REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.741.228.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia, que la parte recurrente constituyera representación judicial alguna.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.380/AP71-R-2014-001138.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.448, contra la providencia dictada en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el treinta (30) de abril del año en curso, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA contra la hoy recurrente.
Mediante auto pronunciado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas que considerara pertinentes, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.
El día veintiuno (21) de noviembre del presente año, compareció la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, en su condición de parte recurrente, asistida por el abogado ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 74.308, y consignó las copias certificadas en las cuales se basó el recurso de hecho que da inicio a las presentes actuaciones.
Este Tribunal, en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la providencia dictada en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por la ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, en su condición de parte demandada, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el día treinta (30) de abril de este mismo año.
De la revisión de las copias certificadas consignadas por la recurrente, es preciso destacar las siguientes actuaciones:
1) Libelo de demanda, que por DESALOJO interpusiera el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
2) Auto de admisión de la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
3) Auto dictado el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), a través del cual la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa que por DESALOJO intentara el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA; y boleta de notificación librada a la parte demandada.
4) Auto dictado por el a quo, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual se acordaron copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
5) Diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual consignó boleta de notificación.
6) Constancia suscrita por la ciudadana MARINA SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de Secretaria del Juzgado de la causa, en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia de fecha siete (7) de abril de este mismo año, presentada por el Alguacil adscrito a ese despacho, ciudadano ANTONIO GUILLEN.
7) Auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el cual, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral en la causa.
8) Acta levantada el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), con motivo de la celebración del debate oral, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA.
9) Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia definitiva recaída en el proceso, de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
10) Auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual el Juzgado de la causa, mediante el cual se declaró firme el fallo de fecha treinta (30) de abril de este mismo año, y se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta, conforme al artículo 13 del Decreto, con Rengo, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; asimismo, se ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
11) Diligencia suscrita por el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el día nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual, manifestó la imposibilidad de la práctica de la notificación de la parte demandada y para lo cual, consignó la boleta de notificación respectiva.
12) Auto fechado veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), a través del cual, el a quo ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada, y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, a los fines de que se llevara a cabo la práctica de la misma.
13) Diligencia suscrita por el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el día primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual, manifestó la imposibilidad de la práctica de la notificación de la parte demandada y para lo cual, consignó la boleta de notificación respectiva.
14) Auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó el desglose de la boleta de notificación de la sentencia, librada en fecha cinco (5) de junio de ese mismo año, dirigida a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, en su condición de parte demandada.
15) Comprobante de Recepción y diligencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, asistida por el abogado WILFREDO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.624, mediante la cual, se dio por notificada del abocamiento de fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) y apeló de la sentencia dictada por el a quo, en fecha treinta (30) de abril de ese mismo año; asimismo, consignó diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO GUILLEN , en su condición de Alguacil de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (7) de abril de este mismo año.
16) Auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través del cual el Juzgado de la causa, negó por extemporáneo la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, en su condición de parte demanda, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
17) Diligencia suscrita el día seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó boleta de notificación sin firmar.

El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Igualmente, observa este Tribunal, que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación del hoy recurrente, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2.014, presentada por la ciudadana Zuleima Del Carmen García Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.556, debidamente asistida por el abogago Wilfredo Bolívar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.624, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2014; al respecto, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente xpediente se puede evidenciar de manera precisa que el lapso para recurrir de la sentencia dictada en el presente juicio se encuentra consumado, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar el referido recurso por cuanto el mismo fue interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide…”

Ante ello, tenemos:
En este caso concreto, se aprecia la disconformidad del recurrente, respecto del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada; hoy, recurrente de hecho, contra la sentencia dictada por ese Tribunal de Municipio, el día treinta (30) de abril de este mismo año.
Ahora bien, revisado el auto recurrido, se aprecia que el Juzgado de la causa, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por la parte demandada y hoy recurrente, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por haber sido interpuesto extemporáneamente, en virtud de que, el lapso para recurrir dicho fallo, se encontraba consumado.
En efecto, de la revisión de las copias certificadas acompañadas a los autos, se evidenciaron los siguientes hechos:
En fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la parte demandada del auto dictado por ese despacho, el día catorce (14) de marzo de este mismo año, mediante el cual, se advirtió del abocamiento de la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
El Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para el debate oral en el proceso, según auto del veintidós (22) de ese mismo mes y año, llevó a cabo el mismo, en el cual dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual, conforme a la norma prevista en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró con lugar la pretensión de desalojo aludida.
Mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, dictaminó que el lapso para recurrir contra la sentencia definitiva dictada en el proceso, se encontraba consumado, por lo que declaró firme la misma; asimismo, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que, compareciera a manifestar si poseía o no un lugar donde habitar; y, por último, ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para que dispusiera de una solución habitacional para la parte demandada en el proceso.
Determinado lo anterior, se observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal, que como es obvio, el alegato principal en un recurso de hecho, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa. De la misma manera, ha señalado, que son extraños a la resolución del recurso de hecho, los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren podido incurrir los jueces al sustanciar la causa en las instancias.
En ese sentido, es de hacer notar, en primer lugar, que en el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones, no existe fundamentación alguna que soporte la pretensión del recurrente, de que se le oiga la apelación que le fue negada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
No obstante ello, se observa, que en la diligencia presentada ante la primera instancia, en la cual la hoy recurrente apeló de la sentencia definitiva, de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), alega una serie de vicios en la notificación que le fuera practicada, con ocasión del abocamiento de la Juez que sentenció la causa.
Conforme al criterio citado del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que, los supuestos vicios invocados ante el Juez de la causa, por la hoy recurrente, están referidos a vicios de actividad en los que presuntamente incurrió el Juez de primer grado de conocimiento; y como fue expuesto, no atañen al conocimiento del recurso de hecho; ya que, como se dijo, este tipo de alegaciones, son extrañas a la resolución del recurso. Así se establece.
En razón de lo anterior, no le corresponde a esta Sentenciadora, con ocasión del recurso de hecho que nos ocupa, pronunciarse sobre supuestos vicios de actividad del a quo, en armonía con la Doctrina de nuestro Más Alto Tribunal.
En vista de lo aquí resulto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones, interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, en su condición de parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de noviembre de este mismo año, no puede prosperar; y, como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.448, contra la providencia dictada en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2º) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). LA SECRETARIA,