REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AC71-X-2014-000119.

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.05 al 06).
Recibidas las actas procesales en fecha 08/12/2014, se dictó auto el día 12 de diciembre de 2.014, mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 2014-439 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (F.07 al 09).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2.014, el DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2014-001168, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA y expone por ante Secretaría: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso observa en los folios 46 al 48 de la primera pieza, que en el mismo actúa el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.595, en representación judicial de la sociedad mercantil CECACOM 2000 C.A. (parte demandada), a quien me le he inhibido en diversas oportunidades en otros juicios, desde el 30/06/2010 (Exp. Nro. 10.165) por problemas generados de una discusión que sostuve con el mencionado letrado, lo que desde entonces afectó mi ánimo, y toda vez que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conocer de la presente causa en segundo grado de Jurisdicción, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA en contra de la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A. Fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (Sent. N° 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció lo siguiente:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Asimismo, produzco copia de dos (2) de (sic) inhibiciones fechadas 26/10/2010 (Exp. Nro. 10.226) y 30/06/2010 (Exp. Nro. 10.165) recaída en otras causas, en la cual actuó el mencionado profesional del derecho, como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad legal respectiva remítase el expediente y copia certificada de la inhibición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el órgano jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Igualmente, se le participa al Tribunal que le corresponda por distribución que el expediente fue recibido con saltos y tachaduras de foliatura, y autos rasgados a los fines de que ordene la subsanación respectiva. Es todo”. Termino, se leyó y firman…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 25 de noviembre de 2.014 (f.01 y su vuelto), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Florinda Diz Espinoza contra la empresa CECACOM 2000, C.A., alegando que en el referido proceso, actúa el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.595, como apoderado judicial de la parte demandada, a quien se le ha inhibido en diversas oportunidades en otros juicios, desde el 30/06/2010, por problemas generados de una discusión que sostuvo con el mencionado abogado “lo que desde entonces afectó mi ánimo”.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de dos actas en las cuales procedió a inhibirse de los juicios donde aparece como apoderado judicial el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, a saber: i) Acta de inhibición de fecha 30 de junio de 2.010, expediente signado con el Nro.10.165 (de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero), relacionado con la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Julio Rivas Pita contra el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.02 y su vuelto); ii) Acta de inhibición de fecha 26 de octubre de 2.010, expediente signado con el Nro. 10.226 (de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero), relacionado con la Acción de Amparo incoada por la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A. (f. 03 y su vuelto).
Igualmente de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que en virtud del deber de los jueces de mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, y dado la afectación de su ánimo por lo problemas generados, contra el abogado mencionado, era su deber inhibirse en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la empresa CECACOM 2000, C.A.
Ahora bien, al no estar esta causal de “afectación de su ánimo” que cita el juez inhibido en su acta de inhibición, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración del DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que se encuentra afectado su ánimo, en los casos donde actúa como apoderado judicial el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA es Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 25 de noviembre de 2.014, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25/11/2014, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la empresa CECACOM 2000, C.A., sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2014-001168.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Terceo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Dr. ARTURO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 18 de diciembre de 2.014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., y se libraron los oficios Nros. 2014-444 y 2014-445.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

EXP. N° AC71-X-2014-000119.
RDSG/GMSB/iahh.