Exp. No. AP71-R-2005-000112
Interlocutoria C/C definitiva/Recurso
Ejecución de Hipoteca/Civil
Sin Lugar/Confirma/“F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.934.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ y CARLOS ZAVARCE PABON, abogados en ejercicio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos. 950, 33.000, 43.802 y 31.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.306.132.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente estuvo representada por los abogados SALVADOR YANUZZI RODRIGUEZ, IBRAHIN TERAN, LUIS JAVIER SERRANO PUIG y CESAR PALENZONA BOCCARDO, abogados en ejercicio de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 17.230, 55.624 y 7.402 respectivamente. Posteriormente confirió poder apud-acta a JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, abogada en ejercicio, matriculada en el Inpreabogado bajo el No. 99.027.
TERCERO INTERVINIENTE: CESAR PALENZONA BOCCARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.930.208, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No 7.402.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO APELANTE: ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.626.225 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.575.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 21 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado ante ese Despacho, el cual por decisión dictada el 20.09.2003, anuló la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó al juez superior que resultase competente, dictar nueva sentencia acatando la doctrina establecida.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.05.2005, el abogado Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del referido juzgado, se inhibió de conocer del presente asunto, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del asunto, previo el sorteo de ley a este Juzgado, que por auto de fecha 03.08.2005 (folio 630), se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 319 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.08.2005, el ciudadano César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de tercero interviniente consignó escrito de alegatos y anexos.
En fecha 11.08.2005, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y en fecha 03.02.2006, la de la parte demandada.
En fecha 06.02.06, el ciudadano César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de tercero interviniente consignó escrito de alegatos y anexos. Asimismo, en fecha 07.02.06, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y mediante escrito del día 15.02.06, solicitó la paralización del juicio conforme lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Mediante decisión de fecha 24.02.2006, se negaron los pedimentos efectuados por el tercero interviniente relativos a la apertura de la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la medida de prohibición de enajenar y gravar y la paralización del juicio.
En fecha 02.03.06, el ciudadano César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de tercero interviniente consignó escrito de alegatos y anexos. El día 02.03.06, consignó mediante diligencia copia certificadas de actuaciones judiciales.
Por auto de fecha 15.03.06, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Por diligencia de fecha 7.04.06, presentada por el abogado César Palenzona Boccardo, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 4 de abril de 2006, Exp. Nº 2005-000429, que resolvió el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2005, en el juicio de simulación por él incoado en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavaria.
En fecha 05.05.06, el abogado César Palenzona Boccardo, consignó copias simples de actuaciones judiciales.
Escrito presentado el día 7.11.06, por el abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de tercero interviniente, mediante el cual efectuó observaciones respecto del presunto fraude procesal cometido en la transacción efectuada en el presente juicio.
El abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de tercero interviniente en fecha 06.12.06, solicitó al tribunal la apreciación en la sentencia definitiva de la oposición por él efectuada a la medida de desalojo practicada por el Juez Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el día 3.10.07, en la que hace mención a cuestiones prejudiciales por resolver y consignó anexos. El día 12.02.08, consignó comunicación dirigida a la Fiscal 38 del Ministerio Público, mediante la cual le solicitó la entrega del acto conclusivo en el expediente relativo al delito de usura. En fecha 30.04.2008, efectuó alegatos relativos a las presuntas dos (2) cuestiones prejudiciales por resolver. Mediante escrito de fecha 16.05.08, anexó recaudos relativos a la causa, contentivos de informe pericial emanado de los expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) y copias certificadas por el Juzgado 17° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado el 28.5.05, el abogado Carlos Zavarse Pabón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimpia de Marchena, impugnó la cualidad de copropietario alegada por el ciudadano César Palenzona Boccardo en su escrito presentado el 16.05.2008, a la vez solicitó al tribunal desechar todas las peticiones contenidas en el referido escrito.
El abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de tercero interviniente en fecha 28.05.08, presentó escrito de alegatos y anexos. Asimismo, el día 4.06.08, efectuó observaciones al escrito presentado por el abogado Carlos Zavarse Pabón, en fecha 28.05.05.
Por diligencias presentadas en fecha 30.01.09 y 03.06.09, el abogado César Palenzona Boccardo, en su carácter de tercero interviniente informó acerca del estado de las presuntas causas de influencia prejudicial en este juicio; consignó anexos.
En fecha 03.06.09, de la ciudadana Olimpia Marchena Rivas, asistida por el abogado Neptalí Martínez Natera, efectuó alegatos con el objeto de desvirtuar la condición de copropietario y poseedor legítimo que se abroga el ciudadano César Palenzona Boccardo, en tal sentido adjuntó marcadas “A” y “B”, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el juicio de simulación intentado en contra de su hija y sentencia proferida por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sobreseída la causa seguida en contra de las ciudadanas Olimpia de Marchena y Carmen Rivas de Marchena por el delito de usura, extorsión y agavillamiento.
El abogado César Palenzona Boccardo, en su carácter de tercero interviniente, en fecha 10.08.09 y 21.09.09, consignó escrito mediante el cual informó sobre el estado de otras causas que según su criterio afectan de manera prejudicial este proceso y solicitó convocar a las partes para que efectuasen sus exposiciones acerca de la denuncia de fraude procesal.
Por auto de fecha 09.10.09, se convocó a las partes, previa notificación, a un acto conciliatorio en presencia del juez de este tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para tal efecto el 10° día de despacho siguiente a la última notificación de las partes. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha 14.10.09, el abogado César Palenzona Boccardo, se dio por notificado del acto conciliatorio acordado por el tribunal y advirtió al tribunal que no se ordenó notificar a las personas involucradas en un presunto fraude, en razón de ello solicitó se libraran las boletas respectivas. Por auto de fecha 06.10.09, el tribunal se abstuvo de acordar las notificaciones peticionadas por cuanto ello equivaldría a desnaturalizar la convocatoria efectuada.
En fecha 5.11.10, del abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de tercero interesado consignó copia certificada de la sentencia 00427 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.10.10, en el juicio de simulación por él intentado en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavaria.
Consta en autos una serie de escritos extemporáneos donde el tercero interviniente informa al tribunal sobre una causa penal pendiente.
Concluida la sustanciación, ante esta Instancia, y no habiéndose publicado la decisión definitiva en el lapso legal correspondiente, el tribunal procede a decidir en esta oportunidad y al efecto observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS:

Se inició el juicio de ejecución de hipoteca, mediante solicitud presentada en fecha 28 de noviembre del 2000, por los abogados Neptalí Martínez Natera y Carlos Zavarse Pabón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 7.12.2000 (f. 17), admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal, siendo infructuosa la misma, se procedió a la citación por carteles; no obstante, en fecha 21.05.01, comparecieron por ante el tribunal de la causa, los abogados Salvador Yannuzzi Rodríguez e Ibrahim J. Teran P., consignaron instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada, en tal carácter, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la inexistencia del documento constitutivo de la hipoteca y la presunta usura en el cálculo de los intereses adeudados.
La representación judicial de la parte demandante en fecha 05.06.01, contestó las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 11.06.01, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento de ejecución.
Mediante escrito presentado en fecha 15.06.01, los abogados Salvador Yannuzzi e Ibrahim Terán, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.06.01, el abogado de la demandada, Salvador Yannuzzi R., mediante diligencia consignada, apeló del auto del a-quo del 11.06.01, en el cual se decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en autos.
Por auto de fecha 16.11.01, el tribunal de la causa ordenó reabrir el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, admitió las pruebas promovidas mediante escritos de fecha 06, 15 y 25 de junio de 2001, por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 7.6.02, acordó reaperturar el lapso probatorio por 8 días más, con la finalidad de evacuar la inspección judicial promovida.
En fecha 10.01.03, el abogado César Palenzona Boccardo, formuló oposición a las medidas de desalojo de bienes y personas decretadas por el tribunal de la causa, al decreto de entrega material del inmueble, a la transacción realizada por las partes, y a la homologación que le impartió el tribunal mediante auto de fecha 8 de enero de 2003. Asimismo, mediante escrito de fecha 13.01.03, apeló del auto de admisión de la demanda, de los autos de fecha 13.12.02, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales decretó medida de desalojo de bienes y personas y entrega material; así como de la transacción celebrada por las partes y de la homologación efectuada por el a-quo en fecha 08.01.03. Dichas actuaciones constan a los autos a los folios 103 al 109 del cuaderno de medidas.
Mediante decisión de fecha 14.03.03, el a-quo negó la apelación ejercida por el abogado César Palenzona Boccardo en contra del auto de admisión de la demanda; de los autos de fecha 13.12.02, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales decretó medida de desalojo de bienes y personas y entrega material; asimismo, con fundamento en que los terceros sólo pueden apelar de las sentencias definitivas que le causen gravamen desechó la oposición y la apelación ejercida por el referido abogado en contra de la transacción celebrada por las partes. Por último oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la homologación efectuada por el a-quo en fecha 08.01.03, al acto de auto-composición procesal que se dieron las partes.
Alzamiento que subió las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo el cumplimiento de los lapsos legales, emitió pronunciamiento en fecha 20.09.2003, mediante el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado César Palenzona Boccardo; actuando como tercero recurrente, contra la decisión dictada el 08 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de casación; recurso que fue resuelto mediante decisión 21 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anulando la sentencia dictada el 20.09.2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenando al juez superior que resultase competente, dictar nueva sentencia acatando la doctrina establecida.
Por oficio Nº 350, del 09 de mayo de 2005, la referida Sala, remitió las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibido el mismo, el Juez de dicho despacho, procedió a inhibirse de su conocimiento en fecha 23 de mayo de 2005, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por auto y oficio del 25 de mayo de 2005, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la inhibición al Juzgado Cuarto Superior Homólogo, que en fecha 8.06.05, la declaró con lugar, y ordenó la remisión del expediente al tribunal distribuidor de turno correspondiente, lo que transfirió el conocimiento a esta alzada.

El tribunal para decidir, observa:

De las actuaciones de cursan en el cuaderno de medidas.-

Consta a los autos que en fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 382, con una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta metros cuadrados (2.049,70 Mts.2) y una casa quinta ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 16 de julio de 2001, el tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la medida de embargo.
El abogado Carlos Zavarse Pabón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de julio de 2001, solicitó la fijación del monto mensual de arrendamiento que debía pagar la intimada por seguir ocupando el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el a-quo se abstuvo de acordar lo peticionado hasta tanto constara en autos el avalúo del inmueble efectuado por expertos avaluadores.
Por auto de fecha 07 de junio de 2002, el a-quo designó al ciudadano Carlos Ramírez López como experto avaluador con el objeto de determinar el canon mensual que debe pagar la intimada para seguir ocupando el inmueble embargado.
El abogado Salvador Yannuzzi Rodríguez, en fecha 26 de junio de 2002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada solicitó la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para que las partes y el tribunal designen peritos para justipreciar el inmueble de autos. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, el a-quo negó el anterior pedimento con fundamento en que la representación judicial de la parte intimada no se alzó contra el auto de fecha 07 de junio de 2002, mediante el cual se designó experto avaluador a los fines de establecer el canon mensual aludido, siendo que éste fue un mecanismo empleado por el juzgador de la primera instancia solo a los efectos de fijar el canon de arrendamiento que debía pagar la intimada hasta que sea sacado a remate el inmueble de autos, pues, el justiprecio a que se refiere el artículo 556 del Código de Trámites se llevaría a cabo, eventualmente, previo al remate y no en ese estadio procesal.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado Ibrahín J. Teran Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en fecha 26 de julio de 2002.
En fecha 26 de julio de 2002, el experto designado Carlos Ramírez López consignó en diez (10) folios útiles y siete (7) comprobantes avalúo efectuado, dando así por cumplida la misión encomendada.
El día 07 de agosto de 2002, los abogados Salvador Yannuzzi Rodríguez e Ibrahim J. Terán P., actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito mediante el cual impugnaron el avalúo aportado a los autos.
En la misma fecha el abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, solicitó el traslado del tribunal a la sede de la Fiscalía 65 del Ministerio Público para verificar el estado de la denuncia de usura y fraude incoada por su representada en contra de las ciudadanas Carmen de Marchena y Olimpia de Marchena.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, el tribunal de la primera instancia fijó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) como canon de arrendamiento que debía pagar la ejecutada con la finalidad de seguir ocupando el inmueble, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y desechó la impugnación efectuada al avalúo por cuanto dicho informe fue solicitado solo a los efectos de tener una referencia sobre el valor actual del inmueble.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado Salvador R. Yannuzzi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en fecha 30 de septiembre de 2002, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 16 de octubre de 2002.
El abogado Carlos José Zavarse Pabón, en fecha 28 de octubre de 2002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2002, solicitó la desocupación del inmueble embargado por cuanto la ejecutada se negó a pagar la cantidad fijada por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, como canon de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble. A dicho pedimento se opuso la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2002, indicando que ello cercenaría a su representada el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que antes de acordar lo peticionado por su contrario era necesario abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Trámites para esclarecer algún hecho como por ejemplo el pago.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la desocupación del inmueble por cuanto la ejecutada no acreditó a los autos el pago de la cantidad fijada como canon de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble. En la misma fecha se libró oficio y despacho de comisión al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2002, el bogado Carlos Zavarse Pabón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la habilitación del tiempo necesario para consignar certificación del acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la práctica de la medida de desocupación ordenada por el tribunal de la causa, en la cual corre inserta transacción judicial celebrada entre las partes para su homologación. Por auto de la misma fecha se habilitó el tiempo necesario para la consignación de las copias certificadas referidas, por lo que la parte interesada efectuó la consignación y solicitó expresamente la homologación por parte del tribunal.
El día 8 de enero de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le impartió homologación a la transacción celebrada en fecha 19 de diciembre de 2002.
Efectuado el anterior recuento procesal el tribunal pasa a resolver el asunto bajo las siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de este tribunal la apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, en contra del auto dictado el 08 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada el día 19 de diciembre de 2002, en la solicitud de ejecución de hipoteca que intentó la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría.
Con la finalidad de ahondar en su recurso el apelante presentó en fecha 7 de julio de 2003, escrito de informes en los términos que siguen:
Abrogándose la condición de tercero poseedor legítimo del inmueble sobre el cual versa la presente demanda y en su condición de parte demandante en el juicio de simulación que interpuso en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavaria, el abogado César Palenzona Boccardo arguyó que su cualidad o interés deriva del hecho de considerarse dueño tanto del inmueble de autos como de los objetos en el contenidos; que en el presente caso se dictaron medidas preventivas y ejecutivas sin citarlo; que de la demanda de simulación que intentó se desprende el interés que tiene en el presente juicio de ejecución de hipoteca y en las resultas del cobro usurero y abusivo de intereses y gastos indebidos de toda índole en el proceso; que no se le ha permitido realizar oposiciones conculcándole con ello su derecho a la defensa; que nueve años antes le traspasó la propiedad del inmueble y la razón de ello la expuso en el libelo de demanda de simulación, que ahora debe recuperar la propiedad para salvaguardarla; que defendió los intereses familiares con la procura de María Alejandra Palenzona Olavarria; que el día 23.09.02, se enteró que la referida ciudadana le había revocado el poder por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25.10.01, bajo el Nº 73, Tomo 53, el cual consignó al momento de la práctica de la medida de desalojo, alegando ser poseedor legítimo; que en fecha 10.01.03, formuló por segunda vez oposición a las medidas de desalojo, de entrega material, a la transacción y a la homologación, las cuales ratifica y da por reproducidas, por cuanto el a-quo no analizó el derecho que alegó como opositor en el auto del 14.03.03 (auto que oye la presente apelación); que la transacción de autos es un fruto del acuerdo entre los litigantes que de una manera maliciosa, dolosa y culposa, llenaron páginas de cláusulas ilegales, contrarias al orden público e inconstitucionales; que en ese acuerdo hubo la mas descarada malicia dirigida aparentemente a perjudicar a la demandada en ejecución de hipoteca, pero en realidad el perjudicado fue él en su carácter de tercero poseedor legítimo, pues los abogados de la ejecutada aceptaron las altas exigencias dolarizadas, en caso de mora, que haría desproporcionadas las ganancias usureras para la actora y sus abogados; que el acuerdo transaccional lleva rastros inequívocos de colusión, no hubo recíprocas concesiones, sino la más pacífica aceptación de ilegales y usureras condiciones contrarias a la constitución y al orden público; que el sentenciador que homologó el acuerdo, lo hizo sin analizar las cláusulas en él contenidas; que como tercero tiene derecho a apelar de la homologación a la transacción y ello da lugar para que el juez superior revise la ilegal transacción; que la transacción es ilegal porque las partes firmantes se obligaron a mantener vigente el crédito hipotecario, empero no señalaron sobre cual bien, lo cual según su criterio hace inexistente la hipoteca; que se le quiso poner fin a la contienda solo en lo favorable, pues las partes mantuvieron la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos; refirió que el monto objeto de la transacción fue la cantidad de trescientos ocho millones de bolívares (Bs. 308.000.000,oo), el cual había sido establecido de manera caprichosa, puesto que se calculó sin explicación alguna en cuanto a su composición y origen, aunado al hecho que lo que se pretendía con el mismo era crear una hipoteca sobre el inmueble habiendo supuestamente cesado el procedimiento anterior de ejecución, al señalarse que el ‘Juicio por ejecución de hipoteca hoy se da por terminado’; que esa hipoteca que se pretende constituir ‘ex nova’ no es más que usura, porque deriva de acciones usureras contenidas en documentos hipotecarios anteriores también usureros, y es también un documento usurero porque por un lado los accionantes afirman que dicha cantidad es la ‘Suma única y definitiva’ y más adelante se estipula una cláusula de indexación simulada, variable, aleatoria, imprecisa; que en dicho documento no se habló de intereses de mora, sino de mora que se pagaría en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que, en su criterio, era ilegal ya que no se puede castigar en caso de mora, obligando al ejecutado a cancelar una monstruosa suma adicional, que hace impagable la obligación; que salta a la vista el fraude procesal adicional en el hecho del convenimiento ilegal y que los montos fraudulentamente convenidos son diez veces por encima de los realmente debidos; que el a-quo no consideró las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda; que son nulas por contravenir los artículos 554 y 556 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, las cláusulas de la transacción que indican la publicación de un solo cartel y el justiprecio adelantado del inmueble en 900 millones, cuando en el expediente hay otro justiprecio por 1.500 millones y su valor real es de 2.600 millones; que la transacción de autos le afecta a él por encima de cualquier otra persona por tener que hacerle frente; que le causa un grandísimo daño a su patrimonio al aumentar desproporcionadamente los montos realmente debidos a la acreedora, que existe un diferencial de 214 millones en exceso que realmente no le corresponde pagar porque sería un acto de complacencia hacia la usura y al ladronismo; que por otro lado se le maltrataron sus objetos muebles y otros fueron hurtados, cuyo valor histórico y familiar es imposible de recuperar. Por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación intentada en contra del auto de fecha 8 de enero de 2003; se declare la nulidad de todas las convenciones contenidas en la transacción, por ser contrarias al orden público, pues, son evidentemente usureras y contrarias a las disposiciones legales y constitucionales sobre régimen de intereses aplicables a las convenciones entre particulares; la nulidad del documento constitutivo de la hipoteca y la nulidad del juicio por ejecución de hipoteca; que se declare con lugar la denuncia de colusión y fraude.
Por su lado la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 7 de julio de 2003, escrito de informes donde expuso lo siguiente:
La apelación fue interpuesta por un tercero que con anterioridad a la celebración del auto de composición procesal, concretamente a partir del 29 de junio de 2001, venía actuando como apoderado judicial de la parte demandada; de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, luego de practicado el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado su representada solicitó la fijación del monto mensual que debía pagar la ejecutada para seguir ocupando el inmueble; que se fijó en la cantidad de cinco millones como canon; por cuanto la ejecutada no pagó, se decretó la desocupación del inmueble; que en la oportunidad en que se trasladó el tribunal ejecutor la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial y con la participación del hoy apelante, a los fines de dar por terminado el juicio, ofreció una transacción judicial que al ser aceptada por la parte que representa fue suscrita por los litigantes; que el ciudadano César Palenzona Boccardo avaló con su firma el mencionado convenio judicial; que en fecha 10 de enero de 2003, se presenta ante el tribunal ya no como apoderado de la demandada sino como presunto tercero poseedor del inmueble objeto de la ejecución, sin fundamento jurídico válido y sin haber demostrado interés inmediato en lo que constituye materia del juicio, procede a efectuar oposición a la medida de desocupación del inmueble, a la transacción efectuada con su colaboración y a la homologación, que además efectuó diversas apelaciones y oposiciones que fueron desechadas por el a-quo en fecha 14.03.03; que el thema decidendum es solo la apelación oída en contra del auto de fecha 08.01.03, que homologó la transacción; que desde el punto de vista jurídico no es posible que un tercero pueda enervar los efectos de la transacción válidamente suscrita por las partes; que mal puede el apelante por vía incidental con el argumento de ser el presunto poseedor del inmueble objeto de ejecución y pretender que este juzgador anule la homologación del convenio que se dieron las partes; que este tribunal no puede considerar las actuaciones relativas al juicio de simulación de venta que sigue el apelante en contra de la parte demandada en este proceso, a los fines de una eventual revocatoria de la homologación impartida a la transacción, por cuanto dicha acción había prescrito; que el apelante no tiene interés inmediato para apelar conforme lo señala el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; que la ley consagra las acciones permitidas a los terceros específicamente la tercería prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil o en todo caso la acción de nulidad por vía principal, cuyas acciones al no haber sido intentadas por el apelante determinan la improcedencia de la apelación y así pide se declare.

.- DEL THEMA DECIDENDUM.-

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada con respecto al derecho aplicable, al haber homologado la transacción suscrita por el abogado Ibrahím José Terán Pérez, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Luís Germán González y Carlos Zavarce, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, en tal sentido, debe verificarse el vigor del poder que presentó el abogado Ibrahím José Terán Pérez, como apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavaría, por cuanto el apelante cuestionó ante el tribunal de alzada su eficacia para efectuar la transacción de autos, por cuanto a su juicio había quedado revocado cuando él consignó el poder especial; debe atenderse además el alegato del apelante que no existió en el acuerdo reciprocidad de obligaciones y que se pactaron intereses usurarios, que implicaban el delito de usura y por tanto su nulidad absoluta; así como que el convenimiento del apoderado de la demandada en esas condiciones exorbitantes implicaban un fraude procesal; establecer si la existencia de las supuestas averiguaciones penales y de la demanda de simulación eran óbice para la homologación de la transacción; además debe pronunciarse este juzgador sobre la alegada inexistencia de la hipoteca, ya que el tercero expresó que el actor incumplió con las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil; que el contrato era indeterminado en cuanto a los valores garantizados y porque se establecieron en él cláusulas usurarias e indexación prohibidas; sobre la ilegalidad de las disposiciones de la transacción en cuanto a la conversión de la obligación a una moneda extranjera, a la publicación de un solo cartel en caso de remate y al justiprecio adelantado del inmueble hipotecado. No obstante, por cuanto la representación judicial de la parte actora cuestionó el interés del ciudadano César Palenzona Boccardo para sostener la presente apelación, debe resolverse previamente dicho punto, asimismo, sobre la solicitud de paralización que planteó éste con fundamento en el Decreto Presidencial No. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de citación del apelante para el presente juicio en su condición de tercero poseedor del inmueble objeto de las medidas, que no fue notificado de las medidas decretadas, ni se le permitió efectuar las debidas oposiciones.
Establecidos los límites de la discusión, pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los referidos puntos previos en el presente proceso:

PUNTOS PREVIOS.-
DEL INTERÉS DEL CIUDADANO CÉSAR PALENZONA BOCCARDO
PARA SOSTENER LA PRESENTE APELACIÓN.-

La representación judicial de la parte actora indicó que el apelante no tiene interés inmediato para sostener el presente recurso según las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por ello se analizará en este acápite la legitimidad para apelar del denunciante, con la finalidad de establecer la suerte de su recurso; por cuanto manifiesta que apela por tener interés al considerarse dueño tanto del bien inmueble objeto de la medida de desalojo, como de los objetos en él contenidos; que interpuso demanda de simulación la cual protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el día 18 de febrero de 2003, bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo 1º, afirmando entre otras cosas que dicho instrumento es prueba fehaciente del interés que tiene en el presente asunto, por el presunto cobro usurero de intereses y gastos de toda índole, originándole un perjuicio el auto que homologó la transacción, ya que el mismo hace nugatorio el derecho que tiene como dueño del inmueble. Al respecto alega el abogado Carlos José Zavarse Pabón, apoderado de la parte actora, que desde el punto de vista jurídico no es posible enervar los efectos jurídico por un tercero de la transacción válidamente suscrita por las partes en su condición de dueñas del proceso, por lo que mal puede el apelante pretender que esta superioridad anule la homologación impartida trayendo a los autos actuaciones judiciales adelantadas por ante otro tribunal relativas a la demanda de simulación que interpuso en contra de María Alejandra Palenzona Boccardo, quien legalmente era la propietaria del inmueble para el momento de la suscripción de la transacción, por lo que mientras no existiera un fallo a favor del apelante en el citado juicio no poseía el interés inmediato a que se refiere el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecidas las razones de hecho y de derecho en que funda el apoderado actor su defensa y las razonas que afirma el recurrente hacen viable su recurso, es imperioso analizar previamente el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y confrontarlo tanto con la defensas anteriores como con el auto atacado, para así hacer una valoración lógica y jurídica que lleve a un pronunciamiento justo. El artículo 297 eiusdem, establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.-

Por otro lado pero en este mismo sentido establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Los terceros pueden intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
(…omissis…)
6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.-

De la normativa citada ut-supra, se colige que el artículo 297 prevé una modalidad de tercería cuya intervención está sujeta a que el tercero demuestre en primer lugar, tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y en segundo lugar que la decisión que pretenda atacar sea de naturaleza definitiva; este segundo requisito se encuentra satisfecho en el caso de autos y no amerita mayor profundidad de análisis; pues, es basta en este sentido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República y que este tribunal acoge; en el entendido de considerar los autos que dan por consumados u homologuen los autos de composición procesal, como una sentencia definitiva. Así se establece.-
En lo que respecta al primer requisito relativo a un perjuicio generado en la esfera jurídica de los terceros y que haga surgir un interés inmediato en la litis, el tercero recurrente alega que es dueño del bien inmueble materia de la litis, que interpuso demanda de simulación la cual protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el día 18 de febrero de 2003, bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo 1º, afirmando entre otras cosas que dicho instrumento es prueba fehaciente del interés que tiene en el presente asunto, por el presunto cobro usurero de intereses y gastos de toda índole, originándole un perjuicio el auto que homologó la transacción, ya que el mismo hace nugatorio el derecho que tiene como dueño del inmueble
En otro orden de ideas pero relacionado con el punto bajo análisis, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 150, Expediente No. 00-2000 de fecha 09/02/2001, lo siguiente:

“Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de auto-composición procesal.”

Ahora bien, siendo que el recurso de apelación es un mecanismo por excelencia para hacer valer el derecho de defensa de los justiciables contra el agravio sufrido, siempre y cuando sea fundado; lo que analizará el juez de alzada con conocimiento de causa y para ello cuenta con lapsos, términos y hasta una fase probatoria según las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se establece en consideración a los argumentos de fondo opuestos por el apelante para demostrar los presupuestos del artículo 297 eiusdem, donde esgrime una serie de defensas que aluden un interés y un agravio a su patrimonio por ser el presunto dueño del objeto de la litis, lo que según su entender constituye una lesión a su derecho de propiedad; por lo que considera este tribunal llenos los requisitos para la admisibilidad de la apelación planteada por el tercero apelante. Aunado al hecho que lo alegado por éste constituye un cuestionamiento al convenimiento de autos, homologado por el sentenciador cubriendo el recurrente el extremo exigido por la jurisprudencia nacional, cuando permite la apelabilidad de estos autos por razones de ilegalidad, lo que deberá ser motivo de apreciación y decisión por este tribunal de alzada. Así se establece.-

**
SOBRE LA SOLICITUD DE PARALIZACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NO. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS,
PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NO. 39.668 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2011

Mediante escrito del 4.11.11, el abogado César Palenzona Boccardo, solicitó a este tribunal la paralización del procedimiento, por mandato del Decreto Presidencial No. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, situación que a su decir ya ocurrió en el inmueble de su propiedad cuando el expediente se encontraba en Primera Instancia, al acordarse, una medida de desalojo arbitraria sin estar concluido el proceso, sin llenar los extremos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, basándose en unos fraudulentos cánones de arrendamiento inexistentes, urdidos por los accionantes, cohonestados por la Jueza de aquel Juzgado, y ejecutada pese a sus oposiciones; al respecto, este jurisdicente aclara, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, que el norte y propósito de dicho cuerpo legal, es impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, de lo que ha de entenderse que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a éste, lo que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde, de resultar aplicable, deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, supuesto de hecho éste que no se verifica en el caso concreto, pues, para la entrada en vigor del referido decreto ya estaba iniciado el presente proceso y, la desocupación ordenada en el caso bajo análisis con fundamento en el artículo 537 del Código de Trámites, fue suspendida por efectos de la transacción suscrita entre las partes, cuya homologación está sujeta a revisión por parte de este superior, por lo tanto, se desestima la suspensión peticionada por el apelante. Así se establece.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.-

Alegó el tercero apelante que en el presente asunto se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue citado al presente juicio en su condición de tercero poseedor del inmueble objeto de las medidas, que no fue notificado de las medidas decretadas, ni se le permitió efectuar las debidas oposiciones.
En cuanto a la falta de citación y notificación invocadas se observa que el abogado César Palenzona Boccardo actuó en el presente juicio como apoderado judicial de su hija, que en el momento de la práctica de la medida de embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio fue cuando invocó su condición de tercero poseedor, por ello, este juzgador considera que el apelante tenía conocimiento del proceso instaurado, que tuvo oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa constituyéndose como tercero-parte en el juicio mediante demanda de tercería y no lo hizo. Así se establece.-
No obstante ello, sobre las oposiciones planteadas, se observa que los planteamientos del tercero apelante fueron desestimados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2003, que corre inserta a los folios 334 al 340 de la primera pieza del expediente, cuando indicó:

“La oposición de tercero debe canalizarse de la manera como manda el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por juicio de tercería en el que se demanden a las partes del proceso principal, siendo así, es obvio que el escrito de oposición presentado por PALENZONA BOCCARDO en el que entre otros alegatos se opone: “a las medidas de desalojo de bienes y personas decretadas por este Tribunal en mi casa de habitación; oposición al decreto de entrega material del inmueble, a la transacción realizada en mi casa de habitación entre las partes, y a la homologación que al mismo le ha impartido este Tribunal mediante auto de fecha 8 del presente mes y año”, resulta abiertamente inatendible, pues, no sólo incumple con estos presupuestos de estar dirigida mediante demanda de tercería contra los contendores del proceso principal sino que además omite los requisitos de los artículos 340 y 174 ejusdem. Así se declara.
La apelación de tercero que pauta el ordinal 6º del artículo 370 ibidem, está sujeta a los requisitos que manda el artículo 297 del citado Código de trámites, cuando establece lo siguiente: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien por que haga nugatorio su derecho, o menoscabe o desmejore” Del análisis de la norma se desprende que para que los terceros puedan apelar deben darse dos condiciones a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva y b) que dicha sentencia acarree perjuicio.
Así pues, si el tercero sólo puede apelar de sentencias definitivas, entonces resulta protuberante que PALENZONA BOCCARDO no puede apelar del auto de admisión de la demanda de fecha 07/12/2000 ni de la orden de comparecencia, ni del auto que decreto la medida de desalojo de bienes y personas, ni del auto que acordó la entrega material de fecha 13/12/2002 porque no son de esa naturaleza: por tal razón, se NIEGA oír el recurso propuesto contra las mencionadas providencias interlocutorias. Así se establece.
De otra parte, casación en sentencia de 24/01/90 (Pierre Tapia, Tomo I, pág. 173), estableció que el “tercero solo podía intervenir…, bien impugnando mediante apelación los autos del Tribunal de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte demandada”, de donde queda suficientemente claro que al tercero se le permite apelar del auto de homologación de un convenimiento o transacción porque tal providencias es la que produce el tránsito a cosa juzgada de los señalados medios de autocomposición procesal, es decir, tienen el carácter de sentencia definitiva, pero no así tiene apelación el contrato mismo que los contendores celebraron porque éste no tiene carácter de sentencia definitiva mientras le falte la aprobación del Tribunal.
Pero hay más, siendo que la transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, ésta no puede ser impugnada por terceros en el proceso donde ha sido consignada a los fines de dar terminación al juicio. Resulta tempestivo señalar en este sentido, que las acciones de los terceros que persigan enervar la validez de las formas de auto composición procesal –en el caso de autos una transacción-, deberán canalizarse por juicio de tercería en vía principal en un procedimiento ordinario o dentro del mismo proceso en el que se haya celebrado. Por todo, es forzoso para quien aquí decide, desechar la oposición de PALENZONA BOCCARDO a la transacción celebrada en este juicio por MARCHENA RIVAS y PALENZONA OLAVARRIA, y así se deja expresamente establecido. Del mismo modo, este Tribunal Desecha la apelación interpuesta por PALENZONA BOCCARDO contra la transacción celebrada en fecha 19/12/2002 entre MARCHENA RIVAS y PALENZONA OLAVARRIA. Así se decide.
Por último, con relación a la apelación del auto de homologación de la transacción, este Tribunal observa: Que del cómputo que antecede se evidencia, que la misma fue ejercida en tiempo útil y adicionalmente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a los que ya se hizo referencia supra. En consecuencia, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y a tales fines ordena la remisión inmediata del expediente mediante oficio, al Juzgado Superior Distribuidor. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Vistos los términos expuestos por el a-quo en la decisión parcialmente transcrita, donde negó la apelación ejercida por el abogado César Palenzona Boccardo en contra del auto de admisión de la demanda, de los autos de fecha 13.12.02, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales decretó medida de desalojo de bienes y personas y entrega material; asimismo, con fundamento en que los terceros sólo pueden apelar de las sentencias definitivas que le causen gravamen desechó la apelación ejercida por el referido abogado en contra de la transacción celebrada por las partes, empero no consta que haya ejercido recurso de hecho contra la referida negativa, recurso idóneo para atacar tales pronunciamientos, por ello está vedado a este sentenciador cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Como ya se indicó, el tribunal de la causa dictó una decisión el 14 de marzo de 2003, mediante la cual desechó además las oposiciones formuladas por el tercero opositor, indicando que sus pedimentos eran inatendibles, en tal sentido tenemos que, el 04 de abril de 2003, el tercero opositor estampó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, la cual hizo valer en segunda instancia, empero, tal como claramente se desprende del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuando oída la apelación de una decisión interlocutoria no es resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de unificar todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión, en razón de ello, siendo que no consta a los autos que el tribunal de la causa haya oído dicha apelación, resulta óbice a este sentenciador resolver sobre la viabilidad de las oposiciones planteadas por el tercero apelante, máxime cuando, las medidas de desalojo y entrega material, a las cuales se refiere la oposición, cesaron sus efectos por un hecho sobrevenido, esto es, con el mecanismo de autocomposición que se dieron las partes y que actualmente esta sometido a revisión de este superior a través de la homologación impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ello considera este juzgador que en el caso bajo estudio no se evidenció violaciones del proceso debido que lesionen el derecho a la defensa del tercero. Así se establece.

DE LAS DEMAS DEFENSAS DEL TERCERO.-

En aras de garantizar la exhaustividad de la sentencia debe quien juzga establecer si la existencia de las supuestas averiguaciones penales y la demanda de simulación eran óbice para la homologación de la transacción; además debe pronunciarse este juzgador sobre la alegada inexistencia de la hipoteca, ya que el tercero expresó que el actor incumplió con las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil; que el contrato era indeterminado en cuanto a los valores garantizados y porque se establecieron en él cláusulas usurarias e indexación prohibidas.
Sobre las cuestiones prejudiciales alegadas es necesario aclarar que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de composición procesal; es decir, mediante la transacción celebrada el día 19 de diciembre de 2002, lo que constituye un hecho sobrevenido de terminación del proceso pendiente, que hace innecesario cualquier pronunciamiento en esta etapa del juicio donde se esta analizando la homologación impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, consideró el tercero-recurrente que el sentenciador de primera instancia al homologar la transacción debió examinar por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el documento constitutivo de la hipoteca, aunque fuera en fase terminal del proceso, ya que no lo hizo al iniciarse el mismo como era su deber, para constatar que se trata de instrumento usurero e ilegal; que el actor incumplió con las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil; que el contrato era indeterminado en cuanto a los valores garantizados y porque se establecieron en él cláusulas usurarias e indexación prohibidas; que la expresión contenida en el documento constitutivo de la hipoteca “hasta por la cantidad” de doscientos ochenta y seis millones ciento veintidós mil seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 286.122.636,54), a su juicio causa indeterminación, e infringe el artículo 1.879 del Código Civil; cuestionó varias cláusulas del documento constitutivo de hipoteca objeto del juicio, todo lo cual va dirigido a atacar la validez de la obligación principal y por cuanto las partes celebraron transacción antes de que concluyera la etapa de cognición, está impedido este juzgador de resolver sobre dichos puntos. Así se establece.-
Por último, considera este juzgador que el tercero-recurrente no puede cuestionar en este proceso, la validez de la obligación y consecuencialmente de la hipoteca, por cuanto respecto de la obligación principal, priva la disposición contenida en el artículo 1.166 del Código Civil, en el sentido que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley; por lo que la demanda de simulación por él instaurada en contra de su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, no impedía a las partes del presente juicio poner fin a la controversia mediante transacción, incluso existiendo sentencia firme que pudiera favorecer al tercero, toda vez, que la ley establece los mecanismos para los eventuales actos de ejecución y se repite, no impedía a las partes poner fin a la controversia suscitada con motivo a las obligaciones derivadas del contrato donde se constituyó garantía hipotecaria. Así se establece.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO.-

Resueltos los puntos anteriores observa este tribunal que el 19 de diciembre de 2002, fue celebrada transacción judicial entre el abogado Ibrahím José Terán Pérez, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Luís Germán González y Carlos Zavarce, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría; en los términos siguientes:

.- DE LA TRANSACCIÓN.-

“En el día de hoy diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), siendo las 12:00 meridiano, se trasladó y constituyó el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, Dr. FRANCISCO JOSE ENCINAS VERDE, la secretaria Abg. Josefa Montilla, en compañía de los auxiliares de justicia designados y juramentados por el comisionado los ciudadanos Luís Torcat, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.614.010, quien actúa en este acto como Depositario Judicial, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y el ciudadano Vicente López, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.730.971, quien actúa en este acto como perito avaluador, y los apoderados de la parte actora los Dres. Luis German González y Carlos Zavarce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.802 y 31.777, respectivamente, a los fines de continuar con la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por la causa.- Seguidamente a las puertas del inmueble identificado con el Nro. 382 de la Urbanización La Lagunita Contry Club, jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el Juez Ejecutor de Medidas Procedió a dar los toques de Ley siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Cesar Palenzona Boccardo, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V.-2.930.208,quien es el padre de la demandada, y dio acceso al interior del inmueble objeto de la presente medida.- En este estado los apoderados de la parte actora como habíamos acordado en fecha 18-12-2002, solicitamos al ciudadanos Juez ejecutor de Medidas ordene la continuación del inventario al perito avaluador de los bienes que se encontraron en el inmueble.-Es todo.-El Juez Ejecutor de Medidas, vista y oída la exposición realizada por los apoderados de la parte actora, la solicitud contenida en la misma, ordena al perito avaluador continuar con el inventario de los bienes encontrados dentro del inmueble objeto de la presente medida._Los bienes son: 64) una (01) mascara de buzo en bronce; 65) una (01) mesa auxiliar de formica de color; 66) una (01) lámpara en bronce; 67) un (01) jarrón de cerámica de hoja de color azul; 68) un (01) cuadro de aproximadamente 150 x 80 con marco decorativo de color dorado con una placa que se lee: S.-LLE.M. Remon.- En este estado siendo las 01:10 p.m., se hacen presente en el inmueble un ciudadano que dijo ser y llamarse Álvaro Pérez Segnini, quien se identificó con el Inpreabogado bajo el Nro21.077, y a quien el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo, manifestó a este Tribunal le asistiría en este acto, y expone: en este momento declaramos que nosotros el Sr. Palenzona Boccardo, vivo y habito en esta casa siendo ésta mi residencia personal, en consecuencia el proceso que se sigue por Ejecución de Hipoteca contra la Sra. María Alejandra Palenzona no debe ni tiene porque afectar los derechos que tengo como poseedor de este inmueble, según se me ha notificado por el Tribunal se está procediendo a la práctica de una Medida de Entrega Material y desocupación libre de bienes del inmueble que ocupo en un proceso que se encuentra en su fases iniciales y que en ningún caso ha llegado a sentencia en todo caso el proceso seguido contra la ejecutada debe proseguir según se indica en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca conforme al artículo 237 que da pie a una medida de desocupación debo observar que es requisito indispensable que el ejecutado en el proceso sea quien ocupe y detente el inmueble cosa que en este caso no es cierto toda vez que la Srta. María Alejandra Palenzona Olavarría tiene su sitio de residencia con su familia en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, consecuencia de lo anterior solicito al Tribunal suspenda y deje de practicar la medida que le ha sido comisionada toda vez que en mi condición de tercero poseedor no estoy sujeto a la desocupación y entrega material del inmueble que ocupo tal como se pretende.- Pido al Tribunal deje constancia de haber tenido a la vista la documentación que demuestra los argumentos que esgrimo en relación al domicilio de la demandada y el reconocimiento por parte de esta de que el inmueble objeto de ejecución en el proceso seguido en su contra lo ocupo yo en forma independiente y absolutamente desligado de la ejecutada._Es todo.-En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: solicito al Tribunal se abstenga de suspender la práctica de la desocupación acordada por el Tribunal de la Causa con fundamento en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señalo a este Juzgado que si bien es cierto que en este acto la ciudadana María Alejandra Palenzona parte demandada en éste Juicio no es menos cierto que como señala el Despacho de Comisión librado a este Tribunal el ciudadano César Palenzona Boccardo, antes identificado en acta y en la referida comisión como abogado y apoderado judicial de la demandada con Inpreabogado Nro. 70402, procede y está facultado como tal en el Juicio de Ejecución de Hipoteca que nos ocupa, por lo que al tratarse del representante judicial de la ejecutada la medida debe continuar su curso y así lo solicito expresamente._En todo caso corresponde al comitente decidir sobre el aspecto planteado por el apoderado judicial de la demandada.- Es todo.-En este estado el ciudadano César Palenzona Boccardo, antes identificado, asistido por el Dr. Álvaro Pérez-Segnini, antes identificado, expone: me permito respetuosamente observar al abogado de la ejecutante y a este Tribunal que no es lo mismo o igual el domicilio y residencia del abogado representante y el domicilio y residencia del representado, presumir que el domicilio o habitación del apoderado lo es de su poder dante o representado es un error grave que arroja daños y perjuicios a quien ejerce la representación de terceros, insisto y pido al Tribunal suspenda la práctica de la medida a los fines de evitar los perjuicios a quien ejerce la representación de terceros, insisto y pido al Tribunal suspenda la práctica de la medida a los fines de evitar los perjuicios que ocasionarían a un tercero poseedor que no es el ejecutado en este proceso.-Es todo.-En este estado el apoderado de la parte actora, expone: esta representación insiste en que se continúe con la práctica de la desocupación acordada y a todo evento señalo al Tribunal que como se desprende del despacho de comisión la ciudadana María Alejandra Palenzona es la deudora hipotecaria y por ende la propietaria del inmueble sobre el cual se ejecuta la medida, por lo tanto debe proseguirse con la ejecución de la misma y así pido sea acordado por éste Tribunal:-Es todo.-El Juez Ejecutor de Medidas vistas y oídas las exposiciones realizadas por el apoderado de la ejecutante Olimpia Marchena y por el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo asistido en este acto por el Dr. Álvaro Pérez-Segnini, identificado en autos, para decidir observa lo siguiente: los Tribunales Ejecutores de Medidas están en la obligación de cumplir con su función de revisión y control de los despachos que le han sido encomendados para verificar que el mismo cumpla todas las formalidades de la Ley y así proceder a la práctica de la medida.-Las actuaciones que realizan los jueces ejecutores de medidas lo hacen dentro del marco de la competencia que tienen atribuida constitucional y legalmente y es deber fundamental de todo Juez garantizar a las partes terceros intervinientes los derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que como se evidencia de actas, han sido debidamente ejercidos.-Ahora bien, la comisión es un acto judicial por el cual un Juez requiere de otro la colaboración necesaria para la practica de actos de sustanciación o de ejecución.-Librada la comisión el Juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente, si considera que las oposiciones realizadas durante la práctica de la misma no se encuentran fundadas en derecho, la Ley expresamente establece que el Juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino en los casos establecidos en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.-De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces especializados en Ejecución de Medidas tienen competencia única y exclusivamente para la práctica de las medidas que le han sido comisionadas por los Tribunales de Causa de acuerdo con la Ley, es decir, actúan como comisionado, y cualquier actuación de las partes, terceros o intervinientes, que pretenda impugnar la comisión que se ejecuta debe ser efectuada ante el Tribunal Comitente.-Por lo que los Tribunales Ejecutores de Medidas deben abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento que se refiera al fondo de la materia en litigio, ya que este pronunciamiento corresponde al Tribunal de la Causa.-Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo, antes identificado, asistido de abogado, manifiesta ser ocupante del inmueble objeto de la presente medida de entrega material y al respecto puso a la vista del Tribunal Trescientos Cuarenta Folios en copias certificadas los cuales se ordenan agregar a los autos para que sea el Tribunal de la Causa que emita el pronunciamiento de fondo sobre la cualidad del ciudadano Cesar Palenzona Boccardo pues no le esta dado a este Tribunal Ejecutor emitir pronunciamiento alguno y de hacerlo se estaría extralimitando de su competencia.-Igualmente este Tribunal observa que del Despecho de comisión se evidencia que el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo aparece en el mismo como abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7402 y que es el apoderado de su hija María Alejandra Palenzona Olavarría.-En virtud de los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en aplicación de una sana lógica jurídica y la justicia por norte, considera este órgano jurisdiccional actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley que se debe continuar con la práctica de la medida hasta su culminación.-Y Así se declara.-El Juez Ejecutor ordena al perito avaluador continuar con el inventario: 69) un (01) mueble de madera de color marron de dos puertas batientes; 70) una (01) balanza en metal de color dorado con diez pesas en su caja de madera de vidrio; 71) un (01) tobo de metal y bronce; 72) un (01) sofá de cuero de color negro; 73) una (02) mesa central de madera de color marron y formica; 74) dos (02) bancos de cuero de color negro y patas de metal; 75) una (01) lámpara de piso de metal; 76) un (01) mueble de biblioteca de aproximadamente 6,00 mts por 3,00 mts, con marco decorativo de madera de color marron con una leyenda que dice: Leg Renaul.- En este estado los apoderados de la parte actora, exponen: solicitamos al Juez Ejecutor ordene la habilitación del tiempo que sea necesario a los fines de continuar con la presente medida.-Es todo.-El Juez Ejecutor de Medidas, Vista y oída la exposición realizada por los apoderados de la parte actora, la solicitud contenida en la misa, acuerda de conformidad en consecuencia habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de continuar con la presente medida hasta su culminación siendo las 6:00 p.m..-Es todo.-En este estado siendo las 8:00 p.m., se hace presente en el inmueble un ciudadano quien dijo ser y llamarse Ibrahim José Terán-Pérez, quien manifestó ser abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.230 y expone: presente en este acto poder judicial otorgado por la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.306.132, parte demandada en el presente proceso otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 45, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevado por antes identificada Notaría y el cual consigno en copia simple constante de dos (02) folios útiles a los fines de ser agregado a los autos.-Seguidamente el apoderado de la parte demandada ofrece pagar a la parte actora – ejecutante, como suma única, total y definitiva, sin que pueda agregarse cantidad distinta, la cantidad de Trescientos Ocho Millones de Bolívares (Bs. 308.000.000,00), la cual incluye tanto el principal como los intereses objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca, las costas y costos procesales, los honorarios y gastos incurridos por la parte actora ejecutante y en general todos y cada uno de los conceptos adeudados a la misma.-En cuanto a los costos procesales dicha suma solo incluye aquellos incurridos hasta la presente fecha.- El presente ofrecimiento, el cual se realiza de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, está sujeto a las siguientes condiciones PRIMERO: el pago de la suma ofrecida será realizado en dos (02) cuotas iguales la primera de ellas con vencimiento el día veinticinco (25) de Febrero de 2.003, y la segunda el veinticinco (25) de Abril de 2.003, cada una por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 154.000.000,00).-SEGUNDO: en caso de falta de pago de una sola de las cuotas estipuladas la obligación se considerará de plazo vencido, en su totalidad; y en consecuencia la parte actora ejecutante podrá solicitar la ejecución de la presente transacción; y adicionalmente se considerará para cada cuota respectivamente que la obligación sea estipulado denominada en dólares de los Estados Unidos de America a la tasa de cambio que se acuerda de Un Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.270,00), por cada dólar, y en tal sentido la suma adeudada corresponderá a la cantidad de Doscientos Cuarentidos Mil Quinientos Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($ 242.519,00).-TERCERO: hago constar que la deuda a la que se refiere el presente proceso es liquida y exigible para el día de hoy.-CUARTO: es condición expresa, con carácter resolutorio que en la oportunidad de acreditarse a la parte actora el pago final de la totalidad de la obligación, en razón de que la parte demandada procurará fondos de terceros a los cuales necesariamente deberá delegar el pago de todo o parte de las sumas enunciadas en ésta transacción, las partes se obligan a mantener vigente el crédito hipotecario ya que los terceros delegados quedaran subrogados en todos y cada uno de los derechos de la parte actora ejecutante en esta oportunidad.- La parte demandada se reserva señalar oportunamente la denominación de la empresa que intervendrá en dicho acto de subrogación.- QUINTO: por efecto de esta transacción la parte demandada expresamente desiste tanto del procedimiento como de la acción que por ilicitud de objeto y causa de la obligaciones tiene incoado en contra de la ciudadana Carmen Rivas de Marchena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 924.905 en contra de la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.-2.934.814, cuya causa se sustancia en el expediente Nro. 2.000-5393, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el entendido de que cualquiera de las partes podrá consignar ante dicho tribunal copia certificada de esta transacción a los efectos de la homologación del desistimiento.-Ninguna carga por concepto de costas procesales tendrá la demanda por éste desistimiento; la parte demandada procederá dentro de los primeros cinco (5) días de despacho del año 2.003 a formular el desistimiento de las apelaciones que tiene intentadas en el presente caso por ante los Tribunales Superiores respectivos, específicamente la que cursa en expediente Nro. 8760 de nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como la que cursa en expediente Nro. 4462 de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas apelaciones de hecho se entienden desistidas a partir de la presente fecha siendo que en caso de no formalizar el desistimiento en el termino indicado la parte actora podrá consignar copia certificada de ésta transacción en cada uno de los mencionados expedientes a los fines de que se homologue los desistimientos mencionados.-Es todo.-En este estado los apoderados de la parte actora ejecutante, expone: aceptamos la transacción ofrecida anteriormente por el apoderado judicial de la demandada-ejecutada en los términos expuestos.- Es todo.-En este estado ambas partes manifestamos: PRIMERO: por cuanto como quiere que el inmueble objeto de esta medida ha sido embargado ejecutivamente por tanto encontrándose el procedimiento en fase ejecutiva convenimos en determinar que para el caso que deba trabarse ejecución de la transacción el inmueble se sacará a remate con la publicación de un solo cartel de remate.- Igualmente ambas partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 del Código de Procedimiento Civil establecemos que el justiprecio del inmueble para el caso que deba sacarse a remate (entiéndase justiprecio del inmueble objeto de hipoteca) será la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00).- SEGUNDO: Ambas partes por virtud de la presente transacción declaran que nada tienen que reclamarse por virtud del Juicio de ejecución de hipoteca que hoy se da por terminado salvo las obligaciones contraídas en la presente transacción en razón de lo cual se comprometen a consignar ante la Fiscalía 65, del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. 579-483 copia certificada de la presente transacción a los efectos de que dicha fiscalía dicte el acto conclusivo que de por extinguida la acción penal.- Ambas partes solicitamos al tribunal de la Causa imparta la respectiva homologación a la presente transacción que hemos celebrado en forma amistosa y de muto acuerdo y al comisionado se abstenga de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por la Causa y ordena la remisión de las presentes actuaciones al comitente con sus respectivas resultas a los fines de su conocimiento y agregar a los autos lo consignado por el ciudadano Cesar Palenzola Boccardo, antes identificado, a los fines de que formen parte integrante de las presentes actuaciones.-Es todo.-En este estado los apoderados de la parte actora, exponen: solicitamos a este comisionado se sirva expedir seis (06) copias certificadas de la presente acta.-Es todo.-El Juez Ejecutor de medidas vista y oída la exposición realizada por los apoderados de la parte actora la solicitud contenida en la misma, acuerda de conformidad en consecuencia expedir las copias certificadas solicitas por auto separado por cuanto éste comisionado se encuentra fuera de la sede.-Es todo.-El Juez Ejecutor de Medidas dejando así cumplida su misión ordena el regreso a la sede habilitado como se encuentra éste comisionado previa solicitud de los apoderados de la parte actora, siendo las 10:59 p.m.- Es todo.-Ambas partes manifestamos y solicitamos a éste comisionado en vista de la transacción celebrada en éste acto se revoque el deposito necesario antes constituido y solicitado previamente.- Es todo.-El Juez Ejecutor de Medidas, vista y oída la exposición realizada por los apoderados de la parte actora y el apoderado de la parte demandada y la solicitud contenida en la misma, y por cuanto han celebrado en este acto transacción, se revoca el deposito necesario antes constituido y solicitado previamente por la representación de la parte actora.-Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursiva y negrilla de este tribunal)

.- DEL AUTO APELADO DE FECHA 08.01.03.-

Vista la TRANSACCIÓN presentada en fecha 19 de Diciembre de 2002, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones expresados por las partes en dicha acta levantada el 19-12-2002, dando por consumado el acto, y procediéndose como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Verificados los términos en que fue celebrada la transacción suscrita por el abogado Ibrahím José Terán Pérez, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Luís Germán González y Carlos Zavarse, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, así como la homologación impartida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal con la finalidad de establecer su viabilidad en el caso concreto por cuanto el abogado César Palenzona Boccardo, en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, se alzó contra la homologación efectuada, aduciendo una serie de circunstancias que según su criterio impiden la homologación de la transacción consignada; y por cuanto se observa que lo que persiguen las partes que la suscribieron es que se le imparta la correspondiente aprobación judicial, fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, se declare terminado el presente juicio, como fue expresamente solicitado en la parte final de la mencionada transacción, este tribunal trae a colación in continente las normas concernientes al tema discutido.
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. De allí que para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia); ello por cuanto el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la fórmula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. La transacción es el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realizan la composición del litigio a través de recíprocas concesiones, puede ser judicial o extrajudicial. La transacción extrajudicial y la judicial sustancialmente tienen la misma estructura y cumplen la misma función. Su eficacia sustantiva descansa en la autonomía de la voluntad que permite a los transigentes componer el litigio (Pendiente o Potencial) mediante esa especie particular de contrato bilateral llamado transacción. Como toda convención, esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Sobre la homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.
(...Omissis...)
De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

El caso de autos, trata de una transacción judicial; pues, fue celebrada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulta asociada a la intervención del juez, en razón de estar sometido el asunto negocial al juicio sub-iudice, quien es el llamado a impartirle la homologación respectiva, previa verificación de las exigencias legales. En tal sentido se advierte del contenido de la transacción suscrita entre el abogado Ibrahím José Terán Pérez, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Luís Germán González y Carlos Zavarce, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, que la manifestación de voluntad de los sujetos que conforman la litis, fue efectuada a través de sus apoderados judiciales, en razón de ello, siendo que la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como su asistencia o representación mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa. Hechas estas consideraciones, corresponde determinar si las partes tienen la capacidad necesaria para transigir en el caso en especie.
Al respecto, consta en el expediente los siguientes documentos:
En los folios 07 y 08 de la primera pieza del expediente se encuentra instrumento poder otorgado por la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, en fecha 15 de noviembre de 2000, a los abogados Carlos José Zavarse Pabón y Luís Germán González Pizani, quienes invocaron actuar en representación de la mencionada ciudadana para celebrar la transacción y del cual se desprende que se les concedió facultad expresa para transigir. Así pues, estando acreditada de manera clara y precisa la actuación judicial de los ciudadanos Carlos José Zavarse Pabón y Luís Germán González Pizani, quienes actuaron en representación de la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, queda por verificar la representación que se atribuyó el abogado Ibrahím José Terán Pérez, como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, solo como un requisito esencial a la validez de la transacción, pues si bien fue impugnado el poder otorgado por la parte demandada al abogado que suscribió en su nombre la transacción, por cuanto a juicio del tercero apelante, éste había quedado revocado cuando él consignó poder especial, de modo que dicha convención debía tenerse como inexistente al ser suscrita por alguien cuya representación al efecto había cesado, tal impugnación no fue realizada por el recurrente en la primera oportunidad en que actuó en el expediente por lo que debe desestimarse la impugnación de poder efectuada por el abogado César Palenzona Boccardo, en representación de sus propios derechos e intereses y en su carácter de tercero interesado en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, iniciado el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Palenzona Olavarria, en fecha 21 de mayo de 2001, los abogados Salvador Yannuzzi Rodríguez e Ibrahim José Terán Pérez, consignaron escrito de cuestiones previas y defensas de fondo, para lo cual acreditaron la representación de la demandada con instrumento poder otorgado el 04 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 30, del cual se desprende que se les concedió facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.-
Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2001, compareció el abogado César Palenzona Boccardo, y acredita su representación de la demandada con una copia fotostática del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 14 de junio de 2000. En dicho escrito, el abogado César Palenzona, apoderado de la demandada para ese entonces y ahora recurrente, expresó: “Otrosí. La consignación de este poder no menoscaba el mandato a otros abogados actuantes en el presente juicio”. Sobre este particular, el tribunal observa:

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

En este sentido, la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos sólo entre el mandante y su apoderado, no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos que se haga constar lo contrario. Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados Salvador Yannuzzi Rodríguez e Ibrahim José Terán Pérez, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el impugnante, se ha establecido expresamente que no opera la tácita revocatoria cuando ello se hace constar en el expediente, tal como lo expuso el propio apelante al momento de consignar la copia fotostática del poder que le fue conferido por la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarria, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Ibrahím José Terán Pérez, para la fecha en que se celebró la transacción de autos, mantenía la representación judicial de la demandada, por haber sido ejercida dentro de los límites del mandato. Así se establece.-
Siendo así se da por cumplido el requisito que alude a la capacidad y autorización expresa para disponer del derecho en litigio. Así se establece.


Sobre el requisito que las transacciones deben versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas expresamente, hay que indicar que la transacción como figura de composición procesal, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como requisito para la homologación que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
La transacción no está permitida en los litigios que se refieren a derechos o relaciones indisponibles, entendiéndose como tales, aquellos en los cuales están interesados el orden público y las buenas costumbres (estado y capacidad de las personas: inhabilitación, matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, patria potestad, etc. Asimismo, el artículo 6 del Código Civil, establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
Alegó el tercero apelante que la transacción atacada no debió ser homologada por violentar normas de orden público, pues en ella se establecieron cláusulas usurarias, intereses exorbitantes en moneda extranjera, todo lo cual hace nula la convención transaccional y que según su entender constituyen un fraude procesal.
En relación a ello, es necesario aclarar que tanto el orden público de protección, que puede concernir bien a un sujeto singular o a una colectividad (asalariados, inquilinos, consumidores, ahorristas, etc.), como el orden público de dirección vinculado al desarrollo general de la economía, a la libre concurrencia y a intereses financieros del estado, plantean hoy límites a la concepción liberal del contrato de transacción. Por eso escribe el autor Boillot “La exclusión de la posibilidad de transigir sobre ciertas reglas de derecho positivo se hará, cada vez que el juez o el legislador estime que un tratamiento judicial es preferible, o que la aplicación uniforme de la regla es un factor de cohesión y de paz social que hay que privilegiar en comparación con una técnica de arreglos amigables de conflictos, que ofrece necesariamente soluciones mas dispares”
No obstante, si bien el juez puede controlar las transacciones que atenten contra principios esenciales al correcto funcionamiento del mercado, el control que ejerce el juez sobre el orden público le permite tomar en cuenta un interés que sobrepasa los límites del interés directo y personal de los transigentes, empero siendo que en el caso bajo análisis el apelante es un tercero quien no asumió ninguna de las obligaciones contraídas por las partes en la transacción analizada, considera quien juzga que debe ponderarse la voluntad común de los transigentes de eliminar o poner fin al juicio a través de una nueva regulación acordada libremente por ellos, lo que hace concluir a este juzgador que la transacción bajo análisis cumple con el requisito de versar sobre materias en las cuales no esté expresamente prohibida y no violenta normas de orden público. Así se establece.

El tercero apelante expone en su escrito de informes que la composición procesal realizada a través de esa transacción es ilegal, que lleva implícito actos de colusión, pues no hay señales de contención entre los litigantes, sino un acuerdo pacífico, donde no hubo reciprocidad, solo la aceptación de condiciones usureras, contrarias a la constitución y al orden público; que en la cláusula cuarta las partes mantienen un crédito hipotecario sobre el inmueble, pero no señalan sobre cual bien pretenden constituir ni mantener garantía hipotecaria alguna, con lo cual se infringe el artículo 1.879 del Código Civil y por tanto no existe hipoteca; que habiendo cesado el juicio, las partes debieron solicitar o el tribunal acordar de oficio, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que pesan sobre el inmueble; que el monto de Bs. 308.000.000,oo, que la demandada se comprometió a pagar en la transacción fue fijado caprichosamente, sin ninguna explicación en cuanto a su composición, y mucho menos en cuanto a su origen honesto o legal; que se pretende constituir “ex novo”, una hipoteca usurera; que la “bivalencia” monetaria para el caso de mora, es ilegal, y además no es precisa, clara, determinada, y por consiguiente no puede subsistir una garantía hipotecaria no precisa, no clara ni indeterminada sobre un inmueble, y eso va en contra de la necesidad legal de que los montos por los cuales se constituye una hipoteca sean determinados; por último, cuestionó la posibilidad de cesión de los derechos litigiosos a un tercero.
Sobre este punto, aclara este juzgador, que el desistimiento, el convenimiento y la transacción son formas alternativas de terminación de un conflicto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estimula y, como instituciones procesales, su materialización en el proceso ocurren bajo las mismas premisas que deben regir todos los demás actos procesales, tales como celeridad, sencillez, concentración, utilidad, economía, transparencia, etc.
En el caso bajo análisis la parte demandada ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, a través de su apoderado judicial se obligó a pagar la suma de Bs. 308.000.000,oo, reconociendo con ello la obligación reclamada por la actora, tanto en el capital, intereses y gastos; que dentro de la esfera de su patrimonio fijó dicha suma, la cual fue expresamente aceptada por los apoderados judiciales de la parte actora; asimismo, establecieron unos plazos y mecanismos de pagos, a través de lo cual novaron la obligación principal, la cual gozará por efectos de la homologación del carácter de cosa juzgada y es dicha transacción la que será objeto de una eventual ejecución por incumplimiento de la demandada, por ello, no puede este juzgador entrar a discutir lo establecido por la parte demandada, quien acepta y reconoce la deuda, que el monto de la obligación sea mayor o menor, pues ello entra dentro de su esfera privada patrimonial, igualmente, disponer para el caso de falta de pago de la obligación reconocida en la transacción, que la ejecución se lleve a cabo en base a moneda extranjera; lo que no estaba prohibido para la época de la transacción y que en todo caso se deberá expresar en el equivalente al cambio oficial de su ejecución, en razón de ello, no se aprecia ilegalidad de tal estipulación. Así se establece.
Ahora bien, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, deben existir recíprocas concesiones en la transacción, solo que la Ley no exige que sean exactamente simétricas, por lo que el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, tanto en el capital, intereses y gastos es su principal concesión y para la parte actora el aceptar un pago a plazos constituye evidentemente una concesión. En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por el tercero-recurrente en este sentido. Así se decide.
A mayor abundamiento, la transacción como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todo tipo de contrato y a las disposiciones particulares que se refieren a los contratos especiales. La transacción se diferencia de la sentencia en que ella es el resultado de un convenio entre las partes, que no puede ser combatida sino en los casos expresamente determinados en la Ley, y la cosa juzgada proviene de determinaciones judiciales en un juicio, por lo que puede ser atacada por cualquiera de las causales establecidas en forma general en el Código Civil para invalidarla, así como también por cualquiera de las causales particulares inherentes a la clase de contrato que ella represente, pero guardando siempre el debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a defensa en razón de que tales impugnaciones, al igual que para la impugnaciones de los contratos generales y particulares, tienen para su ejercicio especificaciones que atañen solamente a los procedimientos especialmente pautados para tal fin, procedimientos que son autónomos e independientes de lo que sería la impugnación de un auto homologatorio, en los que se garantiza a las partes, el contradictorio, mal podría este tribunal, a través de la apelación interpuesta contra el auto que la homologó, entrar a decidir sobre cuestiones relativas al fondo controvertido respecto a los derechos que se acordaron a las partes en litigio, ya que como antes se anotó, guardando el sentido de los argumentos anteriores, las determinaciones concernientes al fondo del contrato transaccional, independientemente de su procedencia eventual e independientemente de la validez del auto homologatorio, solamente pueden ser dilucidadas a través de procedimientos especialmente pautados en la Legislación para tal fin. Así se establece.-
En vista de que la transacción judicial celebrada el 19 de diciembre de 2002, entre el abogado Ibrahím José Terán Pérez, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Luís Germán González y Carlos Zavarce, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, cumple con las exigencias legales y dado que la intervención del juez es un requisito para la validez de la transacción; igualmente, los abogados que se presentan como representantes de las partes, tienen la facultad expresa para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente no observó impedimento para su HOMOLOGACION, pues la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, no atenta contra el orden público y las buenas costumbres, se da por terminado el presente juicio en los términos suscritos por las partes, por lo que ve ajustada la decisión recurrida que homologó la transacción celebrada. Así se establece.
En razón de los razonamientos expuestos, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10.01.03, por el abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, asistido por la abogada Rosaura Guerrero Segnini, en contra de la homologación que le impartió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, a la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.01.03, por el abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, asistido por la abogada Rosaura Guerrero Segnini, en contra de la homologación que le impartió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, a la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de falta de interés del tercero para sostener la presente apelación; SE DESESTIMA la suspensión del juicio peticionada por el apelante, así como las alegadas violaciones del proceso debido que lesionen su derecho a la defensa.
TERCERO: SE DESESTIMA la impugnación de poder efectuada por el abogado César Palenzona Boccardo, en representación de sus propios derechos e intereses y en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
CUARTO: SE CONFIRMA LA HOMOLOGACION a transacción judicial celebrada el 19 de diciembre de 2002, entre el abogado Ibrahím José Terán Pérez, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Luís Germán González y Carlos Zavarce, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, por cuanto cumple con las exigencias dado que los abogados que se presentan como representantes de las partes, tienen la facultad expresa para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; que versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, que no atenta contra el orden público y las buenas costumbres, se da por terminado el presente juicio en los términos suscritos por las partes, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: Hay condena en costas a cargo del recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA JOSEFINA TORREALBA CABEZA

Exp. Antiguo 8890/Nva. Nomenclatura AP71-R-2005-000112
Interlocutoria c/c de Definitiva/Recurso
Ejecución de Hipoteca/Civil Sin Lugar/Confirma/“F”
EJSM/AMVV/M@.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA JOSEFINA TORREALBA CABEZA