REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº AP71-R-2014-000632
Procedente Aclaratoria/Civil
Amparo Constitucional.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencia presentada el 14 de octubre de 2014, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 15.395.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.961; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE MATEO REDMOND SCHLAGETER, en la pretensión de amparo constitucional, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO AGUILAR PARDO, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado el 07 de octubre de 2014, la cual fue ratificada el 27 de noviembre del año en curso, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981, en los términos que se señalan a continuación:
“…Yo, Manuel Lozada García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961, actuando en este acto mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.480.387, según se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos, a los fines de solicitar la corrección de la decisión dictada en fecha 7 del corriente mes, por cuanto en el dispositivo del fallo, se señala que la sentencia que se anula es de fecha 13 de abril del 2014, siendo lo correcto, tal y como se evidencia de la narrativa de la decisión, que el fallo objeto de revisión y al cual se declaró nulo es de fecha 13 de ¬mayo del 2014.”
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la parte actora, observa:
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Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. Empero, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo autoriza en los términos siguientes:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En tal sentido el referido artículo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante, como se verifica, dicho principio encuentra su excepción en el mismo artículo, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, siempre que alguna de las partes las solicite el mismo día en que se publicó la decisión o al día siguiente; y, en caso de haber sido dictada la sentencia fuera de su lapso, el mismo día o al día siguiente de practicadas las notificaciones de las partes. En el presente caso fue solicitada mediante diligencia presentada el 14 de octubre de 2014, la cual fue ratificada el 27 de noviembre del año que discurre; de lo que se denota que si bien su solicitud fue planteada en forma anticipada, su ratificación se ejerció dentro del lapso de ley, pues, la oportunidad para solicitarla correspondió a los días 26 y 27 de noviembre de 2014, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por haberse dictado fuera de su oportunidad legal y haber fenecido el lapso concedido a la parte accionada para dar por consumada su notificación, se declara tempestiva. Así se decide.
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En el presente caso se solicitó aclaratoria de la decisión dictada en la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JORGE MATEO REDMOND SCHLAGETER, en contra del ciudadano ALEJANDRO AGUILAR PARDO, con miras de corregir en el contenido del fallo dictado por este tribunal, la fecha de publicación de la sentencia recaída en la primera instancia, dado que se indica “13 de abril de 2014”, siendo lo correcto 13 de mayo de 2014. Ahora bien, constatado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sentencia recurrida dictada en primer grado de conocimiento fue publicada el 13 de mayo de 2014, tal como lo indica su cuerpo y se colige del orden cronológico subsiguiente de las actuaciones; este tribunal acoge la solicitud de aclaratoria planteada, por cuanto verifica que en su fallo en los Capítulos I, III y VI, denominados ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA, DE LA COMPETENCIA y DECISIÓN, se indicó como fecha de publicación de la sentencia recurrida “13 de abril de 2014”, siendo lo correcto “13 de mayo de 2014”. En razón de ello, donde se lea 13 de abril de 2014, deberá tenerse “13 de mayo de 2014”. Téngase salvado el error material delatado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada el 14 de octubre de 2014, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA; así como su ratificación del 27 de noviembre del año en curso, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.395.416 y 6965.311, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.961 y 33.981, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JORGE MATEO REDMOND SCHLAGETER, en la pretensión de amparo constitucional, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO AGUILAR PARDO, de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por este tribunal. En consecuencia, debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante del referido fallo. Así se decide.
Se imprime dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose adjunto al fallo de fecha 07 de octubre de 2014, del libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre de 2014, y el segundo para su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000632.
Procedente Aclaratoria/Civil
Amparo Constitucional
EJSM/EJTC/Yoli
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.