REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.544.444.
APODERADA
JUDICIAL: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770.

DEMANDADA: MARIA EMMA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.384.
APODERADAS
JUDICIALES: ELBA MOLINA DE ALVARADO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.668 y 27.211, respectivamente.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000714

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Azada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2012, por la ciudadana ELBA MOLINA de ALVARADO, abogada en ejercicio ampliamente identificada quien actúa en representación de la demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº AP31-T-2010-000010, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 23 de noviembre de 2012. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, esto el día 11 de enero de 2013, ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, comparecieron ante esa Alzada a la consignación de los informes respectivos, comenzando a transcurrir el lapso para emitir el fallo concerniente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogada ELBA MOLINA de ALVARADO, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el referido auto del siguiente tenor:

“…En el presente asunto obra solicitud de invalidación de fecha 03 de octubre de 2012 (folios 143 al 146), en contra de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal. Llama la atención luego de la lectura de las graves acusaciones efectuadas por la demandada sobre el supuesto vicio o fraude en su citación, que viene a presentar las mismas tardíamente una vez que constan actuaciones sobre su conocimiento del juicio.

En efecto, y aunque insiste en el fraude de su citación, consta que formalmente fue citada por actuación del alguacil de fecha 10 de mayo de 2010 (folios 55-56). Si fuera el caso, que efectivamente como denuncia actualmente que hubo fraude en su citación, no se explica como además desde que fue notificada de la sentencia proferida en su contra (folios 80-81), no compareció a denunciar tales hechos e aquella oportunidad.

Más aún, consta de dicha actuación que procede a apelar de la sentencia dictada en su contra (folio 83); y que ello dio lugar a que la sentencia condenatoria fuera ratificada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto sobran elementos que indican que ya la demandada tuvo oportunidad de denunciar un eventual fraude en su citación; y no puede hacerlo ahora que ha pasado más del tiempo en que supuestamente tuvo conocimiento.

Efectivamente en el caso del fraude en la citación (artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil), el lapso para intentar la invalidación es de un (01) mes, tal y como se desprende del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones que anteceden, se niega la admisión por improcedente y extemporánea del presente recurso de invalidación...”.

Como se aprecia del auto apelado, el a quo se pronunció en razón del recurso de invalidación ejercido mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada, aduciendo hubo un error o fraude en la citación, ya que la firma que aparece en la boleta no es de su representada.

Indicado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la negativa del juzgado a quo con respecto el pedimento realizado por la demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este juzgador:

Establece el artículo 212 del Código Adjetivo patrio, que: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” (Subrayado de esta Alzada)

La extinta Corte Suprema de Justicia, definió a la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00638 de fecha 17 de abril de 2001, Expediente Nº 13703, expuso: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Constitucionalmente, el ordinal 1º del artículo 49 señala: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En este sentido, de lo antes trascrito se colige indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos jurisdiccionales se ha incoado en su contra una reclamación. Por consiguiente, dicha citación, además de cumplir su inicial misión de advertencia a la persona de la apertura de un proceso en el que se le involucra como parte demandada, se le debe comunicar los términos de la pretensión que ha sido propuesta, dándole un plazo para que oportunamente se presente y haga valer los alegatos pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses en contra de lo que se le reclama. Si el proceso se realiza sin haberse cumplido las formalidades esenciales para su citación, deberá declararse de ipso facto la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se evidencia la violación del derecho a la defensa.

En consecuencia, se evidencia de los folios 23 y 24 de las actuaciones que cursan en el expediente, la consignación realizada por el ciudadano GEORGE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber entregado compulsa dirigida a la ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON, en su carácter de parte demandada, siendo firmado el correspondiente recibo de citación como muestra de su practica, para que dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia de dicha consignación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Seguidamente, se observa que en el asunto de marras se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 2010, desprendiéndose de la misma la no comparecencia de la precita demandada, configurándose lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevo en dicho fallo declarar con lugar la demanda.

Se deduce, que evidentemente contra el fallo dictado se pueden ejercer determinados recursos que el legislador coloco a disposición de las partes o a aquellos que consideren que la decisión tomada por el sentenciador de la causa no se adecua a sus necesidades o que va en contra de sus derechos e intereses. Es por ello, que la parte demandada en la presente litis, ejerció primigeniamente el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y decido por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción, ratificando ese ad quem la decisión del Juzgado Octavo de Municipio. Posteriormente, la representación de la demandada ejerce un nuevo recurso, es decir, el recurso de invalidación, conforme a lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Son causas de invalidación:
1º La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
…Omissis…
3º La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal…”.

Partiendo de lo anterior, el recurso de invalidación es una acción o medio impugnativo extraordinario con perfiles propios y diferenciados a otros medios de anulación de los actos procesales, que solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya concluidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa. Ello implica que en tales procedimientos, ya haya sido dictada sentencia definitiva, tal y como se desprende del artículo 327 eiusdem, y que siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo 328 de la norma adjetiva, este recurso de invalidación procederá específicamente contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 01-672 de fecha 25 de febrero de 2004, en cuanto a la falta, error o fraude de citación personal en su práctica como causales de invalidación, lo siguiente:

“…la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación…”.

Es menester para esta Alzada, traer un pequeño extracto de la decisión del a quo, el cual reza:

“…Por tanto sobran elementos que indican que ya la demandada tuvo oportunidad de denunciar un eventual fraude en su citación; y no puede hacerlo ahora que ha pasado más del tiempo en que supuestamente tuvo conocimiento.

Efectivamente en el caso del fraude en la citación (artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil), el lapso para intentar la invalidación es de un (01) mes, tal y como se desprende del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones que anteceden, se niega la admisión por improcedente y extemporánea del presente recurso de invalidación...”.

Ahora bien, en materia de recursos es el Juzgado Superior quien tiene la facultad de determinar la admisibilidad del mismo, por ser quien en definitiva habrá de conocer del recurso, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en atención a pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales, tiene asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar...
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de cognición en fecha 15 de octubre de 2012.
Ahora bien, haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a quo sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Superioridad considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación sólo tiene una instancia y la sentencia es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en el expediente número 02-183, de fecha 27 de septiembre de 2002, estableció:
“…Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”.

De lo antes expuesto y en base a los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales ut supra referidos en el caso bajo análisis, se evidencia que el recurso de apelación formulado en fecha 19.10.2012, por la representación judicial de la parte demandada, resulta inadmisible, lo que hace forzoso para esta Alzada revocar el auto que lo oyó de fecha 22 de octubre de 2012, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo en forma positiva y precisa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2012, por la abogada ELBA MOLINA de ALVARADO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, .

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días el mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PEREZ




Expediente Nº. AP71-R-2012-000714
AMJ/MCP/BARPH.-