REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000977.
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.767.514 y V-9.063.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUANA ANTONIA HERNÁIZ, MARICRUZ LOAIZA y PATRICIA MUÑOZ RIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIANNA D’ AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D’AMBROSIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.944.493 y V-3.665.000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCO USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.724.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (Oposición Medida Cautelar).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2014-000977 para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Useche, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIANNA D’ AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D’AMBROSIO, -parte demandada- en el juicio que por nulidad de contrato incoaran los ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ contra las ya mencionadas ciudadanas, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fechas 23 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014, por dicho Juzgado.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.138).
En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado Marco Useche, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 139 al 142 ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó en esa misma fecha inclusive (f.143).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive (f. 144).
Estando dentro del lapso de diferimiento establecido pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 01 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó en fechas 23-05-2014 y 17 de junio de 2014, bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“III-
Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a las medidas decretadas en fecha 23 de mayo y 17 de junio de 2014, en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 06 de mayo de 2014, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“...En el presente caso nos encontramos frente a una demanda de nulidad de ventas (exp.no.AP11-V 2013-1120), y nuestra pretensión es que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dirigida a impedir, que los bienes inmuebles sobre lo cuales se solicita el decreto cautelar y que más adelante serán identificados, salgan del patrimonio de la co-demandada MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICI, arriba identificada, por cuanto nuestros representantes tienen derechos de propiedad sobre los mismos, teniendo en este sentido, la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger derechos reales, de los cuales nuestros representados son titulares…con vista de las documentales que se acompañan y que sirven como medios de prueba del riesgo manifiesto que corren los derechos reales de nuestros representado, así como la presunción grave que ha quedado evidenciada del derecho que se reclama, solicitamos con todo respecto la admisión de la presente solicitud y se ACUERDE Y DECRETE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles...” (negrillas propias del escrito).
Igualmente en su escrito de solicitud de medida de fecha 12 de junio de 2014 expresó:
“...Ahora bien, como quiera que en efecto no se acompañó, como corresponde, el documento protocolizado a nombre de la demandada del inmueble distinguido 5J; en esta oportunidad, con idéntico fundamento a todos y cada uno de los particulares que detalladamente expusimos en nuestra solicitud de fecha 06 de mayo de 2014, los cuales damos por reproducidos en su integridad y con idéntico contenido en el presente escrito, procedemos a solicitar nuevamente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE 5J, ubicado en la quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar” frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz Estado Miranda, inscrito bajo el Número: 2013.585; Número de Asiento Registral: 1 Matriculado con el No. 228. 13.2.1.8204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y cuya copia certificada acompañamos a esta solicitud constante de doce (12) folios útiles MARCADA “5J”, de donde se evidencia que el mismo es, según dicho documento, formalmente, propiedad de MARIANA D´AMBROSIO BOLLICI arriba identificada, y cuya nulidad hemos demandado, ampliando así de este modo la medida ya decretada y que la misma recaiga igualmente sobre el bien inmueble antes identificado ...” (negrillas y subrayado propias del escrito).
La parte demandada fundamentó su oposición en los siguientes términos:
“...El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585 los principios generales mandatorios para el decreto de medidas preventivas; específicamente exige, como condición sine qua non, para decretarlas válida y legalmente, que se cumplan los requisitos del Fumus Boni Iuris, esto es, la presunción grave del derecho reclamado, acreditada con un medio de prueba que sea capaz jurídicamente, tanto en lo formal como en lo sustantivo, de fundar tal presunción, como también el requisito concurrente de Periculum in Mora; esto es, la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estos requisitos se han exigido pacíficamente, pero sobre todo, con mucho mayor rigor, para aquellas medidas como la solicitada por los actores, dada la extensión y máxima gravedad de ésta, la cual en el caso al ser derecho y garantías constitucionales de nuestra representada MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y amenazan con lesionar sus derechos de propiedad y libertad económica, los cuales se encuentran consagrados en los artículo 49, 26, 115 y 112 de la Constitución. En el presente caso no sólo es evidente, como detalladamente lo demostramos a continuación, que no se cumplieron por la parte actora ni están dados ni demostrados en forma alguna en autos eso requisitos, sino que por el contrario lo que está de manifiesto, por las propias características y alegatos contenidos en el libelo de demanda y su reforma, es la más absoluta y total ausencia e inexistencia de toda y cualquier presunción en el caso de autos tanto del derecho reclamado como del periculum in mora, todo lo cual no viene sino a poner en evidencia una gran temeridad e imprudencia en la actuación de la parte actora, quien actúa sin importarle reparar el inmenso daño que puede infringir a nuestra mandante, al solicitar a este Tribunal que decretara las medidas, sin preocuparle que con dichas medidas podrían hacer sucumbir el patrimonio de una persona, por demás cumplidora de sus obligaciones y generadora de bienestar social, como lo es nuestra representada. Esa insólita actuación mal podría ser consentida por este honorable Tribunal. Lo procedente es que se revoquen dichas medidas cautelares, para evitar que se causen daños irreparables no sólo a nuestra mandante (los cuales con la interposición de la demanda ya han sido causados) sino también a terceros ajenos al presente juicio.... “(omissis)”... AUSENCIA ABSOLUTA DE PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, FUMUS BONI IURIS. En primer lugar, desde el punto de vista legal y procesal, es absolutamente improcedente, con un libelo de demanda de las características del que dio origen a esta causa, que se pueda ni siquiera en el plano formal, cumplir con el requisito del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado. “(...omissis...)” En otras palabras, al no haberse cumplido en el libelo ni los escritos de solicitud con la carga de alegar (y mucho menos con la de probar) el cumplimiento de la primera conditio iuris del artículo 585 eiusdem, no puede, ni siquiera en potencia, mucho menos en acto, alcanzarse la requerida presunción grave del derecho reclamado, como para que se decretara válidamente la medida cautelar a la que aquí no oponemos. Así pedimos se declare. “(...omissis...)” AUSENCIA ABSOLUTA DE PERICULUM IN MORA. Como ha quedado sobradamente comprobado en el capítulo anterior sustentado en la contestación al fondo de la demanda, en el caso de autos no se comprobó ni remotamente por los actores el indispensable requisito del Fumus Boni Iuris para decretar la medida. Mucho menos haciendo alusión a cantidades de dinero supuestamente sustraídas (que no demandaron) como para comprobar su pedido de nulidad de otorgamientos de contratos con documentos (dicen ellos, evidencias) obtenidos en un (sic) una averiguación penal en curso ante la Fiscalía del Ministerio Público. Pero además, el caso es que tampoco se cumple en las medidas el requisito necesariamente concurrente del Periculum in mora. No sólo no se cumple ese requisito porque la parte actora incumplió su carga procesal de comprobar la presunta existencia de presunción grave de que se haría ilusoria la ejecución del fallo si en el caso de autos no se decretaba la medida, sino porque los signos evidentes de que tal riesgo no existe ni existirá son claros, contundentes y manifiestos en el caso de autos. “(...omissis...)”. En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la oposición aquí interpuesta ó considere este Juzgado tener que esperar a resolver sobre el fondo de la demanda para no emitir pronunciamiento sobre éste, a tenor de las disposiciones del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil solicitamos del honorable Juez, limite las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio..... ”
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que convengan a su derecho.
En este orden de ideas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
Igualmente el artículo 588 eiusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En tal sentido, se evidencia que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito.
Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
En tal sentido y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a las medidas decretadas, juzga quien aquí decide que, en primer lugar, que al momento de decretar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos forzosamente debe Declararse Sin Lugar la Oposición a las Medidas, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.
-IV-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fechas 23 de mayo y 17 de junio ambas de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de mayo de 2014, que recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 4-F del piso cuatro (4), con número catastral 15312C15917704611, del Edificio Residencias “La Loma” de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 01 de agosto del año 2006, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00Mts2), y consta de las dependencias siguientes: comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento de vehículos identificado con el número 4-F de la Torre B (número 128 del listado) ubicado en la planta baja del edificio; y está alinderado así: NORTE: Apartamento número 4E; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: con fachada y Pasillo; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%), según consta de documento de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIANNA D´AMBROSIO, según documento protocolizado en fecha 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013.17, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12472 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2013.
2- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el No. 3A del piso tres (3) de la Torre B del Edificio Residencias La Loma de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 3, protocolo 1, en fecha 7 de abril de 1994, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes; comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 3-A de la torres B (número 116 del listado); y esta alinderado así: NORTE: Apartamento Número 3B; SUR: escaleras del edificio; ESTE: Pasillo y, OESTE: Fachada oeste del edificio.
Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%) según consta de documentos de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a MARIANNA D’ AMBROSIO, titular de la cédula de identidad No. 13.944.413, según documento inscrito en fechas 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013-18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12473 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.
Participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con oficio No. 14-0357 de fecha 27 de mayo de 2014.
TERCERO: Mantener vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de junio de 2014, que recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco- J (5-J), ubicado en la quinta planta tipo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar”, frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, inmueble que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, bajo el No. 50, Folios 327 al 332, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1995, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes: Pasillo de entrada, área de kitchinette, sala, comedor, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, un baño auxiliar, y está alinderado así: NORTE: Con Apartamento Número 5-1; SUR: Con apartamento 5-K; ESTE: con la fachada Este y OESTE: con pasillo de circulación.
Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo sencillo, ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número y letra 5-J, puesto de estacionamiento éste que forma un todo indivisible con el apartamento antes identificado. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del CERO CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (0,94%) sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, todo según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1990, inscrito bajo el No. 31, Folios 172 al 185, Tomo 8, Protocolo Primero.
Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 2013.585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8204, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.”
Participada al Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con oficio No. 14-0451 de fecha 20 de junio de 2014.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y nota de Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Primero (1º) de Agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.”
Contra este fallo, la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2014, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el tribunal de la causa, en un solo efecto en fecha 24 de septiembre de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA DEMANDADA RECURRENTE:
Riela del folio 139 al 142, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado Marco Useche, en su condición apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA BOLLICI D’ AMBROSIO y MARIANNA TERESA D’ AMBROSIO DE BOLLICI, mediante el cual expuso que la sentencia apelada es nula por faltar “DETERMINACIÓN MANDATORIA DEL ARTÍCULO 242 CPC RESPECTO A LA DEFENSA OPUESTA.”; que la sentencia impugnada es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 concatenado con el 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la sentencia faltó la determinación indicada en el numeral 5to del artículo 243 CPC, al no pronunciar el Juez una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, específicamente en lo que se refiere a la limitación de la medida alegada, probada y solicitada expresamente por nuestras mandantes en su escrito de oposición a las medidas consignado en fecha 03 de Julio de 2014.
Que para el supuesto negado de que fuere declarada sin lugar la oposición interpuesta ó considerara el Juzgado tener que esperar a resolver sobre el fondo de la demanda para no emitir pronunciamiento sobre éste (de manera subsidiaria), que se limitaran las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en los términos en que fue propuesto. Que esta defensa o excepción fue omitida en la sentencia pues no hay pronunciamiento alguno al respecto. Que se ha visto como en el juicio principal, con una suerte de agiotaje procesal, los actores han estimado su demanda es la exagerada e irracional cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000). Que debería limitarse la medida pues, si los actores habían acordado y autorizado a su padre por poder para que “liquidara” los bienes que estimase necesario y, los valores de dichos muebles para el momento de las ventas (25OCT2012) constan en el documentos fundamental de la demanda denominado Declaración y Solvencia Sucesoral de Josefina Martínez de Bollici (fechado 26SEPTIEMBRE2012), valores según los cuales se vendieron los bienes un mes después de que los herederos aceptaran como válidos dichos valores ante el Seniat; resulta contradictorio que los actores señalen como vil y pírricos los precios pactados por su padre, que ellos mismos como herederos fijaron en el instrumento fundamental de su acción, esto es, la declaración y solvencia sucesoral antes mencionada.
Que en los contratos de compra-venta los precios en los documentos cuya nulidad de otorgamiento demandan los actores, se aproximan a los declarados en la sucesión: (1) el "APARTAMENTO 4F Edificio La Loma", se vendió por Bs.270.000.oo (al 45% de su valor); (2) APARTAMENTO 3-A Edificio La Loma- se vendió por Bs.600.000,00 (al 100% de su valor); (3) el “APARTAMENTO 5-J Higuerote- Bs.270.000,00 (aL 77% de su valor); (4) Toyota Corolla 1998 rojo, Bs. 80.000,00 (al 200% de su valor); (5) Jeep 1988 azul Bs. 50.000 (al 166% de su valor) y; (6) Toyota Corolla 2001 gris, Bs. 100.000,00 (al 166% de su valor). Precios estos que sumados ascienden a la cantidad de Bs.1.370.000,00, esto es, tan solo Bs.310.000 menos de los valores o precios por los herederos fijados en la declaración y solvencia Sucesoral descrita a saber, Bs.1.680.000,oo. Que la medida cautelar decretada debe ser limitada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio cuya cuantía (según lo probado por los mismo actores) es en el mejor de los casos asciende a Bs.1.370.000 y no la exorbitante y multimillonaria cantidad fijada.
Aduce ausencia absoluta de presunción grave del derecho reclamado.
Que la única presunción grave que éstos han constituido, es precisamente que su demanda es contraria a derecho y debe de ser declarada sin lugar.
Que en cuanto a los medios de prueba los actores dicen comprobar el Fumus Bonis luris con los anexos acompañados a su escrito de solicitud de fecha 6 de Mayo de 2014 marcados de la letra A a la G. Sin embargo, de forma resplandeciente se ve que la demanda civil en nada trata de recuperar fondos de las cuentas del Dr. Bollici por Bs. 142.275,56 ni de Bs.12.775, 56, tampoco trata de reclamar la custodia de Ana Josefina Bollici pues aunque los actores pretenden hacerse llamar "Únicos y Universales Herederos", estos no lo son ante la presencia de su hermana en nombre de quien tampoco demandan.
Que los demandantes han ocurrido ante otras autoridades, entre ellas, la Fiscalía 34 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Asunto Nro. MP-333947-2013), para pretender sorprender a dichas autoridades, que son distintas a las del Juez natural para este asunto, toda vez que es el Tribunal Civil al que fe corresponde, en primer lugar, y antes que a toda otra autoridad, resolver sobre el caso que aquí nos ocupa, pues para asuntos como el que nos atiende, en que se trata de atacar contratos contentivos de actos jurídicos celebrados entre partes, la norma rectora es el artículo 1.382 del Código Civil. En otras palabras, al no haberse cumplido en el líbelo ni los escritos de la carga de alegar (y mucho menos con la de probar) el cumplimiento conditio iuris del articulo 585 eiusdem no puede, ni siquiera en acto, alcanzarse la requerida presunción grave del derecho reclamado, como para que se decretara válidamente la medida cautelar, ni en el momento en que se confirmó por el Juez ni en el momento que de Instancia. Así pedimos se declare. Ante semejantes alegatos resultaría contrario a derecho mantener una medida con semejantes antecedentes y fundamento, pues no sólo no cumpliría, con el fumus boni iuris, sino que por las propias características que se derivan del libelo y los documentos presentados por los actores, evidencia la manifiesta temeridad de la acción presentada.
Aduce la ausencia absoluta de periculum in mora sosteniendo que de autos no se comprobó ni remotamente por los actores el indispensable requisito del Fumus Boni luris para decretar la medida. Mucho menos haciendo alusión a cantidades de dinero supuestamente sustraídas (que no demandaron) como para comprobar su pedido de nulidad de otorgamientos de contratos con documentos (supuestas evidencias) obtenidos en un una averiguación penal en curso ante la Fiscalía del Ministerio Público. Pero además, el caso es que tampoco se cumple en las medidas el requisito necesariamente concurrente del Periculum in mora.
Que no sólo no se cumple ese porque la parte actora incumplió su carga procesal de comprobar la existencia de presunción grave de que se haría ilusoria la ejecución del fallo si en el caso de autos no se decretaba la medida, sino porque los signos evidentes de que tal riesgo no existe ni existirá son claros, contundentes y manifiestos en el caso de autos. ¿Cómo resulta que después de 18 meses de realizados los documentos de ventas cuya nulidad demandan los actores, estos inmuebles se mantienen a nombre de nuestra mandante MARIANNA D'AMBROSIO BOLLICI. Que la lógica explicación es que, no obstante están a su nombre, no ha habido ninguna intención de enajenarlos o gravarlos durante todo este tiempo.
Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, declarándose la nulidad de la sentencia impugnada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Cursa inserto al folio 59 al 70 ambos inclusive, copia certificada marcada “5J”, Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 32, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.585, Asientos Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Del presente documento se evidencia, que el ciudadano Jorge Bollici Baroncelli, -padre fallecido de los actores- venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.325, registro de información fiscal V-02993325-8, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, así como en su condición de apoderado y representante legal de los ciudadanos JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, venezolanos, de estado civil casado el primero de ellos, y solteros los dos restantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.063.999, V-2.767.514 y V-6.320.838 respectivamente, carácter y facultades legales suyas que obran también en documentos poder otorgados por ante la Notaría Pública de España en fecha 04-06-2012, debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21-08-2012, anotado bajo el Nº 8, folio 48, Tomo 32 del protocolo de la transcripción del año 2012, y en documento protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 09-04-2012, anotado bajo el Nº 21, folios 307 al 332, Protocolo Segundo, por el presente documento, parcialmente transcrito cursante al folio 63 al 70 ambos inclusive, del presente expediente, actuando en su propio nombre y en nombre de sus representados, dio en venta un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-J, ubicado en la quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio Residencias Cabo Mar, ubicado en la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higüerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, a la ciudadana Marianna D’ Ambrosio –codemandada-, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).
• Cursa inserto al folio 71 al 76 ambos inclusive, copia certificada fotostática marcada “D1”, Documento de Venta, debidamente autenticado por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del presente documento se evidencia, que la ciudadana Marianna D’ Ambrosio –codemandada- dio en venta un vehículo, propiedad del ciudadano Jorge Bollici Baronceli -padre fallecido de los actores-, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 23057338 de fecha 06 de octubre de 2003, emanado por el Ministerio de Infraestructura -Instituto Nacional de Tránsito Terrestre- y el cual posee las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; AÑO: 1998; COLOR: Rojo; PLACA: MAT68A; MODELO: Corolla Automático; al ciudadano LUIS DA SILVA ABREU, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVALES EXACTOS (Bs. 80.000,00).
• Cursa inserto al folio 77 al 82 ambos inclusive, copia certificada fotostática marcada “E1”, Documento de Venta, debidamente autenticado por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo 175, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del presente documento se evidencia, que la ciudadana Marianna D’ Ambrosio –codemandada-, dio en venta un vehículo, propiedad del ciudadano Jorge Bollici Baronceli -padre fallecido de los actores-, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 1382569 de fecha 13 de mayo de 1997, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el cual posee las siguientes características: CLASE: Rústico; MARCA: Jeep; AÑO: 1988; COLOR: Azul; PLACA: XGP409; TIPO: Techo Duro; MODELO: CJ WRANGLER T; al ciudadano LUIS DA SILVA ABREU, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00).
• Cursa al folio 83 al 87 ambos inclusive, copia certificada fotostática marcada “F1” de Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 02, Tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del presente documento se evidencia que el ciudadano Jorge Bollici Baronceli -padre fallecido de los actores- venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.325, registro de información fiscal No. V-02993325-8, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, así como en su condición de apoderado y representante legal de los ciudadanos JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ –parte actora-, venezolanos, de estado civil casado el primero de ellos, y solteros los dos restantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.063.999, V-2.767.514 y V-6.320.838 respectivamente, carácter y facultades legales suyas que obran también en documentos poder otorgados por ante la Notaría Pública de España en fecha 04-06-2012, debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21-08-2012, anotado bajo el Nº 8, folio 48, Tomo 32 del protocolo de la transcripción del año 2012, y en documento protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 09-04-2012, anotado bajo el Nº 21, folios 307 al 332, Protocolo Segundo, por el presente documento, parcialmente transcrito cursante al folio 85 al 87 ambos inclusive, del presente expediente, actuando en su propio nombre y en nombre de sus representados, dio en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; AÑO: 2001; COLOR: Gris; PLACA: AEI33U, a la ciudadana Marianna D’ Ambrosio –codemandada-, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 01 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas en fechas 23 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014.
De las actas se desprende que en el curso del juicio que por Nulidad de Contrato incoaran los ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ contra las ciudadanas MARIANNA D’ AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI DE D’AMBROSIO; el Tribunal de la causa –Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en fechas 23 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014, respectivamente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
• En fecha 23 de mayo de 2014:
“(...Omissis...)”
“...Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...En el presente caso nos encontramos frente a una demanda de nulidad de ventas (exp.no.AP11-V 2013-1120), y nuestra pretensión es que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dirigida a impedir, que los bienes inmuebles sobre lo cuales se solicita el decreto cautelar y que más adelante serán identificados, salgan del patrimonio de la co-demandada MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICI, arriba identificada, por cuanto nuestros representantes tienen derechos de propiedad sobre los mismos, teniendo en este sentido, la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger derechos reales, de los cuales nuestros representados son titulares…con vista de las documentales que se acompañan y que sirven como medios de prueba del riesgo manifiesto que corren los derechos reales de nuestros representado, así como la presunción grave que ha quedado evidenciada del derecho que se reclama, solicitamos con todo respecto la admisión de la presente solicitud y se ACUERDE Y DECRETE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles...” (Negrillas propias del escrito).
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Igualmente el artículo 585 eiusdem, establece:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que en relación a dos de los inmuebles sobre los cuales solicita recaiga la medida, los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en relación a los Apartamentos 4F y 3A y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que el documento que corresponde al apartamento ubicado en Higuerote identificado 5J, no se encuentra protocolizado a nombre de la demandada, por lo que mal puede este sentenciador decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que no es propiedad de la parte demandada, por lo que este Juzgado niega la cautelar solicitada por la parte actora en relación al Inmueble 5J y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 4-F del piso cuatro (4), con número catastral 15312C15917704611, del Edificio Residencias “La Loma” de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 01 de agosto del año 2006, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00Mts2), y consta de las dependencias siguientes: comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento de vehículos identificado con el número 4-F de la Torre B (número 128 del listado) ubicado en la planta baja del edificio; y está alinderado así: NORTE: Apartamento número 4E; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: con fachada y Pasillo; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%), según consta de documento de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIANNA D´AMBROSIO, según documento protocolizado en fecha 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013.17, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12472 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2013.
2- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el No. 3A del piso tres (3) de la Torre B del Edificio Residencias La Loma de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 3, protocolo 1, en fecha 7 de abril de 1994, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes; comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 3-A de la torres B (número 116 del listado); y esta alinderado así: NORTE: Apartamento Número 3B; SUR: escaleras del edificio; ESTE: Pasillo y, OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%) según consta de documentos de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a MARIANNA D’ AMBROSIO, titular de la cédula de identidad No. 13.944.413, según documento inscrito en fechas 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013-18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12473 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.
SEGUNDO: Negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-J, ubicado en la Quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar”, frente a la Avenida Rotatival, Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampen las notas marginales respectivas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)...”
• En fecha 17 de junio de 2014:
“(...Omissis...)”
“I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por las abogadas Maricruz Loaiza Cano, Juana Antonia Hernáiz Landáez y Patricia Muñoz Ríos, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en escrito de ampliación presentado en fecha 12 de Junio de 2014, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, como quiera que en efecto no se acompañó, como corresponde, el documento protocolizado a nombre de la demandada del inmueble distinguido 5J; en esta oportunidad, con idéntico fundamento a todos y cada uno de los particulares que detalladamente expusimos en nuestra solicitud de fecha 06 de mayo de 2014, los cuales damos por reproducidos en su integridad y con idéntico contenido, en el presente escrito, procedemos a solicitar nuevamente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble 5J, ubicado en la quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar” frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz Estado Miranda, inscrito bajo el Número: 2013.585; Número de Asiento Registral: 1 Matriculado con el No. 228. 13.2.1.8204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y cuya copia certificada acompañamos a esta solicitud constante de doce (12) folios útiles MARCADA “5J”, de donde se evidencia que el mismo es, según dicho documento, formalmente, propiedad de MARIANA D´AMBROSIO BOLLICI arriba identificada, y cuya nulidad hemos demandado, ampliando así de este modo la medida ya decretada y que la misma recaiga igualmente sobre el bien inmueble antes identificado ...” (negrillas y subrayado propias del escrito).
Asimismo, en el referido escrito solicitaron medida de embargo preventivo de vehículo, en los siguientes términos:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, invocando los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y con vista de las documentales que constan en los autos y que sirven como medio de prueba del riesgo manifiesto que corren los derechos reales de nuestros representados, así como la presunción grave que ha quedado en evidencia del derecho que se reclama, solicitamos con todo respeto la admisión de la presente solicitud y se ACUERDE y DECRETE medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien mueble (vehículo) y sobre el bien inmueble que se identifican…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, es decir que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a negar la cautelar solicitada han variado y hoy día la misma se hace viable, por lo que decretar la medida en cuestión resultaría garantizar la ejecución del fallo, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la medida de embargo requerida sobre los bienes muebles, identificados en el inicio de la presente decisión, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
En este sentido y de la revisión efectuada a la documentación consignada anexo al escrito de ampliación, se observa que los vehículos sobre los cuales se solicitó que recayera la medida, fueron dados en venta por la codemandada, por lo que los mismos son propiedad de personas que no forman parte del presente proceso, por lo que mal podría decretarse una medida, sobre un bien que no pertenece a las partes que intervienen en el juicio.
Por lo que sin entrar a analizar la pretensión de la parte demandante, es importante destacar que dentro de la documentación consignada se encuentran los documentos de compra venta, de dos (2) vehículos, sobre los cuales solicitaron se decretara la medida de embargo, y los mismos aparecen como propiedad de una persona diferente a los que integran el presente juicio, por lo que este Juzgado forzosamente debe negar la cautelar solicitada por la parte actora, en relación a los dos vehículos y así quedará expresamente decretado en el dispositivo de esta decisión.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que en relación al inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida, los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en relación al inmueble distinguido con el Nº 5J y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco- J (5-J), ubicado en la quinta planta tipo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar”, frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, inmueble que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, bajo el No. 50, Folios 327 al 332, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1995, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes: Pasillo de entrada, área de kitchinette, sala, comedor, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, un baño auxiliar, y está alinderado así: NORTE: Con Apartamento Número 5-1; SUR: Con apartamento 5-K; ESTE: con la fachada Este y OESTE: con pasillo de circulación. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo sencillo, ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número y letra 5-J, puesto de estacionamiento éste que forma un todo indivisible con el apartamento antes identificado. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del CERO CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (0,94%) sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, todo según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1990, inscrito bajo el No. 31, Folios 172 al 185, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 2013.585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8204, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.”
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de embargo preventiva, solicitada sobre un bien mueble identificado como un vehiculo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Toyota, AÑO: 2001, COLOR: Gris, PLACA: AEI33U, MODELO: Corolla 1.6 A/T SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112012895, SERIAL MOTOR: 4AM620039, USO Particular. Certificado de Registro del Vehículo Nº 23134614 de fecha 30 de JUNIO de 2003.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal respectiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).”.
En virtud de las medidas decretadas, la representación judicial de las ciudadanas MARIANNA D’ AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D’AMBROSIO –parte demandada- interpuso escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y dictadas por el tribunal de la causa sobre los bienes identificados ut supra.
Ahora bien, para que sea posible decretar una medida preventiva como la del caso de marras, medida de prohibición de enajenar y gravar, se deben dar concurrentemente los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del fumus boni iuris y periculum in mora, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, que establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)” (Subrayado de este alzada)
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado, estable lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de esta alzada).
De la norma antes transcrita, se prevén dos (2) requisitos fundamentales de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: (i) la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris); y (ii) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en cuanto al primer elemento la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en el caso bajo análisis se trata de una demanda de Nulidad de Contrato incoada por los ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, quienes son hijos del ciudadano Jorge Bollici Baroncelli (fallecido), y por medio de la cual pretenden se anulen documentos de venta mediante los cuales el padre de los actores dio en venta unos bienes tanto muebles como inmuebles a las demandadas (ciudadanas MARIANNA D’ AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI DE D’AMBROSIO), ventas estas que -a decir de la actora- adolecen de vicio en el consentimiento por parte de su padre fallecido aduciendo además estos accionantes desproporcionalidad entre el valor real de los inmuebles vendidos y el precio estipulado en los contratos de compra-venta.
En doctrina se sostiene que la verosimilitud del derecho invocado significa que la petición que se hace tenga cierta apariencia de derecho o que la petición invocada tiene cierta razonabilidad.
En el caso bajo análisis, esa determinación de verosimilitud surge de los documentos de venta acompañados en copia certificada y que rielen a los folios 63 al 70 (ambos inclusive), y 85 al 87 (ambos inclusive), del presente cuaderno de medidas.
Se evidencia de los documentos de venta que rielan a los folios 63 al 70 ambos inclusive; y 85 al 87 ambos inclusive; que el padre de los accionantes actuó en representación de sus hijos (demandantes) para dar en venta un inmueble y un automóvil a las demandadas. Así se aprecia que el ciudadano Jorge Bollici Baroncelli -padre fallecido de los actores- actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, así como en su condición de apoderado y representante legal de los ciudadanos JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, dio en venta un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-J, ubicado en la quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio Residencias Cabo Mar, ubicado en la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higüerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, a la ciudadana Marianna D’Ambrosio (codemandada), por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). También actuando en su propio nombre y en nombre de sus representados, dio en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; AÑO: 2001; COLOR: Gris; PLACA: AEI33U, a la ciudadana Marianna D’Ambrosio –codemandada- por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Estas documentales y los hechos que derivan de las mismas, analizados a la luz de la acción incoada y de los fundamentos contenidos en el libelo -en esta fase del juicio- hacen presumir que quien pide la medida tiene derecho a incoar la acción de nulidad de contrato de venta en razón de que dan apariencia de verosimilitud respecto al derecho invocado, con lo cual se le da cumplimiento al primer requisito (presunción de buen derecho) exigido para el decreto de una medida preventiva. Y así se decide.-
En cuanto al segundo elemento, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), observa esta Juzgadora que, en efecto, de las documentales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, se realizaron ventas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del fallecido padre de los actores, ventas que -según manifiestan- son nulas pues carecen de consentimiento de su propietario, es decir, del Sr. Jorge Bollici Baroncelli –padre de los actores-, teniendo en cuenta que el consentimiento es uno de los requisitos esenciales para la validez de un contrato y en este caso particular un contrato de compra-venta. Ahora bien, dado que se evidencia que la ciudadana MARIANNA D’ AMBROSIO –parte co-demandada- ejerce el derecho in rem de propiedad, sobre los bienes inmuebles identificados anteriormente, estos pudieran ser objeto de enajenación atendiendo a la libre disposición que tiene la prenombrada ciudadana para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por lo tanto, bajo las circunstancias señaladas en el libelo y la pretensión de nulidad que, en definitiva, lo que busca es retrotraer la situación que tenían los bienes sobres los cuales recaen la nulidad de venta, constituyen presunción suficiente para considerar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello aunado al hecho de la tardanza en la tramitación de los juicios, lo que evidentemente influye en el cambio de las circunstancias de hecho existentes para el momento de interponerse la acción, y además, considerando que dichos bienes son el objeto de los contratos cuya nulidad se pretende, encontrándose así cumplido también este extremo de ley. Y así se decide.-
Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes fundamentó en el capitulo I que: “ES NULA LA SENTENCIA POR FALTARLE DETERMINACIÓN MANDATORIA DEL ARTÍCULO 243 CPC RESPECTO A LA DEFENSA PROPUESTA”, alegando además que la sentencia recurrida es nula de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 243 eiusdem, en virtud de que en la sentencia faltó la determinación indicada en el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de congruencia y establece que toda sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, concatenado con lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” -principio de veracidad o dispositivo-, del anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividades probatorias de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir y visto por lo tanto que en el tribunal A-quo dio cumplimiento a lo establecido en la norma antes mencionada ya que de la motivación contenida en la sentencia recurrida, se puede extraer las razones de hecho y derecho, por los cuales determinó la declaratoria de sin lugar de la oposición propuesta por el representa judicial de la parte demandada contra las medidas decretadas; no constatándose en consecuencia la aducida nulidad.
Con fundamento en la motivación que antecede, considera quien se pronuncia que se encuentran acreditados los extremos establecidos en el artículo 585 y 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Useche, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI DE D’ AMBROSIO, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2014, donde declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, dictadas por el antes mencionado juzgado en fechas 23 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014, respectivamente, no puede prosperar, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser CONFIRMADA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato incoaran los ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ contra las ciudadanas MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI DE D’AMBROSIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 01 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que interpusiera el abogado Marco Useche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 03 de julio de 2014, medidas que fueron dictadas por el Juzgado antes mencionado en fechas 23 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp.- Nº AP71-R-2014-000977
RDSG/GMSB/pos*
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