REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: AP71-X-2014-000182.

RECUSANTE: ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, japonés, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.052.761, debidamente asistido por los ciudadanos JACINTO R. PANTOJA y MARCO T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.581 y 13.315, respectivamente.

RECUSADA: ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente Principal No. AP31-V-2013-001536, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA C.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA -debidamente asistido por los abogados Jacinto R. Pantoja y Marcos T. Rodríguez Briceño- contra la ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA C.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, en el expediente principal No. AP31-V-2013-001536 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 se le dio entrada, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2014-416 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal. (f.65 al 68, ambos inclusive).
En fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial del recusante consignó ante este Tribunal escrito de formalización de la recusación de marras con anexos. (f.69 al 80, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
-II-
DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, debidamente asistido por los profesionales del derecho Jacinto R. Pantoja y Marcos T. Rodríguez Briceño, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, que riela al folio 03 al 05, ambos inclusive del presente expediente, recusó a la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“(…)De conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana, abogada: CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que solo ha debido pronunciarse en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2014, sobre la PROCEDENCIA O NO de la incidencia planteada, y no como lo hizo, es decir “MANIFESTANDO SU OPINIÓN SOBRE EL PLEITO PENDIENTE” en evidente “exceso de autoridad”, como lo fueron las consideraciones que en la mencionada sentencia hace, al afirmar: “…aunado a la circunstancia de que los mismos, fueron no sólo alegados en la contestación, sino resuelto en el fallo pronunciado, tal es el caso, de LA FALTA DE CUALIDAD, siendo ésta sustentada en los diversos contratos arrendaticios que manifestó el demandado, existían en la relación(…) reiterando este órgano, que el derecho ventilado en autos se corresponde con los derivados de una relación arrendaticia y no con el derecho real de propiedad sobre el cual la parte demandada realiza cuestionamiento…”.
Ahora bien, existe la necesidad de que el tribunal admita la recusación propuesta y se le de aplicación al artículo 92 ejusdem (SIC), separándose la ciudadana Jueza de la incidencia pendiente, y en consecuencia pase el conocimiento de la causa a otro Tribunal de la misma categoría, ya que ante una eventual apelación del fallo incidental y éste se anule, incluso mediante un recurso de amparo constitucional, y se abra la incidencia correspondiente para resolver lo que considere justo, tendría que conocer indudablemente sobre los mismos fundamentos que de hecho ya “conoció y decidió para declarar improcedente en derecho la solicitud y abrir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que atañe al orden público”.
Finalmente, solicito se admita el presente recurso y se le dé el curso de ley (…)”.

En descargo a la recusación planteada, la Juez Recusada -ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL-, expuso lo siguiente en su informe por recusación (f.06 al 08, ambos inclusive):
“(…OMISSIS…)”
“(…)Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el mencionado ciudadano, dado que en el juicio mencionado, no se ha configurado ninguna causal que de lugar a la recusación propuesta; y por tanto, los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, no se corresponden con los supuestos fácticos previstos por el legislador para su procedencia en derecho.
Asevera el diligenciante, que en mi condición de Jueza, procedí a manifestar opinión, y por ende afirma, la configuración de la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Es importante señalar, que la causa en la cual se plantea la recusación, se encuentra en ejecución de sentencia definitivamente firme; incluso confirmada en alzada, por lo que mal podría hablarse de una opinión al fondo, cuando ya existe un fallo, y que precisamente lo expuesto en la providencia señalada por el diligenciante en la cual se incurre –presuntamente- en la causal invocada, se contrae –precisamente- a lo fallado.
Debe agregarse, que nada de lo actuado y dictaminado en la misma, generó causal de recusación alguna, como lo pretende ver el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA; por el contrario, dicho ciudadano con la debida asistencia de profesionales del derecho, luego de haber realizado su defensa, obtuvo un pronunciamiento ajustado a derecho, en el cual se le respetaron todos sus derechos no solo arrendaticios, sino constitucionales y legales. Y los pedimentos efectuados, se contraen a lo sentenciado
Estimo de gran importancia expresar –con todo respeto- mi asombro y preocupación que o obstante, que constitucionalmente se ha planteado y regulado un proceso que debe ser utilizado como instrumento para la realización de la justicia, los litigantes utilicen de forma desnaturalizada los medios y/o recursos consagrados en el ordenamiento; siendo ello contrario a la majestad de la justicia.
Debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados.
De modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, debe –por mandato constitucional- tenerse el mismo como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, y no exponer hechos carentes de fundamento alguno, que lejos de constituir alegato jurídico alguno en defensas de las posiciones asumidas, lo que patentiza es que el demandado utiliza este medio para retardar la ejecución de un fallo que está definitivamente firme; fallo producto de un proceso del cual no solo él formó parte, sino que a través del mismo, alegó y probó lo que estimó conducente.
Finalmente, solicito con todo respeto al Juez a quien corresponda decidir la recusación propuesta, sea desechada y desestimada totalmente en derecho, por ser infundada y carente de todo sustento legal. Se agrega al presente informe, certificación de la sentencia dictada por el Tribunal a mi cargo, de la decisión de alzada, de los pedimentos efectuados por el demandado y de las providencias dictadas (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial del Recusante, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de Formalización de la Recusación, en el cual expuso lo siguiente:
“(…)Mediante escrito de fecha dos (2) de octubre de 2.014, (F-265 al 279), y con fundamento en la “oposición genérica” establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 11, 17, y 170, del mismo código, nuestro representado solicitó al Tribunal de instancia, procediera a abrir la incidencia a que se contrae el artículo 607 ejusdem (SIC), a los fines de que conociera sobre los graves vicios que ocurrieron en el procedimiento y que comprometen al ORDEN PUBLICO, en el sentido de que “Aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”, dándose por parte de la demandante una situación FRAUDULENTA, que genero (SIC) dos contratos de arrendamiento sobre un mismo inmueble, dos arrendadores diferentes, y un mismo arrendatario, nuestro mandante, y en el que debe prevalecer en orden a su antigüedad, autenticidad, y fecha cierta, el contrato de arrendamiento que la demandante no dio a conocer en esta causa, con el fin de desalojar fraudulentamente, por vía judicial, a nuestro mandante, del inmueble que viene ocupando, por mas de treinta (30) años, y en el que funciona una escuela de Artes Marciales, con infinidades de reconocimientos y premios nacionales e internacionales, y que le ha dado a la República grandes logros en competencias internacionales, además, que esta situación de desalojo afecta a un numeroso grupo de niños y adolescentes, que actualmente se entrenan en estas (SIC) escuela para altas competencias.

En efecto, los hechos que se denunciaron, son puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, es decir, no atacan la inmutabilidad de la cosa juzgada que emana de la sentencia producida en el juicio, y aún cuando ésta se llevó a cabo con la materialización de un fraude procesal, en perjuicio de nuestro representado, enderezado a la obtención de un titulo (SIC) de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo deducida en dicho juicio, y siendo que la denuncia atañe al ORDEN PÚBLICO, ya que además de afectar la esfera jurídica patrimonial de nuestro representado, afectó los intereses de la república (Fisco Nacional), y parte de la colectividad, (Niños, niñas y adolescentes que estudian en el inmueble arrendado), y a pesar que del expediente surgen elementos fehacientes que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, era necesario, por su figura misma, como el fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan, que la ciudadana Jueza de instancia, en su resguardo, sometiera al correspondiente estudio lo relativo al alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes, para lograr su pronunciamiento, con las pruebas de autos, quien de acuerdo a las normas contenidas en los artículo 11, 17, y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ha debido abrir la incidencia para dictar alguna providencia legal, aún cuando no la hubieren solicitado las parte. Los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. (Vid. Sentencia Nº 2212 de la Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, y 27 de Diciembre del mismo año, con ponencia de los magistrados José M. Delgado Ocando, y Pedro Rafael Rondón Hazz, en los juicios de Agustín Rafael Hernández Fuentes y Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.,).
No obstante ello, en la sentencia interlocutoria que dictó en fecha veinte (20) de octubre de 2.014 (F-325 al 327), la A quo, desvió su atención, para no abrir la incidencia, incurriendo en grave infracción de Ley, al darle aplicación a lo previsto en el articulo 532 del Código de Procedimiento civil, respecto a los supuestos de hecho de haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, o que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, dejando en cambio de aplicar, como era su deber, y fue lo solicitado, lo dispuesto en el articulo 533 ejusdem (SIC), respecto a la “oposición genérica” que surja en la fase de ejecución de sentencia, para casos diferentes de los establecidos en el articulo 532 ejusdem (SIC), como son las graves denuncias que en este escrito se le hicieron de los hechos que involucran y afectan el orden público, que incluso, afectan el patrimonio de la nación, y tal como se denunció, fue cometido por la demandante en fraude a la Ley. Pero no solamente la ciudadana Jueza Tercera de Municipio avaló todas éstas situaciones, sino que para no tramitar y resolver la incidencia a que se refiere el artículo 533, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como jueza de la causa, le negó aplicación, a estos últimos textos legales, que en realidad resultaban aplicable (SIC) para resolver la situación jurídica infringida, manifestando para negar la solicitud “SU OPINION SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA INCIDENTAL CORRESPONDIENTE”, hecho que se produjo al fundamentar la negativa de la solicitud que le hicimos de suspender la ejecución del fallo, para la entrega material del inmueble objeto de la litis; además, que incurrió en esta sentencia interlocutoria, en OMISIÓN de pronunciamiento, respecto a la denuncia que por vía SUBSIDIARIA le hicimos del FRAUDE PROCESAL, incurriendo de nuevo en el error de conocer el fraude procesal denunciado, en la ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN de la sentencia, que le fue solicitada, con lo cual volvió a incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia, esta vez positiva, al extender en esta aclaratoria, su decisión a hechos que no se le habían solicitado, y más grave aún, entró a conocer el denunciado fraude, sin que hubiera procedido a abrir la incidencia respectiva, por lo que ante esta cantidad de errores grotescos, que pueden tipificar el Artículo 49.8 Constitucional, le llevo (SIC) a nuestro mandante a utilizar los recursos que le da la Ley (recusación) para excluirla del conocimiento de la causa, y preservar de esta manera la imparcialidad para decidir aspectos esenciales del juicio en la fase de ejecución de sentencia, y además, ante la urgente necesidad que no se consumara el fraude procesal denunciado, y la contra parte logrará (SIC) su objetivo, solicito (SIC) también nuestro mandante un Amparo Constitucional contra esta sentencia interlocutoria, la que conoce y fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de esta misma jurisdicción, ordenando el Tribunal, la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida este Recurso de Amparo. Así mismo todos estos hechos, serán objeto de denuncia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un Recurso de Revisión de Sentencia, que próximamente intentará nuestro mandante.

II

Ahora bien, estando dentro de esta superioridad dentro del lapso legal para promover pruebas, en esta incidencia que nos ocupa, a tal efecto, PROMOVEMOS y ratificamos todas, cada unas (SIC) de las actas e instrumentos que como medios de pruebas se encuentran anexas al expediente, y que se relacionan con el objeto de la presente incidencia de recusación. Asi mismo, presentamos para su debida consideración, los siguientes alegatos:
En el fallo que dicto la A Quo en fecha veinte (20) de octubre de 2.014, en el que estableció la “improcedencia en derecho” de la solicitud de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio, y la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, argumentó los siguientes hechos:

“(…Omissis…)”

Igualmente, en el informe que presentó la ciudadana Jueza de instancia ante la Secretaria del Tribunal, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, mediante el cual contestó la recusación, puede apreciar esta alzada que persiste en “en manifestar su opinión sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente”, cuando expresa:

“(…Omissis…)”

Concluye en este escrito la sentenciadora, DESCALIFICANDO a nuestro mandante, cuando afirma “…luego de haber realizado su defensa, obtuvo un pronunciamiento ajustado a derecho, en el cual se le respetaron todos sus derecho (SIC) (…), regulado un proceso que debe ser utilizado como instrumento para la realización de la Justicia, los litigantes utilicen de FORMA DESNATURALIZADA los medios y/o recursos consagrados en el ordenamiento; siendo ello contrario a la majestad de la justicia (…) no exponer hechos carentes de fundamento alguno, que lejos de constituir alegatos jurídicos alguno en defensa de las posiciones asumidas, lo que patentiza es que el demandado utilice medios para retardar la ejecución de un fallo que está definitivamente firme; fallo producto de un proceso del cual no sólo él formo parte, sino que a través del mismo, alegó y probó lo que estimó conducente…”. Esta injusta descalificación que la ciudadana Jueza de instancia le hace a nuestro mandate (SIC), evidencia una vez más, la incapacidad subjetiva en que se encuentra para seguir conociendo de la causa.
Así, nos hacemos esta pregunta: ¿Es contrario a la majestad de la justicia, y patentiza que nuestro representado utilice para retardar la ejecución del fallo, la necesidad urgente que tiene de denunciar en el Juicio, un fraude procesal, (aún en etapa de ejecución de sentencia) en el que además, se le infringió graves daños y perjuicios patrimoniales a la República (fisco nacional), y mediante el cual, por esta vía Judicial fraudulenta, se pretenda desalojarlo del inmueble que viene ocupando por más de 30 años, en el que se ocultó fraudulentamente en el proceso la existencia de otro contrato da arrendamiento autenticado, con fecha cierta, que prevalece sobre el que es objeto del Juicio, y donde la ciudadana Jueza que conoce de la causa, como tutora del procedimiento, y donde existe la plena prueba, del fraude, en vez de dictar alguna providencia legal, aún de oficio, y en resguardo del orden público, tal como lo autoriza el articulo 11 del C.P.C., y tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendente a prevenir el fraude procesal, como lo establece el artículo 17 ejusdem (SIC), utilice en su defensa, palabras descalificadora (SIC) contra el denunciante, para poder justificar la falta de aplicación de la Ley?.
En efecto, ante la denuncia hecha por nuestro mandante, y mediante la cual tomo (SIC) conocimiento la A Quo, del fraude procesal denunciado, era necesario, por la naturaleza misma de una figura como es el fraude, y por las implicaciones que de su procedencia derivan, que se le permitiera probar lo conducente, para lograr un pronunciamiento al respecto; sin embargo, la Jueza de instancia, en el fallo incidental que dicto (SIC) en fecha veinte (20) de octubre de 2014, (F-325), y mediante el cual declaro (SIC) IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud hecha por nuestro mandante de suspender la ejecución del fallo dictado, y por lo tanto de declarar la nulidad de las actuaciones procesales, fundamentó esta negativa en una CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA, (Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hacía innecesario que el Tribunal diera su opinión sobre la incidencia pendiente, y entrara a conocer por vía subsidiaria, el denunciado fraude procesal. En este orden de ideas, la sentenciadora establece como fundamento de derecho para negar la suspensión de la ejecución del fallo, lo siguiente: “Ahora bien, encontrándose la causa en dicha etapa procesal, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, (invocado precisamente por la demandada), una vez comenzada continuará sin interrupción, salvo los supuestos facticos (SIC) previstos en la mencionada disposición adjetiva, vale decir, cuando se alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, somete a consideración de este Tribunal alegatos que no se corresponde con los asuntos regulados…”; pero inexplicablemente entro (SIC) a conocer u opinar sobre la incidencia pendiente, cuando en esta sentencia agrega:

“(…Omissis…)”

“Con la lectura de la anterior transcripción puede evidenciar esta alzada que efectivamente, y en el caso concreto, la A Quo adelanto (SIC) opinión sobre la incidencia que se encontraba pendiente, precisamente porque este último pronunciamiento, se relaciona con la cuestión pendiente incidental que debía pronunciar el Tribunal, y no con una cuestión jurídica previa que hubiera hecho innecesario que el Tribunal examinara el objeto de la incidencia. Si este Juzgado superior, analiza debidamente el escrito de oposición a la ejecución que nuestra representada consignó al Tribunal de la causa en fecha dos (2) de octubre de 2014, y que corre a los folios 265 al 279 del expediente, podrá confirmar con meridiana claridad que estos últimos alegatos en que se fundamentó la Jueza de instancia para el rechazo de la solicitud que se le hizo, se corresponden precisamente con la materia que debía ser objeto de la resolución de la incidencia pendiente, contenida en dicha solicitud de oposición. Finalmente, y en razón de lo expuesto, es por lo que solicitamos se dicte una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a estos alegatos, declarando con lugar la recusación propuesta, a los fines de garantizarle a nuestro representado una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en un estado de derecho y de justicia, con la intervención en el Juicio de un Juez imparcial(…)”

DE LAS PRUEBAS:
En el presente expediente consta lo siguiente:
1. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, por la Juez recusada, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA. (f.09 al 16, ambos inclusive).
2. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual confirmó la sentencia referida en el numeral anterior. (f.17 al 31, ambos inclusive).
3. Copia certificada de escrito consignado por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA en fecha 02 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó a la Juez recusada, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal y denunció la existencia de fraude procesal. (f.33 al 47, ambos inclusive).
4. Copia certificada de auto dictado por la Juez recusada en fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual declaró la improcedencia de lo solicitado por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, en el escrito referido en el numeral anterior. (f.48 al 50, ambos inclusive).
5. Copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, mediante el cual solicitó que una aclaratoria del auto referido en el numeral anterior. Asimismo, requirió a la Juez recusada, la notificación de dicho auto a la parte actora del juicio principal. (f.52 y 53).
6. Copia certificada de auto dictado por la Juez recusada en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual dio respuesta al ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, dando aclaratoria del auto que dictara en fecha 20 de octubre de 2014. (f.54 al 60, ambos inclusive).
7. Copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 28 de noviembre de 2014, por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA a los abogados Jacinto R. Pantoja y Marco T. Rodríguez Briceño por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

IV
MOTIVA

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para dictaminar sobre la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran que estar incurso los titulares de tales órganos.
Asimismo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Sentados los lineamientos legales, en la recusación bajo análisis, el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA –Recusante-, debidamente asistido por los abogados Jacinto R. Pantoja y Marcos T. Rodríguez Briceño, sostuvo que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Al respecto conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencia el impedimento de la recusada por estar presuntamente incursa en causal de recusación, a decir del recusante –ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil-, surgió del auto que dictara la juez recusada en fecha 20 de octubre de 2014, y que se encuentra en copia certificada, inserta del folio 48 al 50 ambos inclusive, de los autos que conforman el presente expediente, donde se desprende textualmente lo siguiente:
“(…OMISSIS…)”
“Visto el escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2014, por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, titular de la cédula de identidad No. E- [texto ininteligible] 025.761, parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Jacinto R. Pantoja y Marcos T. Rodríguez Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.581 y 13.315, respectivamente, a través del cual solicitó la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN AUTOS; y subsidiariamente, alegando un FRAUDE PROCESAL, peticionó se deje sin efecto el procedimiento así como el fallo pronunciado en la presente causa, este Tribunal pasa a proveer en relación con tales requerimientos, en los términos siguientes:

Sostiene la parte demandada, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicita se abra la incidencia a que se contrae el artículo 607 eiusdem, a los fines de que se conozcan vicios que comprometen el orden público, invocando, los siguientes:
l.1.- La existencia de dos contratos de arrendamientos sobre un mismo inmueble, con dos arrendadores diferentes, los herederos de JOSUEPH SAID ASSAF y la empresa JOUSEPH SAID ASSAF y CIA, la cual adquirió el inmueble de forma fraudulenta; siendo nula por tanto, la cesión de ese derecho de propiedad.
1.2.- Que el 3 de febrero de 1983, por ante Notaría Pública, el ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF, titular de la cédula de identidad V-3.981.310, y así lo aceptó, le dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio.
1.3.- Que el 24 de mayo de 1991, el ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF, otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge.
1.4.- Que el día 2 de Septiembre de 1991, falleció el prenombrado ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF; nueve días después de que dicho ciudadano diera como aporte a capital, el inmueble del cual es arrendatario.
1.5.- Que mediante documento autenticado, el 29 de enero de 1993, actúa la apoderada de JOUSEPH SAID ASSAF, declara la cesión y traspaso del inmueble.
1.6.- Que a través de documento autenticado el 11 de agosto de 1995, la empresa JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, en calidad de arrendadora, suscribe con su persona, un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que la cónyuge le había cedido fraudulentamente a dicha sociedad mercantil. Contrato que fue accionado por ante este órgano.
1.7.- Que con la muerte del ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF, se transfirieron de pleno derecho a sus herederos, quienes eran los que debían haber solicitado ka (SIC) resolución, o el cumplimiento del contrato. Así como, se extinguió el mandato otorgado con anterioridad a dicho hecho.
1.8.- Que el contrato de arrendamiento suscrito el 3 de Febrero de [texto ininteligible], es nulo de nulidad absoluta.
Con vista a todos y cada unos de los alégalos esgrimidos por la parte demandada, para fundamentar la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia dictada; o en su defecto, la nulidad de todo el procedimiento, este Tribunal señala:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se determina efectivamente que, el presente juicio se dio inicio a través de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpusiera JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA; y en el cual intervino como TERCERO ADHESIVO, la firma personal y comercial ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO”.

Cumplidas con todas las etapas del procedimiento, en el cual, tanto el demandado como el tercero adhesivo, ejercieron su derecho a la defensa, el Tribunal a través de sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada, ordenándose la entrega material del inmueble y el pago de daños y perjuicios.

Ejercido como fue el recurso ordinario de apelación contra el referido fallo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, declaró SIN LUGAR dicho medio de impugnación, confirmando en todas sus partes el fallo dictado por este órgano.

Verificadas las formalidades de Ley, por auto de fecha 28 de julioo de 2014, el Tribunal decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose la causa en dicha etapa procesal, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (invocado -precisamente- por la demandada), una vez comenzada continuará sin interrupción, salvo los supuestos fácticos previstos en la mencionada disposición adjetiva, vale decir, cuando se alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia; somete a la consideración de este Tribunal, alégalos que no se corresponden con los antes regulados.

Por el contrario, pretende traer a esta etapa del proceso, discusiones que atendiendo a la preclusión de los actos, resultan a todas luces extemporáneos; aunado a la circunstancia de que los mismos, fueron no solo alegados en la contestación, sino resueltos en el fallo pronunciado, tal es el caso, de la falta de cualidad, siendo ésta sustentada en los diversos contratos arrendaticios que manifestó el demandado, existían en la relación.

Llama la atención, que habiendo estado a derecho, no solo el demandado, sino la firma que representa en calidad de tercero adhesivo, se pretenda abrir un nuevo contradictorio, sobre hechos que por una parte fueron ya analizados y por otra, en una etapa del proceso, que atendiendo al principio procesal de legalidad de los actos, resulta extemporáneo.

En tal sentido, como quiera que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, no se determina la configuración de ningunos (SIC) de los supuestos de hecho, por los cuales resulta posible desde el orden procesal, suspender la ejecución de un fallo, que a la fecha, se encuentra definitivamente firme; reiterando este órgano, que el derecho ventilado en autos, se corresponde con los derivados de una relación arrendaticia y no con el derecho real de propiedad, sobre el cual la parte demandada, realiza cuestionamientos, este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de suspender la ejecución del fallo dictado y por tanto, de declarar la nulidad de las actuaciones pretendidas por la parte demandada, y así se establece.” (Negrillas del Tribunal de la causa).

Ahora bien, alegó el recusante en su escrito que, recusaba a la abogada Carmen Jolenne Goncalves Pittol, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto dicha Juez sólo debía pronunciarse en el auto de fecha 20 de octubre de 2014, sobre la procedencia o no de la incidencia planteada y no como lo hizo, pues -a decir del recusante- la jueza manifestó su opinión sobre el pleito pendiente, entiéndase, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Shunji Sudo Tanaka (parte demandada en el juicio principal), relativa a un fraude procesal cometido en el juicio que dio origen a esta incidencia. Tal adelanto de opinión –a su decir- se verificó al afirmar la juez lo siguiente: “aunado a la circunstancia de que los mismos fueron no solo alegados en la contestación, sino resueltos en el fallo pronunciado, tal es el caso, de la FALTA DE CUALIDAD, siendo ésta sustentada en los diversos contratos arrendaticios que manifestó el demandado, existían en la relación (…) reiterando este órgano, que el derecho ventilado en autos se corresponde con los derivados de una relación arrendaticia y no con el derecho real de propiedad sobre el cual la parte demandada realiza cuestionamiento …”.
Por lo que, según el recusante, la juez recusada incurrió en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al traer a colación en el fallo que profiriera en fecha 20 de octubre de 2014, su opinión respecto a la falta de cualidad que ha alegado –el recusante- a lo largo del proceso.
Por su parte, la Juez recusada en su escrito de defensa respecto a la recusación, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la recusación propuesta, por cuanto la causa en la cual se plantea la recusación se encuentra en ejecución de sentencia definitivamente firme por ser confirmada en alzada, por lo que mal podría hablarse de una opinión al fondo cuando ya existe un fallo, y que lo expuesto en la providencia señalada por el recusante en la cual se incurre –presuntamente- en la causal invocada, se contrae precisamente a lo fallado.
Aduce además que nada de lo actuado y dictaminado en la misma, generó causal de recusación alguna, como lo pretende ver el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA; y que por el contrario, dicho ciudadano con la debida asistencia de profesionales del derecho, luego de haber realizado su defensa, obtuvo un pronunciamiento ajustado a derecho, en el cual se le respetaron todos sus derechos no solo arrendaticios, sino constitucionales y legales. Y los pedimentos efectuados, se contraen a lo sentenciado.
Que el recusante con sus actuaciones está retardando la ejecución de un fallo que se encuentra definitivamente firme y que no se ha configurado la causal alegada, solicitando que la incidencia de recusación sea desestimada por “infundada y carente de todo sustento legal”.
Observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
En doctrina se sostiene que este prejuzgamiento o adelanto de opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y que debe ser una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004, se asentó que:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación (…)”.

Ahora bien, debe señalarse, en primer lugar, que el juicio que dio origen a la presente incidencia se encuentra en fase de ejecución (al existir sentencia definitivamente firme); en segundo lugar, la parte recusante (demandada en el juicio principal) solicitó la apertura de una articulación probatoria en virtud de haberse alegado un fraude procesal, petición que fue negada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2014, siendo en dicho auto en el que se alega que la juez recusada adelantó su opinión sobre el pleito pendiente en evidente- según lo señala el recusante - exceso de autoridad.
En tal sentido, cabe señalar, que los pronunciamientos que realizó la juez recusada en la decisión de fecha 20 de Octubre de 2014 se corresponden con los motivos y consideraciones de hecho y de derecho atinentes a la función juzgadora a los fines de resolver las solicitud planteada por la parte demandada – ejecutada de que se abriera la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Pero además, cabe resaltar - respecto los motivos en los que se fundamenta el recusante – que el recusante sostiene como hechos que hacen que la juez recusada esté incursa en la causal de reacusación invocada, una sentencia interlocutoria que dictó en fecha veinte (20) de octubre de 2.014, mediante la cual –asevera el recusante- la recusada “…desvió su atención para no abrir la incidencia, incurriendo en grave infracción de Ley, al darle aplicación a lo previsto en el articulo 532 del Código de Procedimiento civil, (…omissis…), dejando en cambio de aplicar, como era su deber, y fue lo solicitado, lo dispuesto en el articulo 533 ejusdem (SIC), (…omissis…). Pero no solamente la ciudadana Jueza Tercera de Municipio avaló todas éstas situaciones, sino que para no tramitar y resolver la incidencia a que se refiere el artículo 533, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como jueza de la causa, le negó aplicación, a estos últimos textos legales,(…omissis…); además, que incurrió en esta sentencia interlocutoria, en OMISIÓN de pronunciamiento, respecto a la denuncia que por vía SUBSIDIARIA le hicimos del FRAUDE PROCESAL, incurriendo de nuevo en el error de conocer el fraude procesal denunciado …”.
Con relación a los supra citados señalamientos, se observa que el recusante hace una serie de cuestionamientos relacionados con los fundamentos que expresó la juez recusada para negar la suspensión de ejecución del fallo.
Para quien aquí decide, los motivos expresados por la recusada no constituyen adelanto de opinión y por el contrario son el resultado del juicio analítico que efectuó la juez respecto alegatos esgrimidos por las partes y que - conforme criterio que se ha sostenido por este tribunal en otras sentencias que resuelven una incidencia de recusación – no corresponde, en conocimiento de una recusación, determinar si los mismos están ajustados a derecho o sí hubo o no omisión de pronunciamiento o “infracción de ley”; por cuanto esto sería invadir la jurisdicción del tribunal A-quo, en el entendido de que mediante la recusación, no corresponde controlar actos jurisdiccionales.
En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos procesales por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el debido proceso judicial y las leyes adjetivas, a los fines de que un juez de alzada determine si en efecto dicho auto está o no ajustado a derecho.
Así entonces, para que prospere la causal de recusación, por haber emitido opinión el juez de la causa, esa opinión debe evidenciarse claramente y versar sobre lo principal del pleito o incidencia, antes de la sentencia correspondiente; lo que no ocurre en este caso en el que no aparece determinado que se haya emitido opinión antes de alguna incidencia pendiente.
Por todo ello, conforme los motivos expresados y de la revisión de las actas del expediente, se concluye que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, -“…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”- no se materializa en el presente asunto dado que la circunstancia planteada por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentra subsumida dentro de la causal señalada, toda vez que, no se evidenció de modo alguno que la Juez haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia o incidencia antes de la oportunidad correspondiente y por ello no se le inhabilita para actuar en el referido juicio.
En consecuencia, la recusación planteada –en fase de ejecución- contra la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL-, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar debiendo declararse la misma sin lugar; y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA –debidamente asistido por los abogados Jacinto R. Pantoja y Marcos T. Rodríguez Briceño- contra la ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA C.A contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 10 de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2014-437 y No. 2014-438.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


EXP. Nº AP71-X-2014-000182.
RDSG/GMSB/eas.