Exp. Nº AP71-R-2013-000393.
Definitiva/Mercantil/Confirma
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARIA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-810.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, REYNA MENDIVIL y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.370.163, V-13.133.701 y V-6.139.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120, 145.164 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA 2013, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 9-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO y VÍCTOR A. BURGOS C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.096.393 y V-18.304.030, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.109 y 183.801, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 08 de abril de 2013, por el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A. Condenó a la parte demandada a entregarle a la parte actora el local comercial ubicado en la planta baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2, situados en el primer piso del edificio MIRYAN, ubicado en la calle Caicara con la avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Condenó, igualmente, a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de doscientos cincuenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251.916,48), por concepto de pensiones de arrendamientos insolutos por los tres inmuebles descritos en los contratos. Condenó a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de los intereses de mora por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos en referencia, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual debe considerarse el vencimiento de cada una de las pensiones por los tres inmuebles arrendados, esto es desde el mes de mayo de 2011 hasta diciembre de 2012, para lo cual debe nombrarse experto conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 26 de abril de 2013 (f. 233-234), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 15 de mayo de 2013, el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

“…La sentencia apelada particularmente se refiere al argumento opuesto en el escrito de contestación de la misma, en relación al contrato mencionado en el libelo de demanda –más no producido con él, pero que la demandada acompañó en copia marcada B en su contestación y que la actora no impugnó, de fecha 20 de marzo de 2006- relativo al local Nº 2 del edificio MIRIAM, que lo otorgaran, como arrendadores ANDRÉS MIGUEL BORBOLLA y su cónyuge MARÍA MILAGROS SÁNCHEZ de MIGUEL, consistiendo dicho argumento de la demandada en que si la actora afirma haber adquirido en legítima propiedad (…) invocando la actora sólo su condición de legítima propietaria de la totalidad del inmueble y no el carácter de arrendadora –que sólo mencionado pero que no alega “para ejercer y sostener la presente acción” como sí asume el carácter de propietaria- tal titularidad no la probó, no habiendo demostrado ni legal, ni fehacientemente su condición de (única) legítima propietaria de la “totalidad” del inmueble, porque en el caso que hubiera muerto el co-propietario del mismo, su esposo, el ciudadano ANDRÉS MIGUEL, no probó en forma alguna su fallecimiento, como tampoco el fallecimiento de alguna descendiente, ni acompañó la o las planillas sucesorales correspondientes, que la acreditarían propietaria del 100% del inmueble, -siendo evidente que la actora no cumplió con aquellas cargas de alegación y prueba de los hechos contemplados en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil (…) y si se concluye por el contrario que su cónyuge está vivo, tampoco es propietaria de la totalidad del inmueble, correspondiéndole su propiedad de por mitad a cada uno de los cónyuges; situación que, en el caso, de que su cónyuge hubiera fallecido, nos colocaría frente a un litis consorcio activo necesario por tratarse de una sucesión mortis causa constituida por la cónyuge supérstite y su descendiente; y en el segundo caso, es decir, si el cónyuge no hubiere muerto, también nos colocaría frente a una comunidad conyugal, y por lo tanto también frente a un litis consorcio activo necesario, diferente a la comunidad ordinaria a la que se refiere la doctrina autoral y el artículo 764 del Código Civil mencionado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que menciona el fallo apelado en apoyo al caso que trata, aplicando en consecuencia falsamente dicha norma jurídica en forma directa por cuanto yerra el juez al establecer una relación se semejanza que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma (…) o como se dice en la terminología alemana, cometiendo un error de subsunción del caso particular bajo la norma, lo que constituye un error de interpretación de la ley, lo cual es una infracción de fondo que permite a esta Superioridad conocer el mérito de la causa, conforme a la doctrina jurisprudencial y autoral citada.
El artículo 164 del Código Civil determina que se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges –como el edificio MIRIAM en el presente caso-, y el artículo 168 ejusdem al referirse a la administración de la comunidad, igualmente establece que “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta”; lo cual está corroborado por la sentencia del 26 de febrero de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, en el expediente Nº 08-0980, que cuyos casos –haciéndose eco de la sentencia de la misma Sala Nº 2.140 del 1º de diciembre de 2006…
El vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de norma jurídica, también llamada aplicación errónea de norma jurídica o error de subsunción, se trata de un yerro iuris in indicando capaz de demoler el fallo recurrido, debiendo el ad-quem pronunciarse sobre el fondo del litigio.
En dicha sentencia apelada el sentenciador llega a conclusiones fuera de los elementos de autos, así:
2.1.- La parte actora MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ de MIGUEL, -no como arrendadora por así no lo expresa, menos que sea con el carácter de propietaria de la totalidad del inmueble, lo que no prueba- demandó a COMERCIALIZADORA 2013, C.A., “en su carácter de arrendataria”, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, PRIMERO: a que “pague o demuestre haber pagado”, el monto total de los arrendamientos que dice la actora adeuda la demandada; SEGUNDO: “En dar por resueltos los contratos suscritos en fecha (20) veinte de agosto de 2010…”; TERCERO: “en pagar los intereses legales de las cantidades señaladas…”; y CUARTO: “En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados…”.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada alegó que el artículo 1.167 del Código Civil reza que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, una, reclamar judicialmente la ejecución del contrato –en este caso el pago de las pensiones de arrendamiento que dice insolutas- “o” (conjunción disyuntiva que denota alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas) la resolución del contrato –que obviamente es lo contrario a su ejecución y que consiste en pedir la terminación del contrato mediante una declaración del juez- con los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello –los cuales, no sólo tiene que pedirlos, sino también probarlos, a menos que medie una cláusula penal- pues conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; sin que, por otra parte, la actora hubiera demandado la segunda pretensión, es decir, la resolución del contrato, COMO SUBSIDIARIA de la pretensión de cumplimiento del mismo, sólo para el caso que está fuera declarada sin lugar; sin embargo, inexplicablemente, el fallo apelado, por su parte, dijo al respecto: (y de allí la conclusión a la que arriva el sentenciador fuera de los elementos de autos) “Tampoco existe la acumulación prohibida al solicitar en la misma demanda la resolución de los contratos y el pago de las pensiones insolutas, pues ya hemos advertido que junto a la pretensión resolutoria, la parte puede acumular los daños y perjuicios. –No mencionados ni discriminados por la actora, y menos probados en forma alguna-. En este caso, dichos daños y perjuicios derivan precisamente de las pensiones insolutas respecto a los meses arriba indicados –argumento que no esgrime la parte actora- y alegados por la parte actora –alegato tampoco formulado por dicha actora- y que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su pago o cualquier hecho extintivo de las mismas, POR LO QUE DEBE SER CONDENADA A ELLO COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA RESOLUTORIA”, evidenciándose aquí que el sentenciador violó el mandato que determina que el juez no puede tomar en cuenta un hecho no afirmado por las partes, pero –contrariamente a su propia “lógica” en cuanto a que los supuestos daños y perjuicios derivan de las pensiones de arrendamiento insolutas- condena al pago de los cánones supuestamente debidos, en una secuencia de contradicciones absurdas.
2.2- Igualmente, en el párrafo 4 –párrafo que precede al punto TERCERO- de la página 6 de la sentencia apelada, dice el sentenciador: “En este caso a pesar que los herederos de uno de los co arrendadores, -lo cual da por cierto sin elementos de autos que sí lo demuestren, pero que pertenecerán al conocimiento privado del juez- no acudieron como actores conjuntamente, no por ello debe tenerse como una falta de cualidad, al no haber tal litis consorcio activo necesario alegado, toda vez que cada uno puede ejecutar por si los atributos del derecho de propiedad y ello se extiende al otro comunero, POR LO QUE SE DECLARA NO HA LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA”, siendo esto una evidente motivación errónea (error indicando) referido al mérito de la causa, que sólo puede ser corregida mediante nueva decisión del ad-quem; debiendo entonces hacernos las preguntas, PRIMERA: ¿si no se probó fehacientemente en el curso del proceso ni el fallecimiento de uno de los co-arrendadores, ni que dejara herederos, de donde saca el juez el párrafo anterior donde afirma que “EN ESTE CASO a pesar que los herederos de uno de los co-arrendadores, no acudieron…”, etc?; y SEGUNDA: ¿y si es evidente, la existencia de una comunidad conyugal que legitima a los cónyuges para intentar conjuntamente las acciones que correspondan al bien adquirido por los dos para la comunidad, por qué declarar que no ha lugar a la falta de cualidad activa, cuando por el contrario esta acción la intentó sólo uno de ellos? La respuesta constituye una violación flagrante del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, amén de su falta de imparcialidad.
2.3.- Igualmente dice la sentencia en el último párrafo de su página 5 y que continúa en la página 6, folios 215 y 216 del expediente, que la parte actora aportó copia certificada de tres instrumentos autenticados el 20 de AGOSTO de 2010, “relativo” (sic) a los tres contratos pactados con la parte demandada, “relativos” a la planta baja, oficinas 1 y 2 del primer piso del edificio MIRIAM a que se ha venido haciendo referencia,… concluyendo –sin hacer alusión a los puntos 1, 1.5.-, 1.2.-, 1.3.-, 1.4.1.-, 1.4.2.- y 1.4.3.- de la contestación de la demanda, como así mismo alude a ellos en los puntos 1.1.-, 1.2.- y 1.3.- de este escrito- que “Dichos instrumentos merecen fe en su contenido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al tenerse como fidedignos”; suponiendo el sentenciador que por haber mencionado estos dos últimos artículos de la ley sustantiva civil, no infringió ninguna regla legal expresa para valorar dichos contratos, cuando por el contrario, al ignorar lo dicho sobre esos contratos en los puntos mencionados, ello se traduce no sólo en una falta de motivación de hecho y de derecho, sino también en una violación que recae en la determinación de los hechos relevantes del juicio sobre la valoración, la admisión, la evacuación y el trámite probatorio, es decir, en una infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, porque toda la actuación de un juez al dictar sentencia esta circunscrita a los límites de su oficio, lo que le impone fundamentalmente el respeto a la ley, a los lapsos procesales, al orden público y a la probidad procesal; debiendo en consecuencia, este Tribunal Superior, extenderse al fondo de la controversia.
Tal falta de precisión de los términos en que quedó planteada la controversia, que exige el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 que remite a aquél, porque como dice la doctrina, el fallo debe determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial y su cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden público.
3.- Ciudadano Juez, conforme a los argumentos expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 8 de ABRIL de 2013 contra la sentencia definitiva de fecha 3 de ABRIL de 2013, y en consecuencia: A) REVOQUE la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa en la actora alegada por la parte demandada, que represento, por cuanto el juez de la causa no decidió conforme a la excepción o defensa opuesta en relación a la existencia de un litis consorcio activo necesario de acuerdo al artículo 146.a del Código de Procedimiento Civil, aplicando falsamente en forma directa –por el contrario- una norma jurídica cual es la contenida en el artículo 764 del Código Civil relativa a la comunidad ordinaria, cuando debieron aplicarse las normas referidas a la comunidad conyugal, particularmente los artículos 164 y 168 ejusdem, tal como fue explicado, lo cual hubiera constituido un motivo de casación por infracción de ley si la sentencia la hubiera dictado un tribunal de última instancia; B) REVOQUE la declaratoria con lugar de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento –no sólo porque tal pretensión debió intentarla conjuntamente con su cónyuge, ya que no se probó legalmente su fallecimiento que no siquiera y mucho menos fue alegado- sino porque existe una total incongruencia entre los documentos mencionados como fundamentales a la demanda y los acompañados como tales y demás presentados en copias fotostáticas simples que no resultaron fidedignas; y el único contrato producido original en el lapso de pruebas que fue mencionado en la demanda no fue sometido a la prueba de cotejo con la copia fosfática simple acompañada al libelo, no pudiéndose declarar con lugar ninguna pretensión en estas condiciones, dando por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, a menos que se incurra –como en efecto sucedió en el fallo apelado- en el vicio de incongruencia omisiva vinculada a errores de juzgamiento, como ya se dijo en la página 5, primer párrafo que se inicia en la página 4; igualmente C) se REVOQUE la “condena” a nuestra representada de entregarle a la parte actora los locales mencionados en el dispositivo del fallo, no sólo porque por todo lo dicho debe revocarse la declaratoria con lugar de la pretensión de resolución de “contrato de arrendamiento” (sic), sino porque tales locales fueron entregados a la actora en fecha 20 de enero de 2012 lo cual consta de la inspección ocular acompañada por la actora con la demanda, de donde se evidencia que dichos locales se encontraban desocupados, dejándose constancia que si bien la lleva del local no fue entregada en las manos de ninguna de las personas que se encontraban presentes, la misma “fue dejada en una silla muy cerca de la entrada del local por un señor que dijo ser el abogado de los inquilinos”.
Por todo lo expuesto solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva mencionada; y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil declare su nulidad por las razones todas contenidas en el artículo 244 ejusdem ya dichas, y en consecuencia, declare sin lugar la demanda siendo que el efecto devolutivo de la apelación, atribuye al juez de alzada la facultad de realizar un “novum judicium” sobre la cuestión de mérito, pudiendo así los vicios del fallo convertirse también en motivos de apelación, para obtenerse prontamente de parte del juez de alzada una sentencia justa en cuanto al mérito…”.

El 27 de mayo de 2013, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, la abogada REINA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, en donde expresó:

“…Ciudadano Juez Superior Quinto, del estudio de todos los hechos y argumentos jurídicos antes expuestos, se desprende a favor de mi representada las siguientes razones plenamente comprobadas en autos, para que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2.013 y son las siguientes:
PRIMERO: Que ha quedado plenamente comprobado en autos y reconocido que entre las partes existieron tres (3) contratos de arrendamientos, instrumentos fundamentales de la presente demanda, suscritos sobre el local ubicado en la Planta, la Oficina Nº 1, del primer piso y la Oficina Nº 2, del primer piso, que forman parte del Edificio MIRIAM, ubicado en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales todos fueron suscritos en fecha (20) veinte de Agosto de 2.010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el primero anotado bajo el Nº 04, Tomo 135, el segundo anotado bajo el Nº 05, Tomo 135, y el tercero bajo el Nº 06, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (…) de los cuales se evidencia que su plazo fijó venció el día 14 de Enero de 2011 y su Prórroga Lega de un (1) año, venció el día 14 de Enero de 2012. Cabe destacar que los contratos de arrendamiento fueron presentados en copia simple junto con el libelo de demanda, aún cuando fueron impugnados por el adversario en su contestación, en el período de pruebas se promovieron en original y copias certificadas, razón por la cual fueron apreciados en todo su valor por el a quo, con respecto al contrato que la demandada insiste en su invalidez, el ultimo contrato suscrito, por ser un documento emanado de un organismo público fue consignado con las pruebas y debe ser apreciado conforme lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y así pido lo declare.
SEGUNDO: Que con la presentación del original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de Junio de 1.973, anotado bajo el Nº 77, Tomo 2º, Folio 255, quedó plenamente demostrado que mi representada es legítima propietaria del inmueble donde se encuentra la Quinta “Miriam”, constituido por la parcela de Terreno Nº 44 y la Casa Quinta en ella construida, situada en la Urbanización Los Cedros, de la llamada Avenida Caicara, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Capital, por lo que tiene plena cualidad e interés como propietaria y como arrendadora para intentar y sostener la presente acción, tal como fue corroborado por la sentencia por nuestro máximo tribunal y enunciada por el a quo Nº 637 de fecha 03 de Octubre de 2003.
TERCERO: Que la parte demandada no llegó a aportar o demostrar en autos el pago de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, del local planta baja, oficina 1 y 2, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.011 y hasta el 14 de ENERO de 2.012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251916.48), alquileres que fueron anteriores a la fecha de entrega de los inmuebles (20 de Enero de 2012), tal como la demandada lo reconoció en su escrito de contestación. Asimismo no demostró haber pagado los respectivos intereses de mora por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Centro de Venezuela.
CUARTO: Con respecto al escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en esta instancia superior en fecha 15 de Mayo de 2013, el cual rechazo tantos en los hechos como en el derecho alegado, toda vez, que los jueces al dictar sus decisiones deben adecuarse a lo pautado en el artículo 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior Quinto, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio, de fecha 03 de Abril de 2.013, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares estableció que:
…Omissis…
Establecidos los hechos y derecho como ha sido en la referida sentencia, el Juez a quo, debió estudiar objetivamente tanto el libelo de demanda como las pruebas promovidas por las partes y debió fundamentarse en el propósito y la intención de las partes contratantes, así como en la obligación constitucional establecida en el artículo 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo según el cual:
…Omissis…
Por otra parte la facultad que tiene todo Juez, para interpretar los contratos y sus consecuencias esta regida en el último párrafo del artículo 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
…Omissis…
Igualmente está facultad de interpretación conferida al Juez, no puede ser interpretada de forma restrictiva, ya que el Artículo 23º ejusdem, le atribuye la facultad de actuar conforme su prudente arbitrio y este lo hizo al dictar su sentencia, por lo cual no se le ha violentado el derecho a la defensa de la accionante ni se ha trasgredido los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido a los fines de ilustrar lo aquí expuesto transcribo completo dicho artículo:
…Omissis…
Por otra parte, los Jueces al emitir sus decisiones tienen las más amplias facultades para decidir, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en este sentido en una Clásica sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLO, en el Juicio de Belice del Rosario Cardozo Pereira y otro menor contra Embotelladora El Guarico, S.A., y otro, exp. 98-228, sentencia Nº 497, dispuso lo siguiente:
…Omissis…
En tal virtud, ciudadano Juez, el Juez Séptimo de Municipio al dictar su sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en la que calificó la acción como de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, hizo alarde del mencionado principio (iura novit curia), ya que de no aplicar este principio la sentencia, puede estar investida de los vicios de incongruencia positiva y ultrapetita, señalados por el Juez en la sentencia objeto de esta apelación, ya que el Juez, aplicó el derecho conforme a su conciencia jurídica, por cuanto declaró que la Prorroga Legal venció el día 14 de Enero de 2.012 y la arrendataria ni entregó formalmente los inmuebles ni pagó los cánones de arrendamiento de los inmuebles que disfrutó durante la prorroga legal, siendo por ello la única acción permitida la de resolución de contrato (…) conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167º, 1.599º y los demás mencionados artículos del Código Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 2013, C.A.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2.002, bajo el Nº 19, Tomo 9-A Cto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que dicha sentencia no viola ninguno de los dispositivos previstos en los artículos 243º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así pido lo declare en su definitiva.
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto en nombre de mí representada solicito a éste Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 2013, C.A.” y se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 2013, declarando resueltos los contratos de arrendamiento objeto de esta acción.
SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada a pagarle a la actora los cánones de arrendamiento adeudados, así como suma de dinero que resulte de los intereses de mora por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos en referencia, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual debe considerarse el vencimiento de cada una de las pensiones por los tres inmuebles arrendados, esto es desde el mes de mayo de 2011 hasta diciembre de 2012, para lo cual se nombrara un experto conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que se condene en costos y costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…”.

El 03 de junio de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 2013, el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, entre los cuales alegó el fraude procesal. El 16 de septiembre de 2013, el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, donde denuncio violaciones procesales. Dichos escritos no serán tomados en cuenta para los efectos de este fallo, toda vez que los mismos fueron presentados una vez diferida la oportunidad para dictar sentencia, lo cual ocurrió el día 03 de junio de 2013; por lo que se consideran extemporáneos por tardíos.
En diligencia del 19 de febrero de 2014 y 10 de julio de 2014, el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 28 de mayo de 2014, el abogado VÍCTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
Mediante diligencia del 12 de agosto de 2014, la abogada REINA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado el 14 de enero de 2013, por el abogado MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgador de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los siguientes hechos:

“…Consta de Tres (3) contratos de arrendamiento suscritos sobre el local comercial ubicado en la Planta Baja, y las oficinas identificadas con el Nº 1 y 2 situados en el primer piso del Edificio MIRYAM, establecido en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos versa sobre: 1) el local ubicado en la Planta, suscrito en fecha (20) veinte de Agosto de 2.010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “B”, celebrado entre la ciudadana MARIA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ (…) en su carácter de arrendadora con la empresa COMERCIALIZADORA 2013, C.A. (…) en su carácter de arrendataria; 2) El segundo contrato de arrendamiento se refiere al inmueble identificado con el Nº 1, del primer piso, suscrito en fecha (20) de agosto del año 2.010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 05, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “C”, celebrado entre la ciudadana MARIA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ (…) en su carácter de arrendadora con la COMERCIALIZADORA 2013, C.A. (…) en su carácter de arrendataria. 3) El tercer contrato de arrendamiento fue suscrito sobre el inmueble identificado con el Nº 2, del primer piso, en fecha (20) veinte de marzo de 2.006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 31, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “D”, celebrado entre los ciudadanos ANDRES MIGUEL BORBOLLA (…) y MARIA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ (…) en su carácter de arrendadores con la COMERCIALIZADORA 2013, C.A. (…) en su carácter de arrendataria.
Consta asimismo de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de Junio de 1.973, anotado bajo el Nº 77, Tomo 2º, Folio 255, el cual se acompaña en copia simple marcado con la letra “E”, que mi representada adquirió en legítima propiedad la totalidad del inmueble constituido por la parcela de Terreno Nº 44 y la Casa Quinta en ella construida, Situado en la Urbanización Los Cedros, de la llamada Avenida Caicara, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Capital, por tanto a mi representada le asiste un interés legal, legítimo y directo para ejercer y sostener la presente acción de cobro de bolívares en su condición de propietaria del inmueble objeto de este proceso y acreedora de los cánones de arrendamiento adeudados.
El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el local comercial ubicado en la Planta baja establece en sus cláusulas CUARTA, QUINTA y SEXTA lo siguiente:
…Omissis…
El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la oficina identificada con el Nº 1, del primer piso establece en sus cláusulas CUARTA, QUINTA y SEXTA lo siguiente:
…Omissis…
El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la oficina identificada con el Nº 2, del primer piso establece en sus cláusulas CUARTA y SEXTA lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano juez, es el caso que la identificada empresa arrendataria procedió a desocupar los tres (3) inmuebles objeto de esta acción, el día 14 de Enero de 2012 sin efectuar ningún finiquito de la relación arrendaticia que existía (tal como se evidencia de la inspección que mas adelante describo) y por razones y motivos que aún desconocemos y por causas ajenas a la voluntad de mi representada, no ha pagado a persona alguna ni ha consignado en tribunal alguno los alquileres correspondientes por el local ubicado en la Planta baja que comprenden: ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2012 a razón de DIEZ MILBOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, JULIO de 2012 a razón de CTORCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.026,62), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2011 a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) mensuales y los catorce (14) días del mes de ENERO de 2012 a razón de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.166,62), para un sub total adeudado de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 139.943,24). Este canon y su incremento fue acordado entre las partes y aceptado por la arrendataria según consta en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento antes citado.
En el caso de la oficina identificado con el Nº 1, del primer piso, persiste una deuda en relación a los meses que a continuación se pasa a describir: ABRIL, MAYO, JUNIO de 2011 a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, JULIO de 2011 por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3.927,42), los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2011 a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.914,00) y catorce (14) días del mes de ENERO de 2012 por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.293,20); para un sub total adeudado de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 39.190,62). Estos cánones y su incremento fue acordado entre las partes y aceptado por la arrendataria según consta en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento antes citado.
Asimismo, por lo que respecta a la Oficina identificada con el Nº 2, del primer piso existe una deuda que se remonta a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2011, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), JULIO de 2011 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.293,82) y los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2011 a razón de NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs 9.126,00) y la parte proporcional de ENERO de 2.012 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.258,80); para un sub total adeudado de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 72.782,62). Estos cánones y su incremento fue acordado entre las partes y aceptado por la arrendataria según consta en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento antes citado.
A los cánones de arrendamiento antes adeudados debe sumarsele el Impuesto al Valor Agregado I.V.A, a una Tasa del Doce por ciento (12%) por cada mensualidad adeudada, a tales efectos consigno marcada con la letra “F” una relación detallada de las cantidades adeudadas por la empresa demandada, debidamente discriminada por BIENES RAICES DANORAL, C.A.
…Omissis…
En este sentido y sobre la base de las razones de hecho y de derecho alegadas en este libelo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para proceder a demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A. (…) en su carácter de arrendataria, de los inmuebles antes señalados para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: Para que pague o demuestre haber pagado el monto total de los cánones de arrendamiento adeudados del LOCAL P.B y las Oficinas 1 y 2 del Edificio Miryam, situado en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.011 y hasta el 14 de ENERO de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251.916,48).
SEGUNDO: En dar por resueltos los contratos de arrendamientos suscritos en fecha (20) veinte de Agosto de 2.010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 06, Tomo 135, sobre el local ubicado en la Planta Baja del Edificio Miryam, el suscrito en fecha (20) de agosto del año 2.010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, Tomo 135, sobre la oficina identificada con el Nº 1 del Edificio Miryam y por último el contrato suscrito en fecha (20) de marzo de 2.006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 31, Tomo 16.
TERCERO: En pagar los intereses legales de las cantidades señaladas en el punto primero de este petitorio calculados sobre la Tasa Pasiva de los Seis (6) Principales Bancos del país, totalizando la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.536,60).
CUARTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción…”.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 22 de enero de 2013 (f. 112-113), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, mediante diligencia del 19 de febrero de 2013, compareció por ante el tribunal de la causa, el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y, en tal carácter, se dio por citado.
El 21 de febrero de 2013, el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

“…1.- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda que encabeza las presentes actuaciones así:
1.1.- de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno TODAS las copias fotostáticas simples producidas con el libelo de la demanda:
1.1.1.- del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinte (20) de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (…) que dice la actora erróneamente se refiere a “el local ubicado en la Planta” –entendiéndose Planta Baja, porque los otros dos inmuebles de los tres que se mencionan como que fueron arrendados se encuentran en el primer piso-.
1.1.2.- del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, agregado a la demanda marcada C;
1.1.3.- del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de agosto 2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 04, Tomo 135 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual no se menciona en el libelo, describiéndose en su lugar, marcado D, un instrumento que no se acompaña otorgado el 20 de marzo de 2006;
1.1.4.- del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 1973, anotado bajo el Nº 2, folio 255, el cual se anexó a la demanda marcada E; y
1.1.5.- del acta de registro civil de defunción de un ciudadano llamado ANDRÉS MIGUEL BARBOLLA.
El contrato que no produjo la actora con la demanda pero que si menciona en el libelo y que es el que si se acompaña a este escrito de contestación en copia marcada B, mal puede ser fundamento de la demanda que hoy se contesta porque conforme a la cláusula Segundo del mismo su duración fue de “…UN (1) AÑO FIJO, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE SU AUTENTICACIÓN POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA…”, es decir, hasta el 20 de marzo de 2007, habiendo concluido en esa fecha o, en todo caso, el 19 de agosto de 2010, porque el día 20 de agosto de 2010 se otorgó el contrato que ella realmente acompaña en copia marcada D, no mencionado para nada en el libelo de la demanda y que por ello –además de haber sido impugnada tal copia-no puede la demandante hacerlo valer pues no fue esgrimido como fundamental a la pretensión, por lo que, desde ya, solicito se declare sin lugar la demanda por lo que respecta a lo reclamado por la actora fundamentando su pretensión en el tercer contrato de arrendamiento mencionado en el punto 3) del CAPÍTULO I del libelo, referido al inmueble identificado con el Nº 2 del primer piso del edificio Miryam, situado en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el instrumento en que funda tal pretensión, es decir, del cual debería derivar inmediatamente el derecho deducido, conforme al artículo 340.6 de la Ley adjetiva civil, aún cuando se produjo con el libelo no se mencionó en el como fundamento de la demanda.
1.2.- Igualmente, afirma la actora en el mismo punto 3 del Capítulo I del libelo referido al contrato de arrendamiento del inmueble identificado con el Nº 2 del primer piso del mencionado edificio, que dicho contrato de arrendamiento se celebró entre el ciudadano ANDRÉS MIGUEL BORBOLLA (…) y la misma demandante, ambos por una parte, como arrendadores, y COMERCIALIZADORA 2013, C.A., la demandada, por la otra parte, como arrendataria, por lo que no cabe duda que los arrendadores se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, existiendo un litisconsorcio necesario activo conforme al artículo 146.a del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la actora, élla sóla, asumir el carácter de demandante.
Ahora bien, dicha actora acompañó una copia fotostática simple de un acta de registro civil de defunción del ciudadano ANDRÉS MIGUEL BORBOLLA, la cual ya fue impugnada, pero que tampoco en el libelo la vincula en forma alguna con sus pretensiones y menos aún la nombra para nada, por lo que carece de relevancia absoluta a pesar que se pruebe su autenticidad.
1.3.- Por otra parte, la actora se refiere en el punto 1 del Capítulo I de su demanda, al contrato que versa sobre “el local ubicado en la Planta” suscrito en fecha 20 de agosto de 2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pero resulta que no se refiere en realidad al local de la Planta Baja sino –tal como se puede evidenciar de su propio contenido- al inmueble identificado con el Nº 2 del primer piso del mismo edificio mencionado MIRIAM en el contrato y MIRYAM en la demanda, no pudiendo asegurarse que exactamente sean el mismo edificio; ello significa que del instrumento en que fundamentó la pretensión referida al local de la planta baja del edificio, no se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, así como sería imposible lograr la ejecución de una hipoteca constituida sobre un inmueble A acompañando como documento fundamental a la pretensión el contrato de hipoteca constituida sobre un inmueble B; y si bien la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del local Planta Baja fue acompañada al libelo de demanda, aparte que ya fue impugnada, para nada se le relaciona con alguna pretensión y ni siquiera se alude a ella en el libelo.
También, con respecto a la copia fotostática simple ya impugnada del título de propiedad de una “casa-quinta” QUE NO DICE EN EL LIBELO SEA EL MISMO “edificio” MIRIAM O MIRYAM, afirma la actora que por haber adquirido en legítima propiedad “la totalidad” del inmueble (...) de tal forma que al invocar la actora su condición de legítima propietaria de la totalidad del inmueble y no el carácter de arrendadora –que sólo menciona pero que no alega “para ejercer y sostener la presente acción…”, como sí asume el carácter de propietaria- sin probar tal titularidad –ni con el original o al menos con una copia certificada del título de propiedad, o en todo caso, con las respectivas planillas sucesorales, si es que su esposo murió, o las correspondientes a algún otro heredero fallecido (hija, por ejemplo)- jamás puede invocar su legitimación procesal activa para demandar como propietaria; siendo el caso que tampoco invocó formalmente para demandar el supuesto carácter de arrendadora de los inmuebles descritos. ASÍ SOLICITO SE DECLARE.
…Omissis…
1.4.1.- en cuanto al contrato suscrito entre las partes por el local comercial ubicado en la “planta baja”, que establece en su cláusula CUARTA, que –página 03- “EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ES la cantidad de bolívares DOS MILLONES CON 00/00 (Bs. 2.000.000,00), quedando expresamente entendido y convenido que el mismo será ajustado anual y automáticamente en un porcentaje igual al índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, debiendo ser PAGADO POR LA ARRENDATARIA PUNTUALMENTE, POR ADELANTADO Y DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS AL INICIO DE CADA MES; en las oficinas de la administradora del inmueble INMOBILIARIA DANORAL, C.A….” más adelante –página 04- la misma demandante dice que la empresa arrendataria debe –no Bs. 2.000,oo mensuales ajustado anual y automáticamente en un porcentaje igual al índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela- sino los meses de abril, mayo y junio de 2012 a razón de Bs. 10.000,oo mensuales; julio de 2012 a razón de Bs. 14.026.62; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 a razón de Bs. 17.500,oo mensuales y 14 días de enero de 2012 a Bs. 8.166,62; sin que explique de dónde proviene, este cálculo contradictorio con la cláusula CUARTA del contrato que élla misma transcribió inmediatamente antes;
1.4.2.- igualmente, en el caso de la oficina identificada con el Nº 1 del primer piso, relaciona una supuesta deuda que pretende cobrar, así: abril, mayo y junio de 2011 a Bs. 2.800,oo mensuales; julio de 2011 a Bs. 3.927,42; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 a razón de Bs. 4.914,oo, total por todos los meses porque no se dice que dicha cantidad es mensual; y, en todo caso, suma ésta que sería el canon que regiría para el resto de la duración del contrato de haberse prorrogado, si no se hubiera pactado por escrito una cantidad diferente, prueba esta que no fue producida con el libelo de la demanda como documento fundamental a la pretensión, y de poderse acompañar en cualquier otro momento del proceso, carecería de eficacia porque no fue alegada en el libelo su existencia; y 14 días de enero de 2012 por un monto de Bs. 2.293,20; cuando según la transcripción que ella misma hace en el libelo de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento de la oficina Nº 1, del primer piso, “EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ha sido acordado entre las partes para los primeros seis (6) –a partir del 20 de agosto de 2010- y para “los primeros (6) meses correspondientes a la prórroga legal” –porque el contrato inicialmente tuvo una duración de (6) meses- Bs. 2.800,oo, “y para los últimos seis meses la suma de Bs. 4.914.
Por lo que hasta a simple vista se puede observar existe una incongruencia total entre el la cláusula transcrita del contrato y las cantidades demandadas, no pudiendo considerarse el contrato continente de dicha cláusula como el fundamento de la pretensión; siendo ésta, en consecuencia, una pretensión claramente infundada.
1.4.3.- Por lo que respecta a la oficina identificada con el Nº 2 del primero piso, dice la actora que existe una deuda que se remonta a los meses de abril, mayo y junio de 2011 a razón de Bs. 5.200,oo, todos porque no dice que son mensuales; julio de 2011 por la cantidad de Bs. 7.293,82 y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 a razón de Bs. 9.126,oo, total por todos los meses porque no se dice que dicha cantidad sea mensual; y, en todo caso, suma esta que sería el canon que regiría para el resto de la duración del contrato de haberse prorrogado, sino se hubiera pactado por escrito una cantidad diferente, prueba esta que no fue producida con el libelo como documento fundamental a la pretensión, y de poderse acompañar en cualquier otro momento del proceso, tampoco fue alegada en el libelo su existencia; y la parte proporcional de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 4.258,oo.
1.5.- En cuanto al pedimento de la actora de que a los cánones de arrendamiento antes adeudados debe sumársele el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (…) por cada mensualidad adeudada, consignando al efectos marcada con la letra “F” una relación debidamente discriminad por “BIENES RAÍCES DANORAL, C.A.”, cabe decir:
1.5.1.- con respecto al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que por cierto no es una tasa como lo afirma la actora, se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida la consecuencia, la obligación tributaria en la prestación de servicio de tracto sucesivo –como el arrendamiento- cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando sea exigible la contraprestación total o parcialmente, o cuando se pague la obligación (…) de tal manera que resulta que no habiéndose emitido ninguna factura, lo que hace suponer, en todo caso, QUE NO OCURRIÓ HECHO IMPONIBLE ALGUNO y en consecuencia que no nació ninguna obligación tributaria, resulta sumamente extraño que la actora basándose en la información de un contribuyente, pretenda cobrar judicialmente el impuesto sin haberse emitido factura alguna, LO QUE LEGALMENTE SUPONE que no existe hecho imponible.
1.5.2.- el recaudo marcado con la letra F es una copia fotostática de un instrumento público ya impugnada, que nada tiene que ver con referida relación; y además no alegado en el libelo, lo que lo hace inapreciable, no pudiéndose derivar de él ningún derecho que se pueda deducir, porque no el Juez ni la contraparte podemos suplir las deficiencias de la actora y entender más allá de lo que ella explicó;
1.5.3.- la actora dice que la relación discriminada mencionada la realizó “BIENES RAÍCES DANORAL, C.A.”, en papel membrete y firmado por alguien que lo hace por DANORAL BIENES RAÍCES, C.A. otra sociedad mercantil diferente a la mencionada en el libelo porque la denominación social no es la misma, siendo contrario a toda lógica concluir que son iguales, por lo que debe descartarse su contenido;
1.5.4.- en lo que atañe al pedimento antes referido, no sobra decir y por el contrario es necesario hacerlo, que si bien es cierto que el IVA se causa con la prestación del servicio, la obligación de pagar dicho impuesto sobreviene con la emisión de la factura correspondiente que debe contener las características establecidas en la Providencia Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) que establece las Normas Generales de misión y Elaboración de Facturas y otros Documentos, toda vez que ella es el único instrumento técnico que habilita al contribuyente a restar sus débitos y créditos para obtener la cuota tributaria a pagar; por otra parte, luce ostensible el indicio de una contravención tributaria que pretende la demandante; pues por una parte, sin la emisión de la factura formal no se reporta ingreso alguno a los efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado, prueba de la erogación que representa el gasto deducible que corresponde al canon de arrendamiento; y por otra parte, si la actora está exigiendo en la demanda el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) SIN FACTURA, cabría preguntarse: ¿qué pretende hacer la demandante en su calidad de contribuyente con ese importe no reflejado en ninguna factura?
Solicito al Tribunal oficie a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que determinen la comisión de algún ilícito tributario de conformidad con el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
2.1.- En cuanto a EL DERECHO invocado en el CAPÍTULO II del libelo de demanda, la actora se limita a transcribir los artículos 1.167, 1.592.2, 1.264 y 1.277 del Código Civil y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) nada concluye porque nada argumenta (…) concluyendo y definiendo ella misma que su INTERÉS PROCESAL para demandar nace de su condición de PROPIETARIA DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE –lo que no probó en forma o manera alguna- y no por arrendadora, lo que asume como una condición que para ella no le otorga interés procesal alguno para demandar; amén que en consecuencia demanda para que ni representada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal para que pague o “demuestre haber pagado” y también, simultáneamente, en dar por resueltos los contratos de arrendamiento…
Sobre todo lo anteriormente expuesto por la actora como lo suponemos es “El Derecho” en que basa su demanda, es necesario decir:
2.1.1.- el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de demanda deberá expresar (…) razones por las cuales la presente demanda debe declararse sin lugar por falta de fundamentación. ASÍ SOLICITO SE DECLARE.
2.1.2.- La actora se dice arrendadora de los inmuebles descritos, más sin embargo ese no es el carácter que invoca para demandar (…) dice que a ella (…) (como propietaria) todo ello consecuencia de haber adquirido “el legítima propiedad la totalidad del inmueble” que describe.
Ese interés legal, legítimo y directo que ella dice que le asiste para demandar en su condición de propietario del inmueble y por lo tanto acreedora de los cánones de arrendamiento (por ser sólo propietaria no se es necesariamente acreedora de los cánones de arrendamiento) sólo responde a la necesidad que ella tiene del proceso como único medio (…) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, pero lo importante es que ella imagina que tal interés procesal nace de la supuesta condición de propietaria del inmueble arrendado, con la que a su vez supone tener la titularidad del derecho controvertido, que es una cuestión de mérito, más allá que la legitimación procesal activa que ella pudiera tener como arrendadora, (pero que, repito, no hace valer para demandar ya que no alega tal carácter de cara al petitorio) frente a mi representada como arrendataria; no pudiéndose entonces declarar con lugar la demanda si en verdad no tiene la titularidad del derecho controvertido o no la hizo valer debidamente por no haber alegado el instrumento público fundamental a la demanda referido a la propiedad que dice tener sobre el inmueble, ni las respectivas planillas de declaración sucesoral que probarían su condición de propietaria actual de la totalidad de los derechos de propiedad, caso de ser ella causahabiente a título universal, lo cual se deduce de su propia declaración de ser viuda.
2.1.3.-Esto a su vez nos lleva a considerar otro asunto de extremo interés que es la producción equivocada de anexos con el libelo de demanda; la NO producción con el libelo de los instrumentos originales fundamentales a la acción, sino el copias fotostáticas simples que ya fueron todas impugnadas; aparte de mencionar en el libelo instrumentos que no produjo; así como de acompañar otros que no menciona…
…Omissis…
Pero, para poder probar lo anterior tuvo que hacer en el libelo de demanda todos los alegatos mencionados y acompañar original los documentos públicos que los prueben, es decir, cumplir ambos extremos; pero, también resulta que aún cuando acompañe tales documentos públicos, al no haber alegado en la demanda original, no sólo su existencia, sino también los hechos y circunstancias por los cuales los agrega, tendría que reformar la demanda y alegar hechos habiendo sido ya contestada la demanda, lo cual es improcedente conforme las normas citadas que rigen el orden público procesal; por lo que basándose la demandada en tal “condición” de legítima propietaria de la totalidad del inmueble –sin que pudiera probarlo- (…) debe declararse la totalidad de la presente demanda sin lugar por infundada. ASÍ SOLICITO SE DECLARE.
2.1.4.-En el petitorio de la demanda, la actora –sin ningún carácter, es decir, ni por arrendataria ni por propietaria, sin que le corresponda al Tribunal ni a la demandada escoger cualquier de los dos (2)- demanda a mi cliente, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, SIMULTÁNEAMENTE –porque no intenta una acción u otra- en pagar (acción de cumplimiento del contrato) o demuestre haber pagado las cantidades que reclama y a su vez en dar por resueltos los contratos de arrendamientos (sic) suscritos, dos el 20 de agosto de 2010 y el tercero el 20 de marzo de 2006 (acción de resolución de los mismos contratos).
…Omissis…
La acción de cumplimiento del contrato, es el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los Tribunales de Justicia (órganos jurisdiccionales), a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación; mientras que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; la cual resolución al tener que ser necesariamente DECLARADA por el juez obedece a una acción declarativa y no de condena, como lo pide la contraparte, ya que una vez declarada la resolución, ésta produce sus efectos regulares, que sería el pago de los daños y perjuicios (que la actora, por cierto, no demandó), y que si serían objeto de cumplimiento forzoso en especie o por equivalente.
Por otro lado, es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido con su obligación, porque si no cumple con ella –la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato: artículo 1.585,3º del Código Civil- no habrá lugar a la resolución; de tal forma que no habiendo ni siquiera alegado la actora haber cumplido tal obligación, presupuesto previo para demandar la resolución del contrato, ésta no se puede declarar con lugar, porque no puede haber prueba alguna sobre lo no alegado; no pudiendo tampoco declararse con lugar la acción de cumplimiento solicitada en la misma demanda, por excluirse mutuamente, siendo inclusive contrarias entre si conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, además que no cabe subsidiaridad en este caso concreto, y tampoco puede condenarse a mi representada al pago de intereses algunos por ser estos accesorios de lo reclamado, siendo la suerte de lo principal.
2.1.5.-No habiendo alegado la actora, razón por la cual no lo podrá probar, pues no se puede probar lo que no se ha alegado –por lo demás condiciones imprescindibles para dictar sentencia a favor o en contra de alguna de las partes, conforme a los artículos 243.5 y 254 del Código de Procedimiento Civil- haber cumplido como arrendadora con su obligación principal mencionada, lo que significa, necesariamente, por el contrario, que no la cumplió en forma alguna, a todo evento y para el supuesto negado que mi representada debiera alguna cantidad de dinero a la actora, opongo la excepción de fondo non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil que determina que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación –en el presente caso la arrendataria de realizar el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente debidos- si el otro no ejecuta la suya –la arrendadora, de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada-; excepción que, de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
Por las razones antes expuestas solicito se declare sin lugar la acción interpuesta, con expr4esa condenatoria en costas…”.

El 11 de marzo de 2013, el abogado MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de marzo de 2013, el juzgado de la causa, providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 14 de marzo de 2013, el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de marzo de 2013, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de abril de 2013, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.; condenó a la parte demandada en la entrega a la parte actora del local comercial ubicado en la planta baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2, situadas en el primer piso del edificio MIRYAN, ubicado en la calle Caicara con la avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; a pagarle a la actora la suma de doscientos cincuenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251.916,48), por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas por los tres inmuebles descritos en los contratos; a pagarle a la parte actora la suma de dinero que resultara de los intereses de mora por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos en referencia, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual debía considerarse el vencimiento de cada una de las pensiones por los tres inmuebles arrendados, esto es desde el mes de mayo de 2011, hasta diciembre de 2012, para lo cual debe nombrarse experto conforme lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 08 de abril de 2013, por el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube, previo los trámites de distribución, las presentes actuaciones ante esta alzada, que no habiendo emitido pronunciamiento en su oportunidad, pasa hacerlo en esta, en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., fue instaurada el 14 DE ENERO DE 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 26 DE ABRIL DE 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II
DEL THEMA DECIDENDUM

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2013, por el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; CON LUGAR, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.; CONDENÓ, a la parte demandada en la entrega a la parte actora del local comercial ubicado en la planta baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2, situadas en el primer piso del edificio Miriam, ubicado en la calle Caicara con la avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; a pagarle a la actora la suma de doscientos cincuenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251.916,48), por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas por los tres inmuebles descritos en los contratos; a pagarle a la parte actora la suma de dinero que resultara de los intereses de mora por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos en referencia, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual debía considerarse el vencimiento de cada una de las pensiones por los tres inmuebles arrendados, esto es desde el mes de mayo de 2011, hasta diciembre de 2012, para lo cual deberá nombrarse experto conforme lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión fue atacada de nulidad por la parte recurrente, quien le imputa vicios procesales, señalando en tal sentido que la recurrida, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al traer elementos ajenos al proceso, para declarar sin lugar la falta de cualidad activa opuesta, toda vez que el inmueble objeto de la relación locativa es un bien que forma parte de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos ANDRÉS MIGUEL BORBOLLA y MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ de MIGUEL; por lo que la acción le correspondía a ambos conjuntamente, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil; que no habiendo demostrado la parte actora el fallecimiento de su cónyuge, con la finalidad de presentarse en juicio, en representación de la comunidad sucesoral, debieron presentarse ambos cónyuges, pues la comunidad conyugal es distinta a la comunidad ordinaria; y, que, por tanto, la actora no es la única legítima propietaria del bien inmueble constituido por el edificio MIRIAM, donde se encuentran los locales objeto de los contratos de arrendamiento. Que al señalar que la parte actora podía presentarse en juicio por si sola en representación de la comunidad, sacó elementos fuera del proceso, que vician de nulidad el fallo recurrido, al haber incurrido en incongruencia y ultrapetita, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que al ser peticionado por la actora y así haberlo acordado el juzgador de primer grado, se incurrió en la acumulación prohibida de pretensiones, pues no debió condenarse la resolución de los contratos de arrendamiento, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento que se dicen insolutos, pues, a su decir, son peticiones que se excluyen mutuamente; a menos que se hayan peticionado una subsidiaria de la otra. Que los daños y perjuicios en cuestión no fueron mencionados, discriminados y muchos menos probados en forma alguna en el proceso, por lo que el sentenciador violentó el mandato que determina que el juez no puede tomar en cuenta un hecho no afirmado, pues tales daños y perjuicio no fueron pedidos por la actora. Hecho que también conlleva, según la recurrente, a la nulidad del fallo apelado, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita. Solicitó la nulidad del fallo recurrido, al no haber decidido conforme a todas las defensas y excepciones opuestas por su representada, en los puntos 1, 1.5, 1.2, 1.3, 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3, de la contestación de la demanda, a los cuales hace mención en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, de su escrito de conclusiones presentado ante esta alzada, referidos a la impugnación que de las copias simples de contratos de arrendamiento acompañadas a la demanda y su posterior promoción en copias certificadas expedidas con posterioridad a la impugnación; por lo que no podía el sentenciador de primer grado, valorar dichos documentos, conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ignorando lo dicho sobre esos contratos en los puntos mencionados, lo que se traduce, según su dicho, no solo en una falta de motivación de hecho y de derecho, sino en una violación que recae en la determinación de los hechos relevantes en el juicio sobre la valoración, admisión, evacuación y trámite probatorio, lo que genera una infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, ya que toda la actuación del juez al dictar sentencia está circunscrita a los límites de su oficio, lo que le impone fundamentalmente el respeto a la ley, a los lapsos procesales, al orden público y a la probidad procesal. Que tal falta de precisión en los términos en que quedó trabada la litis, acarrea la nulidad del fallo, al no cumplir con el requisito dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el artículo 244 eiusdem, ya que el fallo apelado no determinó con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia, lo cual interesa al orden público. Por lo que, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, declarando su nulidad y en consecuencia, sin lugar la demanda en razón del efecto devolutivo de la apelación, que le atribuye al juez de alzada la facultad de realizar un novum judicium sobre la cuestión de mérito, pudiendo así los vicios delatados convertirse también en motivos de apelación, para obtener prontamente de parte de esta alzada una sentencia justa en cuanto al mérito del asunto.
Con respecto al fondo del asunto debatido, opuso la parte demandada la excepción de contrato no cumplido o non adimpletis contractus, alegando que la parte actora no cumplió con la obligación contractual de mantener a su arrendataria en la posesión de los inmuebles arrendados, durante el tiempo de los contratos, por lo que no estaban obligados al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y 14 días del mes de enero de 2012; asimismo alegó la disconformidad entre el canon de arrendamiento que pretende percibir la actora y el dispuesto en los contratos de arrendamiento.
Precisado lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento en torno a la materia elevada al conocimiento de este jurisdicente, entra previamente al análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el orden siguiente:

• De las pruebas ofrecidas por la parte actora:

1) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de junio de 1973, bajo el Nº 77, Tomo 2, folio 255, Protocolo Primero. Documental que fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta; no obstante, en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora, produjo el original de dicha documental y de la cual se evidencia que el inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 44 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida Caicara, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, es propiedad de los ciudadanos ANDRÉS MIGUEL BORBOLLA y MARÍA SÁNCHEZ de MIGUEL. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público, emanado de funcionario público con facultades para dar fe público, con efectos erga omnes. Así se establece.
2) Copia fotostática simple de Acta Nº 428, emanada del Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Documental que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, lo cual le resta valor probatorio; por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
3) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta; sin embargo, la parte actora, en la etapa probatoria, produjo copia certificada de la misma, expedida en fecha 04 de marzo de 2013. De dicha documental se evidencia que la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ de MIGUEL, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., un inmueble de su propiedad, identificado como LOCAL PLANTA BAJA, del edificio MIRIAM, ubicado en la calle Caicara con la venida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la duración de dicha relación locativa, según la cláusula segunda, era de seis (6) meses contados a partir del 15 de julio de 2010, hasta el 14 de enero de 2011, siendo acuerdo expreso entre las partes que al término del lapso de duración del contrato, ambas partes se acogían a la Prórroga Legal de un (1) año, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la desocupación y entrega del inmueble. Que en la cláusula cuarta, las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería para los primeros seis (6) meses, en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), mensuales, siendo acuerdo entre las parte que para los primeros seis (6) meses correspondientes a la prórroga legal, el canon sería el mismo, es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales y que para el resto de los seis (6) meses de la prórroga legal, el canon arrendaticio sería la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.550,oo) mensuales, debiendo ser pagados por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la administradora del inmueble, sociedad mercantil DANORAL BIENES RAÍCES, C.A. En la cláusula quinta, las partes establecieron como requisito esencial para la validez de la relación locativa, que el ciudadano TOMAS DE CASTRO GÓMEZ, permaneciera como accionista propietario de la arrendataria y solvente en todas y cada una de las obligaciones contraídas. En la cláusula sexta, se estableció que la arrendataria, en caso de incurrir en mora, estaría obligada a pagar los intereses moratorios, gastos de cobranza, así como los gastos que por cualquier procedimiento en su contra se genere con motivo de su morosidad, quedando entendido que el atraso en el pago de dos o mas mensualidades vencidas, era causa suficiente para la arrendadora solicitara la desocupación y entrega del inmueble, sin que ello impidiera el cobro de daños y perjuicios. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autenticado, reconocido por ambas partes, ante funcionario público con facultad para dar fe de las declaraciones en el contenidas. Así se establece.
4) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta; sin embargo, la parte actora, en la etapa probatoria, produjo original de la misma. De dicha documental se evidencia que la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ de MIGUEL, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., un inmueble de su propiedad, identificado con el Nº 1, del Primer Piso, del edificio MIRIAM, ubicado en la calle Caicara con la venida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la duración de dicha relación locativa, según la cláusula segunda, era de seis (6) meses contados a partir del 15 de julio de 2010, hasta el 14 de enero de 2011, siendo acuerdo expreso entre las partes que al término del lapso de duración del contrato, ambas partes se acogían a la Prórroga Legal de un (1) año, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la desocupación y entrega del inmueble. Que en la cláusula cuarta, las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería para los primeros seis (6) meses, en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), mensuales, siendo acuerdo entre las parte que para los primeros seis (6) meses correspondientes a la prórroga legal, el canon sería el mismo, es decir, dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) mensuales y que para el resto de los seis (6) meses de la prórroga legal, el canon arrendaticio sería la cantidad de cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914,oo) mensuales, debiendo ser pagados por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la administradora del inmueble, sociedad mercantil DANORAL BIENES RAÍCES, C.A. En la cláusula quinta, las partes establecieron como requisito esencial para la validez de la relación locativa, que el ciudadano TOMAS DE CASTRO GÓMEZ, permaneciera como accionista propietario de la arrendataria y solvente en todas y cada una de las obligaciones contraídas. En la cláusula sexta, se estableció que la arrendataria, en caso de incurrir en mora, estaría obligada a pagar los intereses moratorios, gastos de cobranza, así como los gastos que por cualquier procedimiento en su contra se genere con motivo de su morosidad, quedando entendido que el atraso en el pago de dos o mas mensualidades vencidas, era causa suficiente para la arrendadora solicitara la desocupación y entrega del inmueble, sin que ello impidiera el cobro de daños y perjuicios. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento autenticado, reconocido por ambas partes, ante funcionario público con facultad para dar fe de las declaraciones en el contenidas. Así se establece.
5) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta; sin embargo, la parte actora, en la etapa probatoria, produjo original de la misma. De dicha documental se evidencia que la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ de MIGUEL, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., un inmueble de su propiedad, identificado con el Nº 2, del Primer Piso, del edificio MIRIAM, ubicado en la calle Caicara con la venida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la duración de dicha relación locativa, según la cláusula segunda, era de seis (6) meses contados a partir del 15 de julio de 2010, hasta el 14 de enero de 2011, siendo acuerdo expreso entre las partes que al término del lapso de duración del contrato, ambas partes se acogían a la Prórroga Legal de un (1) año, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la desocupación y entrega del inmueble. Que en la cláusula cuarta, las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería para los primeros seis (6) meses, en la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo), mensuales, siendo acuerdo entre las parte que para los primeros seis (6) meses correspondientes a la prórroga legal, el canon sería el mismo, es decir, cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo) mensuales y que para el resto de los seis (6) meses de la prórroga legal, el canon arrendaticio sería la cantidad de nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126,oo) mensuales, debiendo ser pagados por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la administradora del inmueble, sociedad mercantil DANORAL BIENES RAÍCES, C.A. En la cláusula quinta, las partes establecieron como requisito esencial para la validez de la relación locativa, que el ciudadano TOMAS DE CASTRO GÓMEZ, permaneciera como accionista propietario de la arrendataria y solvente en todas y cada una de las obligaciones contraídas. En la cláusula sexta, se estableció que la arrendataria, en caso de incurrir en mora, estaría obligada a pagar los intereses moratorios, gastos de cobranza, así como los gastos que por cualquier procedimiento en su contra se genere con motivo de su morosidad, quedando entendido que el atraso en el pago de dos o mas mensualidades vencidas, era causa suficiente para la arrendadora solicitara la desocupación y entrega del inmueble, sin que ello impidiera el cobro de daños y perjuicios. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autenticado, reconocido por ambas partes, ante funcionario público con facultad para dar fe de las declaraciones en el contenidas. Así se establece.
6) Marcada “G”, documental suscrita por ROSA PEÑA, en representación de DANORAL BIENES RAICES, C.A., la cual fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, lo que le resta valor probatorio, amén de ser documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, para cuya promoción y validez en el juicio debe cumplirse con las reglas de ratificación, establecidas en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
7) Inspección ocular, evacuada el 20 de enero de 2012, por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el inmueble denominado “edificio MIRIAM”, donde la funcionaria pública dejó constancia: 1) que al inspeccionar el local ubicado en la planta baja, el mismo estaba desocupado, estando dentro del inmueble una silla que se encontraba en mal estado), que el piso es de cemento pulido, el cual estaba muy deteriorado, manchado y sucio; que el local tiene dos (29 baños identificados en las puertas, uno para damas y otro para caballeros; que al fondo del local había una escalera, debajo de éstas una especie de depósito enrejado; que dichas escaleras daban acceso al piso 1 y comunicaban con los inmuebles identificados en la solicitud como inmueble Nº 1 e inmueble Nº 2; que presuntamente dichos inmuebles sufrieron modificados por parte de los inquilinos y los convirtieron en un solo inmueble; que en el piso 1 todo el piso era de cerámica, con desgaste normal por el uso, con excepción de un hueco ubicado en un rincón de una de las áreas; que cuenta con cuatro (4) baños; que al igual que el local planta baja se encontraba libre de bienes muebles. 2) que en el primer piso, tres (3) ventanas se encuentran selladas y en lugar de vidrios tienen planchas de metal; que en los pisos se notaban las cerámicas que había sido colocadas donde antes habían paredes; que la cerámica presentaba marcas donde presuntamente habían divisiones de dry wall. 3) que en el local planta baja se visualizó un cajetín con un papel en el que decía “4 líneas telefónicas”, lo que por falta de aparato telefónico en el lugar no pudo constatar si éstas funcionaban. 4) que en la entrada del local planta baja se encontraba una central de incendio, frente al cajetín eléctrico, en el techo se encontraban varias tomas eléctricas de las cuales 10 tenían bombillos, 12 tomacorrientes sin tapas, 5 interruptores, sin sus respectivas tapas, 1 cajetin con un papel que decía “220V-3 fases”, otro donde decía “220V” y un cajetin con tapa marcado con una cruz en el que decía “4 líneas telefónicas”, 5 detectores de humo y 4 detectores de calor, una batea y al lado de ésta una batea construida presuntamente por los inquilinos; que para el momento de la inspección, el baño de caballeros del local planta baja tenía un urinario, una poceta, un lavamanos, un espejo, que contaba con iluminación y una puerta con su respectivo pomo; que el baño de damas, tenía un lavamanos, una poceta con las tapas rotas, un espejo manchado, no contaba con iluminación, puerta con pomo el cual tenía despegada una de las chapas que van adheridas a la puerta; que en total hay 13 puertas, las dos de la entrada de metal, cuatro de los baños de madera y siete restantes de madera y vidrio, éstas últimas sucias y una de las puertas no tenía pomo; que no todas las instalaciones tenía bombillos, pero las pocas que si funcionaban; que entre los inmuebles 1 y 2 hay cuatro (4) baños de los cuales a uno no le funcionaba la poceta y en otro faltaba el lavamanos y tanque de la poceta. 5) que los inmuebles se encontraban sucios y sin pintar. 6) que durante la inspección, el ciudadano ALBERTO HUMET CODERCH, se encargo de hacer un registro fotográfico de la fachada y del interior de los inmuebles. 7) que la llave del local no fue entregada a persona alguna, que fue dejada en una silla ubicada muy cerca de la entrada del local por un señor que dijo ser el abogado de los inquilinos. Formando parte de dicha actuación, se adjuntaron impresiones fotográficas, las cuales ponen a la percepción de quien decide, una ilustración gráfica de lo percibido por la funcionaria publica al momento de evacuar la inspección extralitem que nos ocupa; Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429, 472, 938 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, de la cual se evidencia el estado de conservación de los inmuebles arrendados y que los mismos, para la fecha de vencimiento de la relación locativa que unía a las partes, ya se encontraban desocupados, libres de bienes y personas. Así se establece.
8) Marcada I, copia fotostática de documento constitutivo y acta de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa COMERCIALIZADORA 2013, C.A., celebradas el 29 de junio de 2009 y 26 de marzo de 2010; documentales que produjo en copias certificadas en la etapa probatoria; y, que son desechadas por este jurisdicente, por considerarlas impertinentes, toda vez que la composición accionaria o administrativa de la empresa demandada, no es punto de discusión en el presente juicio, sino la relación locativa que la une o unió con la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ. Así se establece.

• De las pruebas ofrecidas por la parte demandada:

Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que lo discutido en autos es el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, el 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135, por lo que respecta al inmueble identificado como local Nº 2, del Primer Piso del Edificio MIRYAM, situado en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
Igualmente, hizo valer el mérito favorable de los autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba. En torno a ello, debe reiterar este jurisdicente, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Apreciado el acervo probatorio, de seguidas resuelve este tribunal en garantía de los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, en los términos que siguen:

*
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO OPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a la nulidad del fallo argüido por la parte recurrente, con el objeto de verificar si la decisión recurrida se encuentra incursa dentro de las causales de nulidad invocadas por la parte demandada, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión dictada el 03.04.2013; ello con la finalidad de establecer si se encuentra inficionada de los vicios alegados o por el contrario, fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De acuerdo a la forma como ha sido planteada la controversia, la litis se centra en determinar si la demandada ha incumplido con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento reclamados y sobre los cuales fundamentó su pretensión de resolución del contrato, toda vez que la parte demandada negó deber dichas pensiones o, si prospera la excepción de contrato no cumplido, no obstante, debe resolverse previamente la falta de cualidad activa para demandar, al alegarse que la actora firmó el contrato de arrendamiento –relativo a la oficina 2- junto al ciudadano Andrés Miguel Borbolla y sin embargo, demandó ella sola, cuando ha debido hacerlo conjuntamente.
Al respecto, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que cualquiera de los comuneros puede intentar por sí solo una pretensión de este tipo y recuperar la propiedad de la cosa común, sin que ello comporte una falta de cualidad. Así, en sentencia Nº 637 del 03 de octubre de 2003, señaló:
…Omissis…
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley, respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
…Omissis…
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este sentido se observa que la parte actora junto a su libelo de demanda, aportó tres copias simples de instrumentos autenticados, relativos a los tres contratos que afirmó haber pactado con la demandada y que la parte demandada impugnó en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso.
No obstante, de acuerdo al último aparte del citado artículo, la parte a quien se le haya desechado las copias simples, puede hacer valer copia certificada de las mismas a los fines de probar sus hechos afirmados.
Así, la parte actora aportó copia certificada de tres instrumentos autenticados el 20 de agosto de 2010, relativos a los tres contratos pactados con la parte demandada, relativos a la planta baja, oficinas 1 y 2 del primer piso del edificio MIRIAM, a que se ha venido haciendo referencia y de los cuales, la parte demandada aportó también en copia certificada el relativo a la oficina 2 del primer piso del citado edificio. Este instrumento a diferencia de los otros dos los suscribió como arrendadores la ciudadana María Milagros Sánchez de Miguel y Andrés Miguel Borbolla. Dichos instrumentos merecen fe su contenido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al tenerse como fidedignos.
Además, la parte actora produjo original de instrumento registrado el 19 de junio de 1973, en el que consta que los ciudadanos María Milagros Sánchez de Miguel y Andrés Miguel Borbolla, adquirieron mediante compra, la parcela de terreno Nº 44 y la casa – quinta en ella construida, situada en la urbanización Los Cedros, avenida Caicara, Parroquia El Recreo del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal. Este instrumento merece fe su contenido de acuerdo a los citados artículos, pese a que también fue aportado en copia simple junto al libelo de demanda y fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda. De acuerdo a estos instrumentos, la parte actora probó no sólo ser propietaria sino arrendadora de los inmuebles a que se contrae la pretensión.
Pero el hecho que de manera conjunta la actora y el ciudadano Andrés Miguel Borbolla, pactaron el contrato de arrendamiento sobre la oficina 2 ubicada en el primer piso del edificio MIRIAM, cuya resolución se solicitó, no por ello deben ser considerados como un litisconsorcio activo necesario a los fines de poder accionar, pues cada uno de ellos podía hacerlo por sí solo, sin que ello comprometa el derecho de propiedad del otro, pues se entiende que cada uno de ellos ejercen los atributos de ese derecho sobre la integridad del bien que no puede ser parcelada y los beneficios del ejercicio de este derecho de accionar se extiende a sus comuneros.
En este caso a pesar que los herederos de uno de los co arrendadores, no acudieron como actores conjuntamente, no por ello debe tenerse como una falta de cualidad, al no haber tal litis consorcio activo necesario alegado, toda vez que cada uno puede ejecutar por si los atributos del derecho de propiedad y ello se extiende al otro comunero, por lo que se declara no ha lugar la falta de cualidad activa alegada.
…Omissis…
Asimismo, la parte actora junto al libelo de demanda aportó original de actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en la que consta Acta del 20 de enero de 2012, donde dejó constancia que una funcionaria autorizada para ello se trasladó y constituyó en el edificio donde se encuentran los inmuebles arrendados y dejó constancia entre otros hechos que el inmueble se encontraba desocupado y que el piso no se encontraba libre de bienes muebles. Que los tres inmuebles alquilados lo convirtieron en uno. Que la llave del local fue dejada en una silla ubicada cerca de la entrada del local por un señor que dijo ser el abogado de los inquilinos.
De acuerdo a ello, se tiene que para esa fecha los inmuebles arrendados se encontraban libres de personas y bienes, a excepción de una silla en mal estado ubicada en la planta baja. Dicha actuación merece fe al Tribunal por haber sido realizado por un funcionario competente para ello.
En tal sentido, no puede prosperar el alegato de la parte demandada en relación a la excepción de contrato no cumplido, bajo el fundamento que no cumplió con su obligación de pago en virtud que la parte actora no cumplió con la suya como es la de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuando se ha probado que para el 20 de enero de 2012, los inmuebles se encontraban libres de cosas y personas, sin que haya prueba alguna que haya sido por hecho de los arrendadores.
De otro lado, de acuerdo al contenido de los contratos aportados, el lapso de duración de los mismos era por seis meses fijos, contados a partir del 15 de julio de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, disponiendo las partes que a su vencimiento, empezaría a correr la prórroga legal de un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que pudiese operar la tácita reconducción, ni prórroga alguna de los contratos.
Siendo así, al vencimiento del plazo contractual de seis meses, ocurrido el 14 de enero de 2011, empezó a correr la prórroga legal de un año hasta el 14 de enero de 2012, tal como lo habían documentado las partes de manera inoficiosa, dado que ello es una institución que opera de pleno derecho una vez que finaliza el lapso contractual y de carácter obligatorio para el arrendado, por lo que si no lo hubieren documentado, igualmente era de obligatorio cumplimiento por parte de la arrendadora y su duración dependía del tiempo de la relación arrendaticia que en este caso no ha sido discutida.
Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, según el cual (…) para el vencimiento del lapso de la prórroga legal, lo aconsejable era que los arrendatarios cumplieran con el mismo, entregando los inmuebles a la parte arrendadora. No obstante, para el 20 de enero de 2012, la Notaría dejó constancia que los inmuebles arrendados se encontraban libres de bienes y personas.
Si por propia voluntad los arrendatarios abandonaron el inmueble –pues no hay prueba que lo haya desocupado por hechos de los arrendadores- no han hecho otra cosa que incumplir con el contrato, pues lo aconsejable era que se hiciera entrega debidamente a su arrendadora y propietaria, a los fines que lo recibiera y verificase que los mismos se encontrasen en las condiciones pactadas y no abandonarlos. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1594 eiusdem, una de las obligaciones del arrendatario es la de devolver la cosa arrendada, pero en modo alguno abandonarlos.
Por ello, a pesar que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y por ello a su vencimiento concluyó, comenzando la prórroga legal que concluyó el 14 de enero de 2014, no es suficiente para tenerse como resuelto, pues la misma no opera automáticamente al acaecimiento del término fijado. El sólo vencimiento del término no es suficiente para que se configure un supuesto de resolución del contrato, menos aún cuando las partes no lo pactaron ni así expresamente lo ha previsto el legislador para estos supuestos de contratos de arrendamiento.
Contrario a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, se requiere la intervención del órgano jurisdiccional, quien debe calificar el incumplimiento que motive la resolución. En efecto, en estos tipos de contratos sinalagmáticos perfectos que comportan obligaciones para ambas partes, si una no cumple con sus obligaciones, la otra puede “reclamar judicialmente” bien su cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. De allí que sea el juez quien califique el incumplimiento para proceder a resolver el contrato y no la sola voluntad de las partes.
Por ello, a pesar que en este caso vencido tanto el lapso contractual como la prórroga legal, los arrendatarios voluntariamente desalojaron los inmuebles arrendados, pues no hay indicios que fuese por hecho de la arrendadora, se hace necesario la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines que aprecie el incumplimiento y declara su resolución si fuere el caso, pues a pesar que la arrendataria desalojó el inmueble, no los entregó y puso en posesión a su arrendataria y propietaria como era de esperarse y de allí la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de la certeza de su derecho y la seguridad jurídica, ante un eventual reclamo de su arrendataria. Y visto que la parte demandada incumplió, debe prosperar la resolución de los contratos.
Por otro lado, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En este sentido, la parte actora como fundamento de su pretensión, alegó que la arrendataria no pagó las pensiones por la planta baja por los meses de abril, mayo y junio de 2012, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada uno; julio de 2011, a catorce mil veintiséis bolívares con 62/100 (Bs. 14.026.62); desde agosto a diciembre de 2011, a diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500) cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de ocho mil cientos sesenta y seis bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 8.166,62), para un total de ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 139.943,24).
Que por la oficina identificada con el Nº 1, no pagó las pensiones por los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) cada uno; julio de 2012, a tres mil novecientos veintisiete bolívares con 42/100 céntimos (Bs. 3.927,42); desde agosto a diciembre de 2011, a cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914) cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de dos mil doscientos noventa y tres bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 2.293,20), para un total de treinta y nueve mil ciento noventa bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 39.190,62).
Que por la oficina identificada con el Nº 2, no pagó las pensiones por los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200) cada uno; julio de 2011, a siete mil doscientos noventa y tres con 82/100 céntimos (Bs. 7.293,82); desde agosto a diciembre de 2011, a nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126), cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 4.258,80), para un total de setenta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 72.782,62).
De acuerdo a las cláusulas cuarta de los contratos arriba analizados, respecto al precio del canon de arrendamiento, se pactó por la planta baja diez mil bolívares (Bs. 10.000), para los seis meses del contrato y los primeros seis meses de la prórroga mientras que por los últimos seis meses de la prórroga, sería la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta (Bs. 17.550). Por la oficina Nº 1, la pensión sería de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) por los seis meses del contrato y primeros seis meses de la prórroga y para los últimos seis meses sería de cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914) mientras que por la oficina Nº 2, la pensión mensual sería de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), tanto para los seis meses del contrato como para los primeros seis meses de la prórroga y para los últimos seis meses de la prórroga sería de nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126).
Con ello queda probado las pensiones de arrendamiento que debía pagar la arrendataria por los inmuebles arrendados, que si bien indicó que hubo una incongruencia entre el monto de las pensiones reclamadas por la actora y las pensiones que aparecen en los contratos indicados por la actora, no aportó prueba para demostrar que dichas pensiones fueron modificados por voluntad de las partes ni aportó prueba de haberlas pagado. Igualmente, se observa que a pesar que los montos de las pensiones exceden del monto reclamado por la parte actora, si se hace una simple operación aritmética, deben ser condenados en el monto solicitado por la actora, a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita.
Tampoco existe la acumulación prohibida al solicitar en la misma demanda la resolución de los contratos y el pago de las pensiones insolutas, pues ya hemos advertido que junto a la pretensión resolutoria, la parte puede acumular los daños y perjuicios. En este caso, dichos daños y perjuicios derivan precisamente de las pensiones insolutas respecto a los meses arriba indicados y alegados por la parte actora y que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su pago o cualquier hecho extintivo de las mismas, por lo que debe ser condenada a ello como petición subsidiaria de la resolutoria.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sin Servando, “lo pactado obliga”, por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada debe pagar a la actora la suma de dinero que resulte de los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento de los inmuebles arrendados y solicitados como daños y perjuicios…”.

Contrastado el fallo parcialmente transcrito con los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar su nulidad, evidencia quien decide, que éstos están destinados a atacar el criterio de la juzgadora de la primera instancia, en torno a los hechos y el derecho en que fundamentó la decisión recurrida; es decir, que la nulidad pretendida reposa o se afianza en fundamentos y excepciones que trastocan el mérito del asunto. Por ello, será resuelta entrelazada en los puntos respectivos del presente fallo. Así se establece.
Siguiendo el orden argumentativo, se resuelve:

**
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la defensa de falta de cualidad activa de la actora, opuesta por la parte demandada, al denunciar que no se conformó el litis consorcio activo necesario para demandar a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, denunciando en tal sentido, que al ser desestimada por la recurrida, incurrió en los vicios de incongruencia y ultrapetita, violando lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al respecto se puntualiza que la cualidad o legitimación a la causa, fue definida en el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de la forma siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; se observa, que la demandada discute el carácter de legítima propietaria de la parte actora sobre la totalidad del inmueble que ésta se atribuye, argumentando que al haber invocado tal condición y no su carácter de arrendadora, sin probar tal titularidad, ni con el original o al menos una copia certificada del título de propiedad, o, en todo caso, con las respectivas planillas sucesorales, en caso de haber fallecido su esposo, o algún otro heredero, la demanda debía sucumbir; lo que, a su entender, ocasiona que jamás pudiera invocar su legitimación procesal activa para demandarla, siendo que no invocó su carácter de arrendadora. Ahora bien, de la simple lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la parte actora, señala la existencia de tres (3) contratos de arrendamientos suscritos sobre el local comercial ubicado en la Planta Baja y las oficinas 1º y 2º situadas en el primer piso, del edificio MIRYAM, celebrados entre MARÍA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ, en su carácter de arrendadora, los dos primeros y con el ciudadano ANDRES MIGUEL BORBOLLA y su persona, el último, en su carácter de arrendadores, con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.; asimismo, la actora señala en el libelo de demanda, que le asiste un interés legal, legítimo y directo para ejercer y sostener la presente acción, en su condición de propietaria del inmueble y acreedora de los cánones de arrendamiento adeudados. Es decir, que la parte actora, en el libelo de demanda, no solo invocó su carácter de propietaria del inmueble, sino también ser arrendadora del mismo y por tanto, acreedora de las pensiones locativas que dice le adeuda la parte demandada. Así las cosas, a simple vista, sin adentrarse a la procedencia o no de la demanda, se constata que la actora si invocó su carácter de arrendadora de los inmuebles objeto de los contratos cuya resolución pidió, aunado a su carácter de propietaria. Por su parte, el artículo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.

Es decir, que cuando se trate de actos que no excedan de la simple administración, los cónyuges podrá ejercerlos por si solos; y, en cuyo caso, la representación en juicio corresponderá al que los haya realizado; y, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración; a saber, enajenar, ceder, donar, gravar, etc., se requerirá el consentimiento de ambos; y, en cuyo caso corresponde a ambos la representación en juicio para las acciones judiciales de dichos actos. Puestas así las cosas, en el caso de marras, tenemos que la parte actora, no está ejerciendo una acción que exceda de la simple administración del bien, que dice la demandada, le es común con el ciudadano ANDRÉS MIGUEL BORBOLLA, pues está demandando la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados sobre las porciones que forman parte del inmueble denominado edificio MIRYAM; es decir, no está disponiendo de manera gratuita u onerosa, ni mucho menos constituyendo gravamen alguno sobre el mismo, sino que el peticionar la demanda de resolución de contratos de arrendamiento, ante el órgano jurisdiccional, podría considerarse como un acto de administración por su parte, que va en resguardo de la presunta comunidad conyugal. Por lo tanto, la defensa de falta de cualidad o legitimatio ad causam, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar en derecho, debiendo ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Aunado a ello tenemos, que resulta contradictorio, en este caso específico, que la arrendataria oponga en juicio la falta de cualidad de la actora, para peticionar la resolución de los contratos, por no haber invocado su carácter de arrendadora, sino su carácter de propietaria del inmueble donde están ubicados los locales arrendados, cuando a lo largo de la relación locativa no esgrimió tal argumento; ello por cuanto, conforme a lo expuesto en la demanda como en la contestación, los contratos de arrendamiento fueron celebrados con la actora, bien en forma individual, bien en forma conjunta con su cónyuge ANDRÉS MIGUEL BORBOLLA, lo que hace presumir la aceptación tácita de la cualidad de arrendadora de la parte actora, con lo cual convalida su legitimación para ejercer la presente demanda. En razón de ello, se desecha la falta de cualidad activa argüida por la parte demandada. Así formalmente se decide.
Resueltos los puntos de previo pronunciamiento, se adentra el tribunal al mérito del caso, para lo que observa que del elenco probatorio aportado por las partes, se concluye que quedó comprobado en autos, la relación locativa que los unió, mediante los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2010, anotados bajos los Nos. 4, 5 y 6, todos del Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, los cuales iniciaron el 15 de julio de 2010, hasta el 14 de enero de 2011, donde además las partes establecieron una prórroga, que denominaron “legal”, de un año; es decir, que todos los contratos finalizaron en realidad el 14 de enero de 2012; ello por cuanto, la prórroga legal es una consecuencia derivada de una relación locativa a tiempo determinada, establecida en la ley, por lo que no es necesario que las partes, en sus convenciones la establezcan, sino que opera de pleno derecho para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de allí su noción de orden público relativo. Ahora bien, conforme a las probanzas traídas, se logró establecer que para el día 20 de enero de 2012, el local planta baja y las oficinas Nos. 1 y 2 del inmueble denominado Edificio MIRYAM, se encontraban totalmente desocupadas, lo que da a entender que la arrendataria, hizo uso de esa facultad discrecional de no hacer uso de la prórroga legal, bien porque consideró ya haberla disfrutado o porque no quiso hacer uso de tal derecho. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora peticiona se declare la resolución de los contratos de arrendamientos objeto de la litis, fundamentada en el hecho que la demandada le adeuda las pensiones locativas relativas a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y catorce (14) días del mes de enero de 2012, y por no haber efectuado la entrega formal de los inmuebles arrendados a su arrendadora. En ese contexto, tenemos que la parte actora, al momento de fundamentar su acción, en lo que respecta al inmueble identificado como oficina Nº 2, indicó en la demanda, que dicha relación devenía de un contrato locativo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo 16; sin embargo, produjo entre los documentos fundamentales de su petición, el contrato autenticado en esa misma notaría, pero en fecha 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, lo que a entender de este jurisdicente, se debió a un error material en la demanda; pues el fundamento de la relación arrendaticia existente entre ambas, reposa en el último de los contratos mencionados, independientemente si dicha relación fue vinculada a varios documentos, hecho que no fue probado en autos. Asimismo, se evidencia que la parte demandada, argumentó que dicho contrato no podía ser tomado en cuenta para la resolución del presente asunto, toda vez que el mismo no fue reseñado en el libelo de demanda. Para lo cual se establece, que aun cuando la parte demandante no lo haya indicado en su demanda, lo cierto es que la misma parte demandada si lo indicó, lo que delimitó su contradicción y los términos en que quedó trabada la litis, en el sentido de determinar con certeza jurídica la relación locativa que se pretende resolver, por lo cual, la relación locativa discutida es la que emerge del contrato celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en donde las partes contratantes son la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., en su carácter de arrendataria. Así formalmente se declara.
En el mismo sentido se denota, error material al relacionar el contrato de arrendamiento, en cuanto al inmueble Local Planta Baja del edificio MIRYAM, toda vez que la parte actora, indicó en la demanda que la relación locativa devenía del contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 6, Tomo 135, cuando lo cierto es que la relación emerge del contrato autenticado ante la referida notaría, en la misma fecha, anotado bajo el Nº 4, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; es decir, fueron confundidos en la demanda los contratos de arrendamientos, con respecto a su autenticación y asiento; sin embargo, ello no es óbice para desechar la pretensión, toda vez que ambas partes están contestes en la relación locativa, su nacimiento y certeza. Amén que lo advertido debe ser considerado un error material, que al ser contrastado con las pruebas aportadas al proceso, es claramente evidenciable los contratos y los inmuebles que son objeto de la presente demanda. Así formalmente se declara.
Estando clara la intención de las partes al momento de celebrar los contratos de arrendamientos que las une, la relación entre uno y otro, con respecto al inmueble sobre el cual versan; es decir, el objeto del contrato; observa este jurisdicente, que la parte demandada, no logró desvirtuar en autos, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril de 2011, hasta enero de 2012; el cual, al haber negado, rechazado y contradicho la demanda, se le invirtió la carga probatoria sobre sí, de probar el pago de los mismos, conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, encuentra este jurisdicente, que la relación locativa tuvo inició el día 14 de agosto de 2010, tal como lo ilustraron las partes en los contratos de arrendamiento cuya resolución se peticionó, con una duración de seis (6) meses, más un (1) año, que las partes denominaron “prorroga legal”, lo que establece que el vencimiento de dicha relación tuvo lugar el día 14 de enero de 2012. De ello, y conforme a la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2012, se logró evidenciar que la parte demandada-arrendataria, no realizó entrega formal de los inmuebles arrendados, los que se encontraban abandonados, sólo una persona, la cual se identificó como abogado de los demandados, dejó las llaves del inmueble, en una silla adyacente a la entrada de los mismos, lo que denota un abandono de su parte y una falta a su obligación de hacer tal entrega formal, con la finalidad de darle la certeza real y efectiva a la culminación de la relación locativa. Incumplimiento que hace procedente la petición de resolución de contrato de arrendamiento peticionada, lo cual aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, hace procedente la condenatoria al pago de los mismos. Así se establece.
En lo que atañe a la excepción de contrato no cumplido o non adimpletis contractus, argüida por la parte demandada, este jurisdicente observa que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que demostrase el incumplimiento de la actora a su obligación de mantenerlo en posesión de los inmuebles arrendados durante la vigencia de los contratos, al contrario, se evidenció que la demandada fue quien abandonó los inmuebles, por sus propios medios y propia voluntad, sin hacer la entrega formal de los mismos a su arrendadora; por lo que, no puede pretender la demandada, fundamentarse en ello para argüir un supuesto incumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales, por lo que tal defensa no debe prosperar en derecho. Así se establece.
En torno a ello, se observa en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que las partes establecieron que el canon de arrendamiento por el local Planta Baja del Edificio MIRIAM, para los seis (6) meses de vigencia, en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); para los primeros seis (6) meses de lo que las partes denominaron “prórroga legal”, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); y, para los últimos seis (6) meses de dicha prórroga legal, se estableció como canon de arrendamiento, la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.550,oo) mensuales; lo que, luego de realizar una operación aritmética de los meses demandados como insolutos, tenemos que para los meses de abril, mayo, junio; julio de 2011, cada uno por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), arroja la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, cada uno por la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.550,oo), arroja la cantidad de ciento cinco mil trescientos bolívares (Bs. 105.300,oo), para un total de ciento cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 145.300,oo); sin embargo, siendo que la parte demandante, peticionó por concepto de cánones insolutos, en relación a este inmueble la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 139.943,24), no está reclamando el exceso argüido por la demandada, al contrario, lo hizo por debajo de lo realmente adeudado; lo que determina que el monto reclamado por la parte actora, sea ajustado a derecho. Así se establece.
En lo que respecta a los cánones de arrendamiento adeudados, del inmueble oficina Nº 1, del primer piso del edificio MIRIAM, observa este jurisdicente, que en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se estableció que el canon de arrendamiento para los seis (6) meses de vigencia, en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo); para los primeros seis (6) meses de lo que las partes denominaron “prórroga legal”, la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo); y, para los últimos seis (6) meses de dicha prórroga legal, se estableció como canon de arrendamiento, la suma de cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914,oo) mensuales; lo que, luego de realizar una operación aritmética para los meses de abril, mayo, junio; julio de 2011, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) mensuales, arroja la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,oo); agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, a razón de lo cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914,oo), alcanzan la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 29.484,oo), para un total de cuarenta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 40.684,oo); sin embargo, siendo que la parte actora, peticionó la cantidad de treinta y nueve mil ciento noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 39.190,62), determina que no reclamó en exceso, como lo arguyó la demandada, sino menos de lo realmente adeudado; lo que determina que el monto reclamado se encuentre ajustado a derecho. Así se establece.
En lo atinente al inmueble identificado como oficina Nº 2 del Primer Piso del Edificio MIRIAM, observa este jurisdicente, que en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se estableció que el canon de arrendamiento para los seis (6) meses de vigencia, en la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo); para los primeros seis (6) meses de lo que las partes denominaron “prórroga legal”, la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo); y, para los últimos seis (6) meses de dicha prórroga legal, se estableció como canon de arrendamiento, la suma de nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126,oo) mensuales; lo que, luego de realizar una operación aritmética para los meses de abril, mayo, junio; julio de 2011, a razón de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo) mensuales, alcanzan la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo); agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, a razón de nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126,oo) mensuales, alcanzan la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 54.756,oo), todo lo cual arroja como monto adeudado, la suma de setenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 75.556,oo), por los meses demandados como insolutos; sin embargo, la parte actora reclama por dicho inmueble la suma de setenta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 72.782,62); es decir, un monto inferior al realmente adeudado, por lo que no se evidencia el exceso argüido por la demandada, determinándose que el monto reclamado por la actora es ajustado a derecho. Todas estas cantidades totalizan la suma de doscientos cincuenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251.916,48), reclamada por la actora, en el petitum libelar. Así se establece.
No habiendo cumplido la parte demandada con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ni mucho menos con la entrega formal de los inmueble arrendados al vencimiento contractual de la relación locativa, hace procedente la petición de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CORMERCIALIZADORA 2013, C.A. Así formalmente se decide.
En cuanto al rechazo esgrimido por la parte demandada al Impuesto al Valor Agregado señalado por la parte actora en el libelo de demanda, observa este jurisdicente que si bien es cierto que la parte actora, indicó que el Impuesto al Valor Agregado “debía” ser sumado al monto de los cánones de arrendamiento, a una tasa del doce por ciento (12%) por cada uno, no es menos cierto que tal indicación, no se encuentra contenida dentro de la pretensión o petitum libelar. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios peticionados, evidencia este jurisdicente que la parte demandada no cumplió con su obligación de haber pagado oportunamente, los cánones de arrendamiento adeudados, siendo dicha obligación un deuda de valor, hace procedente el pago de los intereses, por el retardo en el pago de los mismos, los cuales, fueron peticionado por la demandada en la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.536,60), calculados a la tasa pasiva de las seis (06) principales entidades financieras del país, conforme lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela. Así formalmente se decide.
En razón de los argumentos expuestos, encuentra este jurisdicente, que no existe en autos, las causales de nulidad argüidas por la parte demandada-recurrente, del fallo apelado; se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2013, por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARIA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A. RESUELTOS los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotados bajo los Nos. 4, 5 y 6, todos del Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., a pagar a la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.916,48), que se corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011 y enero de 2012, por haber disfrutado de los inmuebles: Local Planta Baja, Oficina Nº 1 y Oficina Nº 2, del edificio denominado MIRIAM, situado en la calle Caicara con la Avenida Libertador, urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haber pagado el canon de arrendamiento estipulado en su oportunidad. Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.536,60), por concepto de intereses moratorios, por el retardo en el pago de los mismos, calculados a la tasa pasiva de las seis (06) principales entidades financieras del país, conforme lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa previa de falta de cualidad o legitimatio ad causam de la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2013, por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARIA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.
CUARTO: RESUELTOS los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotados bajo los Nos. 4, 5 y 6, todos del Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., a pagar a la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.916,48), que se corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011 y enero de 2012, por haber disfrutado de los inmuebles: Local Planta Baja, Oficina Nº 1 y Oficina Nº 2, del edificio denominado MIRIAM, situado en la calle Caicara con la Avenida Libertador, urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haber pagado el canon de arrendamiento estipulado en su oportunidad. Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.536,60), por concepto de intereses moratorios, por el retardo en el pago de los mismos, calculados a la tasa pasiva de las seis (06) principales entidades financieras del país, conforme lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000393.
Definitiva/Mercantil/Recurso/Confirma
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sin Lugar la Apelación/Con lugar La Demanda/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.