REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1º de diciembre de 2.014.
Años 204º y 155º
Vistas las diligencias presentadas en fechas 19 y 24 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio Víctor M. Teppa H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.831, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO y de la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY, C.A., quienes dicen ser terceros opositores en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue la empresa BRUMER, S.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., mediante las cuales anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2014; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 12 de noviembre de 2014, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos siguientes al día 13/10/2014 (exclusive), lapso que fue fijado mediante auto de esa misma fecha (f.120), y el cual feneció el día 12 de noviembre de 2014; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 13 de noviembre de 2014 –inclusive- comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 28 de noviembre de 2014 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado los días 19 y 24 de noviembre de 2014, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fueron realizados el cuarto (4º) y el séptimo (7º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 13/11/2014 y precluyó el 28/11/2014, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2.014 se dictó en el curso de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelación que se circunscribió al particular tercero del referido fallo, “sólo en lo que respecta a la negativa de la entrega material solicitada en este juicio”.
Así, en la dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el particular tercero de la decisión de fecha 10 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se modificó el fallo recurrido sólo en lo que respecta a la negativa de entrega material de los bienes dados en pago en fecha 29/11/2004, por lo que una vez constara en autos que la decisión que declaró la homologación de la dación en pago de fecha 29/11/2004, se emitirá pronunciamiento sobre la entrega material de los bienes dados en pago (lo cual concierne a la ejecución del fallo); y no hubo condenatoria en costas del recurso al haberse modificado el fallo apelado.
En tal sentido, se aprecia que la motivación del fallo aquí analizado, se fundamentó en que la solicitud presentada por la parte actora referido a la entrega de los bienes dados en pago por la codemandada Corporación Televiza, C.A. a la empresa Brumer, S.A., constituía la materialización de la ejecución del fallo que declaró la homologación de la dación en pago, y que según el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ejecutarse aquella decisión que haya quedado definitivamente firme; por lo que el pronunciamiento respecto a la entrega material no correspondía realizarse en la misma oportunidad en que se decretó la homologación de la dación en pago, toda vez que, en ese momento la homologación no se encontraba definitivamente firme, y por lo tanto no era susceptible de ejecución (siendo la ejecución en ese caso, la entrega material de los bienes).
Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que la decisión recurrida en casación si bien no comporta un fallo que haya puesto fin al juicio, se ha evidenciado a lo largo de su tramitación que los hoy recurrentes, constituidos por el ciudadano Calixto Rocca Bravo y la sociedad mercantil Inversiones Wendy, C.A., han actuando como terceros opositores en el presente juicio, y dicen ser los legítimos propietarios de los bienes dados en pago.
Es también indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda …omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.
Así pues, se observa que en fecha 13 de junio de 2002 la sociedad mercantil Brumer, S.A. interpuso demanda por cobro de bolívares contra Corporación Zulia Visión, C.A., y Corporación Televiza, C.A., la cual fue admitida en fecha 14 de junio de 2002; y se aprecia que la accionante estimó su pretensión de cobro de bolívares en la suma de ochocientos ochenta millones trescientos cuarenta mil ciento once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.880.340.111,34), equivalentes hoy en día en razón de la reconversión monetaria, a la cantidad de ochocientos ochenta mil trescientos cuarenta bolívares con once céntimos (Bs.880.340,11), tal como se evidencia al folio 79 del presente expediente.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2.002; por lo cual, para ese momento, la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional, venía siendo regulada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, en el cual se exigía un monto que excediera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) –hoy Bs.F.5.000,00- como interés principal del juicio, para permitir el acceso en casación.
De ello resulta, que según el valor estimado en la demanda por la parte actora, en la suma de ochocientos ochenta millones trescientos cuarenta mil ciento once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.880.340.111,34), equivalentes hoy en día en razón de la reconversión monetaria, a la cantidad de ochocientos ochenta mil trescientos cuarenta bolívares con once céntimos (Bs.880.340,11); monto que evidentemente excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), entiéndase hoy en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), exigidos para acceder a casación, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente para el momento de interposición del presente juicio; resultando en consecuencia admisible el recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales del tercero interesado contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil Brumer, S.A. contra Corporación Zulia Visión, C.A., y Corporación Televiza, C.A. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Víctor M. Teppa H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.831, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO y de la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY, C.A., contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 12 de noviembre de 2014, quienes han actuado como terceros opositores en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue la empresa BRUMER, S.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-000537, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:25 P.M.; y se libró oficio Nº 2014-422, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
EXP. Nº AP71-R-2014-000537.
|