REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE


Ciudadano ALEJANDRO R. YEMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1984, bajo el Nº 92, Tomo 34-A-Sgdo.

PARTE RECUSADA

Dr. CÉSAR ERNERSTO DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


I


Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.117, contra el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta del 07/11/2014, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 12-11-2014, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

A través de auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, y el ciudadano Juez Titular se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.

Mediante decisión dictada el 21 de noviembre de 2014 este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas por el recusante, negando la de informes y la de los artículos 31 al 38 del Código de Procedimiento Civil.


II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION


La recusación incoada por el abogado Alejandro R. Yemes, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRÍZ C.A. (parte accionada en el juicio principal), en contra del Dr. CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante abogado Alejandro R. Yemes, adujo a través de su diligencia de interposición de la recusación presentada el 06 de noviembre de 2014 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:

“(…) Oír la apelación en ambos efectos, significa que la alzada debe entrar a dilucidar a razonar el motivo principal del recurso, debe entrar al fondo de la controversia, que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la alzada y/o por la Sala lo arduamente discutido en el proceso, y no tomar el proferimiento de la sentencia de instancia, como si ella con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de cosa juzgada, lo cual no es cierto porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión.

No le impone la ley al juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho de defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la alzada los argumentos esgrimidos durante el pleito y motivos esgrimidos por el a quo.

En el presente caso, esta alzada hizo suyo de manera automática el criterio del Juez de la recurrida en relación a cuantía y a la estimación de la demanda: utilizó exactamente los mismos argumentos del A Quo y dijo “NO ESTA SUJETA A APELACIÓN, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA” no realizó ningún razonamiento nuevo, su razonamiento se limitó a reproducir en una especie de solidaridad automática lo dicho por su inferior (el a quo), y que fue precisamente lo impugnado, cuando ha debido ser fiel exclusivamente a su criterio, sin permitir interferencias, restricciones, influencias, que afecten su independencia y capacidad de razonar y mas importante la IMPARCIALIDAD, y de acuerdo a la pacífica y consolidada doctrina y jurisprudencia de la Sala Civil, no puede negarse el recurso de apelación y/o casación cuando para determinar su inadmisibilidad, el juez tenga que apreciar el mérito del fallo recurrido, cualquiera sea su contenido.

Es así como esta alzada al igual que el A Quo, hace valer argumentos que he venido impugnando desde el primer día, relativos a la cuantía y a la estimación de la demanda, (contestación de la demanda), y practicar una solidaridad automática con el juez de la recurrida, que lo apartan de una correcta administración de Justicia, ignorando por completo el criterio establecido por la su igual el Tribunal Cuarto Superior, así como la basta jurisprudencia establecida en torno al tema que señalé antes.

De allí que en un ERRONEO e INCORRECTO razonamiento, incurriendo en el vicio Petición de Principio dijo que: “NO ESTA SUJETA A APELACIÓN, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA”

Y siendo ello así, lo ha dicho en su sentencia definitiva sujeta a Recurso Extraordinario de Casación, y ello se compadece de manera directa con la causal taxativa de RECUSACIÓN, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, y como quiera que a la presente fecha he ANUNCIADO RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a la decisión por venir de la ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE CASACIÓN, que es el estatus en que nos encontramos ahora, es lógico y claro que su próxima decisión será NEGAR el Recurso de Casación, pues otra decisión suena incongruente con la lógica utilizada por esta alzada, por lo que la presente recusación fundada en una taxativa causal debe prosperar y así pido sea declarado.

(…) Y con respecto a la petición de principio, incurrió en ello el Juez recusado al arribar a la conclusión de la NO APELABILIDAD DEL FALLO, en razón de la cuantía, tomando como base una premisa que fue cuestionada en todo el proceso, que está por probarse y que no ha quedado firme.
(…) Imparcialidad expresada con la Violación al DERECHO A LA DEFENSA, es también motivo de Recusación conforme a la sentencia Constitucional de carácter vinculante antes mencionada…”

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado, por el Dr. CÉSAR DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso entre otros hechos, lo siguiente:

“(…) En el día de ayer, 06 de Noviembre de 2014, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen LAURA ELENE SANDRÍN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI contra la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A., el abogado ALEJANDRO YEMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, consigna escrito mediante el cual me Recusa y procede a realizar un recuento de todo lo acontecido en el juicio. Al respecto, NIEGO Y RECHAZO enfáticamente estar incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Como puede apreciarse, el recusante infiere y se apoya en un elemento futuro e incierto, es decir, no existe pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Casación, por lo que no pude haber manifestado opinión por algo que no ha ocurrido. Invoca también el recusante, que el Tribunal incurrió en “Petición de Principio”, en la violación del Derecho a la Defensa, en razón de supuestos e imaginarios eventos que aún no ocurren, pues como se dijo antes, el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, por lo que NIEGO y RECHAZO las suposiciones inferidas manifestadas por el recusante que a su vez, partiendo de un falso supuesto, lo llevan a otro similar que lo inducen a recusarme. He mantenido a lo largo de mi carrera como Juez, la imparcialidad en todos y cada uno de los asuntos que me ha correspondido conocer, y este no es la excepción, como podrá apreciar el Juez Superior quien conozca de la recusación planteada (…)”


IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada el 06 de noviembre de 2014 por el abogado Alejandro R. Yemes, apoderado judicial de la empresa DISEÑOS BEATRIZ C.A. (parte demandada), contra el Juez César Domínguez Agostini, por haber incurrido en el supuesto contenido en numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.


Al respecto esta Alzada observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15°, señala:

“(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce de la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación al criterio establecido en el fallo de la Sala Plena, de fecha 22 de junio de 2004, (Sent. Nº 20, exp. 03-0110. Casó. Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), donde dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación.(…)”.(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm). (Resaltado de esta alzada).

Como se desprende de autos, en el caso sub examine, la recusación fue planteada en fecha 06 de noviembre de 2014 por el abogado Alejandro R. Yemes, apoderado judicial de la empresa DISEÑOS BEATRIZ C.A. (parte demandada), contra el Juez César Domínguez Agostini, por haber incurrido en el supuesto contenido en numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en escrito presentado ante el tribunal del recusado y ante esta Alzada (19-11-2014), el abogado Alejandro R. Yemes, imputa al juez recusado el haber incurrido en el vicio de Petición de Principio, por cuanto, a su decir, emitió opinión con relación a la cuantía de la demanda, que había impugnado en la litis contestatio considerándola exigua, y que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había declarado sin lugar.

Aduce el recusante que el juez que pretende inhabilitar, con su decisión sobre la cuantía, adelantó opinión sobre el recurso de casación que intentará ejercer contra la sentencia definitiva emitida por el jurisdicente cuestionado.

El ciudadano juez recusado negó y rechazó tales imputaciones, correspondiendo a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de aquella.

En este sentido, la parte recusante promovió pruebas documentales, que fueron debidamente admitidas por esta alzada, las cuales consistieron en:

Pruebas documentales:

A) Copias certificadas de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la sentencia dictada por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fechada 14-08-2014, que por ser traslado de documento público tienen el valor tarifado en el artículo 1.384 del Código Civil.

Con el referido instrumento, el recusante pretende demostrar que el Juez emitió opinión sobre unos de los puntos debatidos en la contestación a la demanda (la cuantía).

Sin embargo, de la mencionada decisión (del 14-08-2014) se desprende que, lejos de constituir una opinión adelantada sobre el fondo de la causa, el Juez recusado, llegado el momento de proferir decisión definitiva sobre la apelación que le correspondió conocer, analizó uno de los cuestionamientos realizados por la accionada sobre la cuantía estimada por la actora, como punto previo al fondo, profiriendo decisión sobre la misma conforme a su criterio como juzgador (Fls. 316-322).

De ahí, que las documentales promovidas no demuestran emisión de pronunciamiento adelantado sobre el fondo de un asunto futuro, sino más bien, se trata de la cuestión sometida a su consideración como juez de la causa (Thema Decidendum), por lo que este elemento probatorio no demuestra la existencia de emisión de pronunciamiento avanzado sobre una decisión pendiente, por lo que la misma debe desestimarse;

B) Asimismo promovió el recusante una serie de decisiones de la Sala Civil y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales fueron admitidas por esta alzada, atinentes al vicio de petición de principio, no derivándose de estas el hecho imputado, como lo es la emisión de pronunciamiento adelantado sobre el asunto debatido, por lo que deben desestimárseles.

Las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador la existencia de tales imputaciones.

De modo que, de las documentales consignadas, las cuales fueron analizadas precedentemente por este Juzgado Superior, especialmente de la copia de la contestación a la demanda, se evidencia que la cuantía de la misma fue considerada exigua por la accionada y fue uno de los puntos sometidos al conocimiento del tribunal de alzada, por efecto de la apelación, lo que no es una causal para la reacusación aquí sujeta a revisión, sino que más bien se trataba de la decisión que debía proferir el jurisdicente como órgano revisor de la sentencia recurrida emanada del a quo.

De ahí, que no habiendo sido demostrada la causal de emisión de opinión imputada al Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la recusación en cuestión debe ser declarada sin lugar, imponiéndose multa de Dos mil Bolívares de los antiguos (Bs.F. 2.000), actualmente Dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00).

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la recusación basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada el 06 de noviembre de 2014 por el abogado Alejandro R. Yemes, apoderado judicial de la empresa DISEÑOS BEATRIZ C.A. (parte demandada), contra el Dr. César Domínguez Agostini, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso que por Resolución de Contrato incoara Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli en contra de la referida sociedad mercantil;

SEGUNDO: Motivada a la improcedencia de la referida recusación, se impone multa de Dos mil Bolívares de los antiguos (Bs.F. 2.000), actualmente Dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00) a la parte recusante, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar al recusante de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo acordado por esta Superioridad;

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (2) días de diciembre del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (2 /12/2014), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

Exp. N° 10.914
AJCE/AMV-int.