, de fecha 13 de septiembre de 2004, cuota Bs. 691,86, 6) Recibo Nº 150010100709, de fecha 21 de octubre de 2004, cuota Bs. 691,86, 7) Recibo Nº 150010100887, de fecha 16 de noviembre de 2004, cuota Bs. 696,37, 8) Recibo Nº 150010100977, de fecha 20 de diciembre de 2004, cuota Bs. 697,85, 9) Recibo Nº 150010101051, de fecha 15 de enero de 2005, cuota Bs. 701,97, 10) Recibo Nº 150010101192, de fecha 15 de febrero de 2005, cuota Bs. 705,88, 11) Recibo Nº 150010101237, de fecha 15 de marzo de 2005, cuota Bs. 733,85, 12) Recibo Nº 150010101327, de fecha 15 de abril de 2005, cuota Bs. 733,85, 13) Recibo Nº 150010101478, de fecha 15 de mayo de 2005, cuota Bs. 764,15, 14) Recibo Nº 1500101011535, de fecha 20 de junio de 2005, cuota Bs. 790,17 15) Recibo Nº 150010101634, de fecha 15 de julio de 2005, cuota Bs. 804,68, 16) Recibo Nº 150010101718, de fecha 17 de agosto de 2005, cuota Bs. 783,58, 17) Recibo Nº 150010101808, de fecha 15 de septiembre de 2005, cuota Bs. 783,58, 18) Recibo Nº 150010101997, de fecha 15 de octubre de 2005, cuota Bs. 786,21, 19) Recibo Nº 150010102061, de 16 de noviembre de 2005, cuota Bs. 786,21, 20) Recibo Nº 150010102146, de 30 de diciembre de 2005, cuota Bs. 792,19, 21) Recibo Nº 150010102250, de fecha 15 de enero de 2006, cuota Bs. 799,93, 22) Recibo Nº 150010102337, de fecha 15 de febrero de 2006, cuota Bs. 811,94, 23) Recibo Nº 15001012427, de fecha 15 de marzo de 2006, cuota Bs. 811,94, 24) Recibo Nº 150010102516, de fecha 16 de abril de 2006, cuota Bs. 811,94, 25) Recibo Nº 150010102650, de fecha 13 de mayo de 2006, cuota Bs. 816,00, 26) Recibo Nº 15001012787, de fecha 10 de junio de 2006, cuota Bs. 816,00, 27) Recibo Nº 150010102877, de fecha 11 de julio de 2006, cuota Bs. 816,00, 28) Recibo Nº 150010102935, de fecha 10 de agosto de 2006, cuota Bs. 811,94, 29) Recibo Nº 15001013034, de fecha 10 de septiembre de 2006, cuota Bs. 819, 26, 30) Recibo Nº 150010103153, de fecha 30 de octubre de 2006, cuota Bs. 831,59, 31) Recibo Nº 15001013244, de fecha 30 de noviembre de 2006, cuota Bs. 831,59, 32) Recibo Nº 1500101013336, de fecha 30 de diciembre de 2006, cuota Bs. 840,00 33) Recibo Nº 150010103426, de fecha 30 de enero de 2007, cuota Bs. 840,00, 34) Recibo Nº 150010103539, de fecha 28 de febrero de 2007, cuota Bs. 852,50, 35) Recibo Nº S/N, de fecha 30 de marzo de 2007, cuota Bs. 838,01, 36) Recibo Nº 150010103771, de fecha 30 de abril de 2007, cuota Bs. 838,01, 37) Recibo Nº 150010103826, de fecha 30 de mayo de 2007, cuota Bs. 854,77, 38) Recibo Nº 150010103972, de fecha 30 de junio de 2007, cuota Bs. 856,91, 39) Recibo Nº 150010104047, de fecha 30 de julio de 2007, cuota Bs. 856,91, 40) Recibo Nº 150010104189, de fecha 30 de agosto de 2007, cuota Bs. 857,77, 41) Recibo Nº 15001014289, de fecha 30 de septiembre de 2007, cuota Bs. 862,91, 42) Recibo Nº 150010104352, de fecha 30 de octubre de 2007, cuota Bs. 867,23, 43) Recibo Nº 150010104413, de fecha 30 de noviembre de 2007, cuota Bs. 922,64, 44) Recibo Nº 15001014535, de fecha 30 de diciembre de 2007, cuota Bs. 941,23, 45) Recibo Nº 150010104620, de fecha 30 de enero de 2008, cuota Bs. 941,23, 46) Recibo Nº 150010104749, de fecha 29 de febrero de 2008, cuota Bs. 1.021,45, 47) Recibo Nº 150010104805, de fecha 30 de marzo de 2008, cuota Bs. 1.080,35, 48) Recibo Nº 150010104994, de fecha 27 de abril de 2008, cuota Bs. 1.080,35, 49) Recibo Nº 150010105050, de fecha 30 de mayo de 2008, cuota Bs. 1.080,35, 50) Recibo Nº 150010105170, de fecha 25 de junio de 2008, cuota Bs. 1.226,00, 51) Recibo Nº 150010105265, de fecha 28 de julio de 2008, cuota Bs. 1.241,71, 52) Recibo Nº 150010105365, de fecha 25 de agosto de 2008, cuota Bs. 1.260,75 53) Recibo Nº 150010105455, de fecha 30 de septiembre de 2008, cuota Bs. 1.260,75, 54) Recibo Nº 150010105545, de fecha 25 de octubre de 2008, cuota Bs. 1.260,75, 55) Recibo Nº 150010105635, de fecha 12 de noviembre de 2008, cuota Bs. 1.260,75, 56) Recibo Nº 150010105714, de fecha 12 de diciembre de 2008, cuota Bs. 1.449,23, 57) Recibo Nº 150010105804, de fecha 24 de enero de 2009, cuota Bs. 1.449,23, 58) Recibo Nº 150010105993, de fecha 21 de febrero de 2009, cuota Bs. 1.449,23, 59) Recibo Nº 1500101056025, de fecha 25 de marzo de 2009, cuota Bs. 1.452,36, 60) Recibo Nº 143826, de fecha 7 de mayo de 2009, cuota Bs. 1.597,60, 61) Recibo Nº 146714, de fecha 1 de junio de 2009, cuota Bs. 1.452,36, (f. 44 al 49, 51, 53 al 102, 104 al 106 y 108 II Pza), por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, este tribunal los aprecia de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de los pagos periódicos realizados por el ciudadano Daniel Vogel a favor de Consorcio Fonbienes. Así se establece.
• Vouchers de depósito bancario Nº 49083860, efectuado en CORP Banca, por Daniel O. Vogel, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 29 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 141,69, (f. 50 II Pza), depósito bancario Nº 49083856, efectuado en CORP Banca, por Daniel O. Vogel, a favor de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 1 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 696,37, (f. 52 II Pza) y depósito bancario Nº 170164195, efectuado en el Banco BOD, por Daniel Vogel, a favor de Consorcio Fonbienes, C.A., de fecha 25 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 83,99, (f. 103 II Pza), por cuanto los mismos no fueron tachados por el adversario, se le da pleno valor probatorio, en virtud de que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, pertenecen al género de prueba documental. Tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de vouchers en copias a carbón, se trata entonces, de una prueba típica consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, en consecuencia, se evidencia los depósitos realizados y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de los pagos efectuados a favor de la demandada. Así se establece.
• Copia de estado de cuenta, emitido por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., en fecha 6 de mayo de 2009, código de bien: 2.30.28, sin firma sin sello, (f. 107 II Pza), por cuanto se trata de copia simple de un documento privado este juzgado lo desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió las siguientes documentales: 1) Contrato para la adquisición de bienes muebles, de fecha 13 de abril de 2004, celebrado entre Consorcio Fonbienes y Daniel Oscar Vogel, Nº de asociado “102”, sobre un vehiculo Marca: Ford, Modelo: F. 350, 4x2, con aire, código 2.30.17, (f. 109 al 115 II Pza), ya valorado precedentemente. Así se declara. 2) Comprobante de Ingresos de fecha 13 de abril de 2004, código 2.30.17, emitida por Consorcio Fonbienes, Cordero Agreda & CIA, C.A., mediante la cual declaran recibir de Daniel Vogel, la cantidad de Bs. 1.101,30, (f. 117 II Pza), 3) Informe Mensual, contentivo de las cuotas de pago canceladas por el ciudadano Daniel Vogel a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., sobre un bien: vehiculo Marca: Ford, Modelo: F. 350, 4x2, con aire, código 2.30.17, constante de cincuenta y seis (56) recibos, (f. 118 al 172 y 174 II Pza), 4) Voucher de depósito bancario Nº 170164195, efectuado en el Banco BOD, a favor de Consorcio Fonbienes, C.A., de fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.059,03, (f. 173), y vouchers de depósito bancario Nº 000212142 y 000004807, efectuados en el Banco Provincial, a favor de Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 44.511,61 y 3.850,00, respectivamente, (f. 175 y 176 II Pza), se valora como pruebas de los pagos realizados conforme al artículo 1.383 del Código Civil. 5) Copia de carta emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a Daniel Vogel, de fecha 27 de mayo de 2009, 10:33 a.m, Asunto: Caso 150-102, (f. 177 II Pza), Copia de carta emitida vía electrónica por Daniel Vogel, dirigida a jborjas@fonbienes.com, de fecha 20 de mayo de 2009, 05:16 p.m, Asunto: Caso 150-102, (f. 178 II Pza), y copia de carta emitida vía electrónica por Beatriz Rosi, dirigida a proalistar@cantv.net, de fecha 14 de mayo de 2009, 03:05 p.m, Asunto: UNIDAD ASIGNADA CON EL CALCULO POR LA OMISION DE SISTEMAS, (f. 179 II Pza), se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil y evidencian el contenido que el emisor solicitó de Consorcio Fonbienes, C.A., el cumplimiento del contrato Nº 02581, referente a la asignación del bien correspondiente al modelo F350. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas en el lapso probatorio:
• Contrato Nº 2580, denominado Condiciones generales del Contrato para la Adquisición de Bienes Muebles, suscrito entre el ciudadano Daniel Oscar Vogel y CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., de fecha 13 de abril de 2004, el cual ya fue valorado por este Tribunal. Así se establece.
• Promovió en base al principio de comunidad de las pruebas complemento del contrato promovido, copia de las condiciones y reglamentos de los términos y condiciones del mismo, traídos a los autos por lamparte actora, cursante a los folios 50 y vto, 51 y vto, 52, específicamente el capitulo V, punto 5.4, (vuelto folio 51), el cual ya fue objeto de valoración este Tribunal. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo la pretensión deducida, la cual versa sobre oferta real interpuesta por los ciudadanos DANIEL OSCAR VOGEL, MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, miembros de la sucesión de la de cujus DELIA BEATRIZ SOSA DE VOGEL y el primero en su propio nombre a la sociedad mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., fundamentada en el artículo 1.306 del Código Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la oferta real de pago y del depósito, solicitaba se declarare definitivamente canceladas las obligaciones de los oferentes y en consecuencia extinguida toda acreencia a la fecha y ordenara al consorcio la entrega del bien objeto del contrato Nº 02580. Finalmente solicitaron se habilitara el tiempo necesario.
Alegó la parte oferente que procedió a hacer la oferta real de pago a la demandada, en virtud de que no fue posible llegar a un acuerdo con la oferida, a los fines de cancelar la totalidad de la deuda contraída y junto con ello lograr el finiquito de la venta del vehículo. Para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 820 y siguientes eiusdem, el tribunal de la causa se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de hacer a la oferida, la oferta real de la cantidad adeudada; sin embargo, el día 26 de enero de 2011, cuando tuvo lugar la practica de la oferta real, la ciudadana Sorell María Del Pilar Cedrazo, abogada legal corporativa de fonbienes manifestó: “Rechazamos la oferta de pago efectuada por el denunciante y consignaremos nuestros alegatos en el lapso estipulado, de acuerdo a lo establecido e el Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.
Al respecto, se debe indicar que el procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago; esta acción se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora ciudadanos DANIEL OSCAR VOGEL, MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, miembros de la sucesión de la de cujus DELIA BEATRIZ SOSA DE VOGEL y el primero en su propio nombre, mediante el procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron a la sociedad mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.699,75), la cual corresponde a: TRECE MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.071,24), por concepto de cuotas pendientes, DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.628,51), por concepto de pago por reajuste de cuotas y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), con el objeto de cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento, más los gastos relacionados con derecho de registro, habilitación, traslado y honorarios de abogados, pago de garantías e impuestos que se causen en virtud de la operación de entrega del bien adquirido, cuyo pago los accionantes se comprometen a realizar cuando el consorcio indique los montos exactos de dichos gastos, señalando además que de existir otro concepto legalmente exigible y no indicado por el consorcio a la fecha, solicitaba una experticia complementaria para determinar si se adeudaba dicho dinero, a los fines de pagar la deuda adquirida, con motivo de la compra del bien mueble constituido por un vehiculo Marca: Ford, Modelo: F. 350, 4x2, con aire, código 2.30.17, sobre lo cual la parte oferida hizo oposición a la oferta real de pago, considerando que el demandante pretendía a través de la oferta real que el consorcio recibiera una suma de dinero que el oferente había deducido de una serie de cálculos matemáticos financieros realizados según su juicio e interés, para que procediera abonárselos al concesionario a quien correspondiera, pero indicando a una compañía anónima “Cordero Agreda, C.A.” cuya existencia desconocían, para que esta a su vez conviniera en hacer entrega al oferente de un camión cuyas especificaciones señaló en forma genérica, por lo que el procedimiento no cumplía con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal observa: En el sistema de “compras programadas”, un grupo de ciudadanos que pretenden la adquisición de un bien, se reúnen bajo la coordinación de una sociedad especializada, a los fines de coordinar la compraventa de bienes, destinados a ese equipo de personas, que quieren protegerse de los avatares de la inflación, en tanto, las cuotas pagadas quedan automáticamente indexadas al valor precedente del bien objeto del contrato; siendo entonces, al momento de la “adjudicación”, cuando el beneficiario o adjudicatario se verá compelido a un pago proporcional al aumento de precio del bien que adquirirá en dicha oportunidad, conforme al valor establecido por el proveedor.
Ahora bien, para que la oferta de pago se considere válida es necesario que se llenen los extremos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el presente caso se evidencia que la oferta se hizo a la persona capaz de exigir, es decir, a la sociedad mercantil coordinadora de la compra programada que ofreció en venta el referido vehículo; y fue efectuada por la persona capaz de pagar, en este caso la sucesión del comprador; la suma consignada comprende la deuda correspondiente a las cuotas pendientes (Bs. 13.071,24),y reajuste de cuotas (Bs. 16.628,51), cuya cantidades suman VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.699,75), aunado a la cantidad consignada con el objeto de cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan (Bs. 2000,00), y en virtud de que el precio del vehículo para el momento en que fue celebrado el contrato de adquisición fue la cantidad de Bs. 36.264,53, y para el al momento de la adjudicación del bien por licitación, no se encuentra claramente establecido en estos autos, conforme al análisis de pruebas que ya hemos hecho, cual era el precio real del vehículo en el mercado, para establecer con certeza la diferencia del precio entre lo abonado por el oferente hasta la cuota No. 62 del contrato, y el pago que se debía hacer al proveedor del vehículo, además observa este juzgador que no consta de las actas consignadas al expediente y dada la modalidad de contratación celebrada entre las partes, que se encuentre establecido como precio total de la venta del vehículo la cantidad antes señalada (Bs. 67.109,16), estando discutido en juicio el cabal cumplimiento de cláusulas contractuales, en consecuencia, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la oferta realizada por los demandantes no cumple con los requisitos legales para considerarla procedente y válida, pues dado que la oferta realizada no tiene sustento en actas a fin de verificar el valor definitivo del vehículo cuya adjudicación se pretende, es por lo que se considera invalida la oferta real realizada. Así se declara.
Del mismo modo, deviene en improcedente utilizar el procedimiento de oferta real donde pretenda condenarse a la oferida a cumplir el contrato que causa la acreencia, pues ello implicaría una vulneración e infracción al debido proceso legal, al no acudir a la vía idónea, como sería el juicio ordinario.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, expediente AA20-C-2005-000649, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: sociedad mercantil INVERSIONES LELUI C.A. contra las ciudadanas FLOR DE MARÍA FEO DE HERNÁNDEZ, CARMEN AMELIA FEO DE BARROZZI y CONCEPCIÓN THAÍS FEO DE DIEZ, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000)…”
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera, improcedente la oferta real realizada por los ciudadanos DANIEL OSCAR VOGEL, MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, a favor de CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., para la adquisición de un vehiculo Marca: Ford, Modelo: F. 350, 4x2, con aire, código 2.30.17, en virtud de que la oferta no cumple con los requisitos acotados, estando discutido el saldo real del precio, razón por la cual ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de ello no valido el ofrecimiento real, y así específicamente se señalará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano DANIEL OSCAR VOGEL, actuando en su propio nombre y conjuntamente con los ciudadanos MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, integrantes de la sucesión de la de cujus DELIA BEATRIZ SOSA DE VOGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2012, quedando así confirmada la decisión apelada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE Y NO VALIDO el ofrecimiento real y el depósito efectuado por los ciudadanos DANIEL OSCAR VOGEL, MARIA VICTORIA VOGEL SOSA y ALEXIS VOGEL SOSA, miembros de la sucesión de la de cujus DELIA BEATRIZ SOSA DE VOGEL y el primero en su propio nombre a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
El JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veintiséis (26) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2012-000568
AMJ/MCP/Vmm.-
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