REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2014-001204.

PARTE ACTORA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.982, bajo el Nro. 60, Tomo 121 A-Segundo, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el referido Registro Mercantil, el 23 de mayo de 2.000, bajo el Nro. 24, Tomo 119 A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 17.912 y 71.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEL-FREE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.999, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 286-A-Quinto, modificado a su actual denominación, conforme al acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente protocolizada ante el mismo Registro, en fecha 29 de mayo de 2.000, anotado bajo el Nro. 4. Tomo 405-A-Quinto; y modificados parcialmente sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 03 de mayo de 2.002, bajo el Nro. 22, Tomo 655-A-Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO COLMENARES TABARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.292.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES). (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerida por el abogado Orlando Colmenares Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., en el juicio principal que por intimación de honorarios profesionales incoara en su contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., que se tramita en el expediente N° AH15-X-2005-000084 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.013, (f.01 al 22), mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa; declinando así la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas; y por último acordando remitir en su oportunidad el expediente al Juzgado Distribuidor de las Cortes Contencioso Administrativo con se de en la ciudad de Caracas.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.014 (vto. f.39); fijándose el tramite correspondiente por auto de fecha 02 de diciembre de 2.014 (f.40), indicando que el lapso para dictar sentencia seria dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada comparencia ante este Juzgado y consignó un legajo de copias simples relacionadas al presente procedimiento y con la finalidad de sustentar sus alegatos. (F. 41 al 57).
En fecha 16 de diciembre de 2.014 compareció ante este Juzgado Superior el abogado Edgard Camacho Delgado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte demandante; por canto su representada tiene carácter de ente público y le corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 58).
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 09 de diciembre de 2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria (f. 01 al 22, ambos inclusive), mediante la cual declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A.; en virtud de lo cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y fundamentó su decisión en los siguientes motivos:
(…Omissis…)
“…II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vista la anterior demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1982, bajo el N°60, Tomo 121 A-Segundo, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil, el 23 de Mayo de 2000, bajo el N°24, Tomo 119 A-Segundo, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el N°43, Tomo 296-A-Quinto, siendo su última modificación por Asamblea General de Accionistas, debidamente protocolizada en el referido Registro, en fecha 03 de Mayo de 2005, anotada bajo el N°18, Tomo 1084-A-Quinto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la Competencia Contenciosa Administrativa por la materia y cuantía, de igual forma con ocasión a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, el Tribunal Supremo de Justicia por vía Jurisprudencial ha determinado un régimen de Competencia en Materia Contenciosa Administrativa, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.209 publicada el 2 de Septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la referida Ley, en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.”
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

…/…

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias números. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos números. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por la Sala de Casación Civil; el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, en razón a que la Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:


“…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa
…omissis…
En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas…”

Así pues, se infiere de las Sentencias citadas, que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, es un hecho notorio y comunicacional que la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, empresa fial (sic) de CANTV, fue nacionalizada en Mayo de 2007, pasando de ser unas empresas privadas a ser unas empresas públicas del Estado venezolano, lo que trae como principal consecuencia la perdida sobrevenida de la Competencia en razón a la Materia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, para conocer de los reclamos contra una empresa pública, por cuanto sería competente un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las Jurisprudencias antes transcritas. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma este Tribunal, siempre respetando el Debido Proceso y garantizando la Tutela Judicial Efectiva, y de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral cuarto (4°), que estable el Principio del Juez Natural de la siguiente forma:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las Actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

…/…

4. Toda Persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en Ley.

Tomando como base el precepto Constitucional antes descrito, este Tribunal considera que el Juez natural en la presente causa, es el Juez Contencioso Administrativo, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en Ley, que establecen que será Competente la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando se propongan una demanda contra un ente público o empresa en la cual el Estado tenga una participación permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, como es el caso de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, nacionalizada por el estado Venezolano en el año 2007. ASÍ SE DECIDE-

En lo que se refiere a la Cuantía necesaria para determinar la Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sus diferentes Juzgados, Cortes o Salas, considerando que la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, la cual estableció en su libelo de demanda la estimación de sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 840.000.000,00), lo que equivale a VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 22.321), según la Gaceta oficial N° 38.603 vigente para la fecha en la cual se introdujo la demanda, este Tribunal de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo el valor de la Unidad Tributaria establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el año 2007, considera que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso para conocer del presente procedimiento, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. ASÍ SE ESTABLECE-

III
DISPOSITIVO.

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.- TERCERO: SE ACUERDA remitir en su oportunidad este Expediente al Juzgado Distribuidor de las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la Ciudad de Caracas, quienes son las competentes para conocer del presente juicio.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas en el presente Juicio.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-…” (Fin de la Cita, Negritas y Subrayado del Transcrito).


DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 04 de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal abogado Orlando Colmenares Tabares, consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia en base a las siguientes consideraciones:
Que el Tribunal declinante quebrantó el Principio de Perpetua jurisdicción, en razón de que la acción por cobro de Honorarios Profesionales de abogados en contra de su representada, fue interpuesta en fecha (26) veintiséis de marzo del año Dos Mil Siete (2.007.
Que fue en fecha (22) veintidós de mayo del año Dos Mil Siete (2.007), cuando definitivamente el Estado Venezolano materializa el proceso de Nacionalización de la Operadora CANTV MOVILNET, y ello puede evidenciarse de la referida nota por se un hecho Notorio Publico y Comunicacional.
Que por tal motivo insiste en que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso y así pedimos sea declarado, por el Juzgado Superior que ha de conocer la presente Solicitud de Regulación de Competencia, amen que este Tribunal es plenamente competente en razón de la materia civil para conocer de este procedimiento incidental en Cuaderno Incidental, conforme a los procedimientos que rigen la materia y que se evidencian en reiteradas sentencias de la Sala Civil del máximo Tribunal.
Invocó Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández fecha (06) seis de julio de Dos Mil Seis (2.006) Exp. Nº: AA20-C-2006-000152
Que la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Aduce que, resulta inequívoco el quebrantamiento del principio de la Jurisdicción Perpetua, con ocasión de la decisión impugnada, toda vez que la misma viola de manera flagrante la garantía relativa al debido proceso y al ser juzgado por el Juez natural, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros
Reiteró una vez más que la entidad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A. filiar de CANTV, fue nacionalizada y adquirida en fecha (22) veintidós de mayo de (2.007), mucho tiempo después de la presentación del infundado libelo de intimación producida dicha presentación en fecha (26) veintiséis de marzo de (2.007), por lo que el Juez natural y competente para conocer del procedimiento de intimación de honorarios son los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tanto en lo relativo a la materia, cuantía y territorio por ser una causa incidental.
Que por todos los razonamientos y fundamentos antes expuestos, solicita la regulación a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, requirió al Tribunal de instancia que remitiera copia de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial para que decida la Regulación planteada, toda vez que los Juzgados Competentes para conocer del presente expediente por razón de la materia, cuantía y territorio, le corresponden –a decir del solicitante- a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIÓN

En el presente asunto, se plantea la necesidad de establecer el órgano jurisdiccional competente en este caso, en que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. ha demandado por intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A.; ello en virtud de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para la tramitación del juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Respecto la citada declinatoria, el apoderado de la demandada sostiene que la entidad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A. filial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue nacionalizada y adquirida en fecha (22) veintidós de mayo de (2.007), mucho tiempo después de la presentación del libelo de intimación cuya presentación se produjo en fecha (26) veintiséis de marzo de (2.007), por lo que el Juez natural y competente para conocer del procedimiento de intimación de honorarios –según el solicitante de la regulación- son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tanto en lo relativo a la materia, cuantía y territorio por ser una causa incidental. Sostiene que al momento de la interposición de la acción, la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. era una empresa privada, por lo que la competencia en este caso no puede ser modificada de manera sobrevenida, por cuando se estaría violentando las garantías y preceptos constitucionales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico relativo a la perpetua jurisdicción.
Ahora bien, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales cuando están involucrados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, literales 8 y 9 dispone:

“…Artículo 9: Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
Omissis…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establecía que es competencia de la Sala Político-Administrativa :

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. (Esta misma norma está contenida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en fecha 09 de Agosto del 2.010, en el artículo 26 numeral 1º)

Esta norma establece un régimen especial de competencia, a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrían los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a ese Máximo Tribunal(Hoy numera 1ºarticulo 26), y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó dicha competencia de la siguiente manera:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Ver: Sentencia Nro. 1.209, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 02 de Septiembre de 2.004).

En consideración a los criterios antes señalados, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la acción bajo análisis, corresponde en consecuencia analizar si la acción incoada cumple con los requisitos concurrentes antes mencionados, a saber: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y en tal sentido se aprecia:
En primer término, la demanda planteada en el caso de autos por intimación de honorarios profesionales es de naturaleza civil y ha sido intentada ciertamente por una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y dicha acción ha sido incoada contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A.
No es en consecuencia la demandada una empresa propiedad del Estado y tampoco la demanda incoada en de contenido administrativo sino que se trata de una acción de naturaleza civil; con lo cual se considera no satisfecho el primer requisito para que la competencia corresponda a un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa no siendo tampoco -la acción incoada por una empresa del Estado- de naturaleza administrativa, caso este que estaría en el supuesto del numeral 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la cuantía se aprecia, que en el caso bajo análisis los honorarios demandados ascienden a la cantidad de ochocientos cuarenta millones de bolívares (Bs.840.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados, que hoy -de conformidad con la conversión monetaria- el monto es de ochocientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.840.000,00); y tomando en cuenta que para el día 26 de marzo de 2.007, fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de Bs.37.632 –hoy Bs.F.37,63-, según Providencia Nº 0012 del 12/01/2007 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el Nro. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, evidenciándose que el valor de la demanda incoada está estimada en la cantidad de 22.322,61 unidades tributarias; por lo que la misma es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Sin embargo, siendo que estos requisitos deben darse concurrentemente; resulta evidente entonces que no cumpliéndose uno de ellos; la competencia en este caso no corresponde a un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que no se dan los supuestos contenidos en las citadas normas y sentencia. Así se declara.

Por otra parte, se hace pertinente además señalar en este caso, que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Esta norma contiene el principio del Derecho Procesal Civil de “perpetuatio iurisdictionis”, que precisa el momento determinante de la competencia y según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso; pero contiene una excepción en casos de que la ley disponga otra cosa.
En el caso bajo análisis, se observa que en efecto la demanda se interpuso en fecha 26 de marzo de 2.007, mientras que la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A., filial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, fue nacionalizada y adquirida en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, por lo que la interposición de la demanda se produjo cuando la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. era una empresa privada.
Así entonces, en el juicio bajo análisis, en que la acción no fue incoada contra una empresa del Estado y que la misma es de naturaleza civil; siendo además, que cuando se interpuso la acción la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. era una empresa privada; la competencia bajo las circunstancias antes analizadas, no puede ser modificada de manera sobrevenida en garantía del principio de perpetua jurisdicción, por lo que el Tribunal competente se determina conforme al criterio de competencia vigente y aplicable a la fecha de interposición de la demanda -26 de marzo de 2007-, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a todo ello, la demanda por cobro de honorarios profesionales debía plantearse –como ocurrió en efecto- por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, siendo en este caso el competente uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Ante todas estas consideraciones, concluye quien aquí se pronuncia, que el conocimiento del juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A. corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deberá continuarse tramitando la causa por ser el mencionado Tribunal el que conociera originalmente de la referida demanda. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado competente y venía conociendo de la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 18 de Diciembre de 2.014, siendo las 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. Nº AP71-R-2014-001204.
RDSG/GMSB.