REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000684
PARTE ACTORA: RENE SANTANA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 903.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin representación judicial acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ELIAS OROPEZA MORA y ALBERTO ESTRADA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.437 y 48.183 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en su contra el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2.010, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al (F.146 al 147) del presente expediente; siendo asignado al expediente el Nº AP71-R-2014-000684.
En fecha 30 de junio de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.148 al 149).
En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, y advirtió a las partes que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia inició en fecha 04/10/2014 –inclusive-, según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.150).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado José Antonio Salas -quien adujo ser apoderado judicial del ciudadano Rene Santana Gallegos- contentivo de pretensión por resolución de contrato contra el ciudadano Antonio Rafael Lanza Camaro (F.01 al 12).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (F. 13 al 14).
En fecha 31 marzo de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano David Bermúdez en su carácter de alguacil donde expuso que se trasladó a la dirección suministrada de la parte demandada con la finalidad de practicar la citación al ciudadano Antonio Lanza Camaro, la cual no se puedo realizar ya que el mismo no se encontraba en ese momento. (F.20 al 21).
En fecha 02 de abril de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano David Bermúdez en su carácter de alguacil donde expuso que se traslado a la dirección suministrada de la parte demandada con la finalidad de practicar la citación al ciudadano Antonio Lanza Camaro, la cual no se puedo realizar ya que el mismo no se encontraba en ese momento. (F. 22 al 23).
En fecha 28 de abril de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano David Bermúdez en su carácter de alguacil, nuevamente se traslado a la dirección de la parte demandada, donde procedió a dar los toques de ley, sin ser atendido por persona alguna. (F.24 al 25).
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se acordara la citación mediante carteles. (f.32 al 33).
Mediante auto de fecha 09 junio de 2009, se reincorporó a su cargo la Juez titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Del Carmen García Herrera, la misma se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación mediante cartel. (F.34 al 36).
En fecha 29 de junio de 2009, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora el abogado Oscar Carreño retiró cartel de citación. (F.37 al 38).
En fecha 13 de julio de 2009, compareció el abogado José Salas y por medio de diligencia consignó los carteles publicados en los diarios El Universal y Ultima Noticias. (F. 39 al 41).
En fecha 28 de enero de 2010, compareció el ciudadano Antonio Rafael Lanza Camacaro, quien debidamente asistido por el abogado Alberto José Estrada Álvarez, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta. (F. 42 al 43).
En fecha 02 de febrero de 2010, compareció el abogado Alberto Estrada, apoderado judicial del demandado, ciudadano Antonio Lanza, y estando en la oportunidad consignó escrito en el cual puso cuestiones previas y dio contestación a la demandada (F. 44 al 48).
En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el abogado Alberto Estrada, apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 49 al 67).
Mediante auto de fecha de 22 de febrero de 2010, el Tribunal de la cusa se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (F.68 al 69).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.010, estando en la oportunidad procesal para publicar sentencia definitiva en la presente causa y difirió por treinta (30) días continuos, dicha oportunidad por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento. (F. 82).
En fecha 14 de junio de 2.010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la nulidad de las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la presentación de la demanda inclusive, por encontrarse viciada de nulidad absoluta desde su inicio; en consecuencia, se declaró la inexistencia del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS contra el ciudadanos ANTONIO RAFAEL LANZA CAMARO. (F. 87 al 99).
En fecha 03 de agosto de 2.010, compareció el abogado Oscar Carreño, quien adujo ser representante judicial de parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia de fecha 14 de junio de 2.010 y solicitó la notificación de la otra parte, así como la devolución de los instrumentos originales anexos al escrito libelar, previa certificación en autos (F. 100 al 101).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.010, el Tribunal de la causa vista la diligencia de 03 de agosto de 2.010 presentada por el abogado Oscar Carreño, ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada y además, acordó la devolución de los documentos originales que cursan en autos (F. 102 al 104).
En fecha 14 de junio de 2.013, compareció el abogado Alberto Estrada quien mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia de fecha 14 de junio de 2.010 y ejerció recurso de apelación contra la misma. (F.118).
En fecha 19 de junio de 2.013, el abogado Alberto Estrada consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 14 de junio de 2.010. (F.121).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.013, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (F. 123).
En fecha 27 de junio de 2.013, el tribunal de la causa dejó sin efecto el auto del 21/06/2014, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.126).
En fecha 31 de julio de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio N° 4928-13 de fecha 27 de junio 2.013 expediente AP31-V-2008-002785, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación al cual se le asignó el número AP11-R-2013-00018. (F. 128 al 129).
En fecha 02 de agosto de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa y ordenó la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 130 al 141).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida declarando la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso a partir de la presentación de la demanda –inclusive-, por encontrarse viciadas de nulidad absoluta desde su inicio; en consecuencia, declaro la inexistencia del proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Rene Santana Gallegos contra el ciudadano Antonio Rafael Lanza Camacaro; el tribunal de la causa fundamentó el fallo de la siguiente manera:
“(…) Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que el día 6 de Abril de 1.995, la empresa Agencia Ferrer Palacios C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en la Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de Diciembre de 1.952 bajo el Nº 610, Tomo 3-E, con varias reformas en sus estatutos, siendo la última del 18 de Agosto de 2.003 inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda; arrendó al ciudadano Antonio Rafael Lanza Camaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.599.883, el Local tipo sótano distinguido con el Nº 2 que se encuentra en la planta superior del edificio Santa Anita ubicado en la avenida Andrés Bello de San Vicente a Cortijo, Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador.
Que su mandante, ciudadano Rene Santana Gallegos, es el propietario del edificio Santa Anita y que en tal carácter autorizó a la arrendadora a celebrar el referido contrato de arrendamiento con el inquilino actual quien se encuentra atrasado en el pago de las pensiones de arrendamiento mensual, motivo por el cual su representado decidió subrogarse al arrendador el cual le cedió el contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario fue notificado de esa cesión a través de telegrama con acuse de recibo sellado por IPOSTEL en fecha 20 de Octubre de 2.008.
Que habiéndose subrogado su representado al arrendador pudo constatar que el inquilino dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Octubre, ambos inclusive, de 2.008, por lo tanto tiene más de dos mensualidades consecutivas sin pagar, fijadas en la cantidad de trescientos ochenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 387,35) cada una, lo cual hace procedente demandar la resolución del contrato por falta de pago.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.549, 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.616, del Código Civil.
Que por todas las razones expuestas demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Rene Santa Gallegos para que en su condición de arrendatario convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento; segundo: entregarle el inmueble arrendado, constituido por el Local tipo sótano distinguido con el Nº 2 que se encuentra en la planta superior del edificio Santa Anita ubicado en la avenida Andrés Bello de San Vicente a Cortijo, Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador, libre de bienes y personas; tercero: pagar las costas y costos del presente proceso.
Se reservó el derecho de demandar por separado, la indemnización de los daños y perjuicios según el artículo 1.616 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad un mil ciento sesenta y un Bolívares (B. 1.161,00) equivalentes a las tres mensualidades de arrendamiento no pagadas por el arrendatario. Señaló su domicilio procesal así como la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir el libelo los requisitos a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Impugnó, con fundamento en el artículo 429 ibídem, el poder consignado en copia simple por la parte actora.
Alegó la nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento. Opuso la excepción perentoria referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude algún canon de arrendamiento.
Alegó que la única arrendadora que reconoce su mandante es la empresa Ferrar Palacios C.A., a la cual no le debe nada ya que, debido a la negativa de la inmobiliaria a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, los ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que su representado ha realizado reparaciones mayores en el inmueble arrendado; que se convino entre él y la arrendadora que se descontaría a su favor el monto de los cánones de arrendamiento, razón por la cual no los había consignado, y que para su sorpresa, posteriormente la arrendadora se rehusó engañosamente a la aceptación de los mismos.
Que el demandante alega que el inquilino que le adeuda es Carmen José Acosta Machado, más no la persona de su representado, razón más que suficiente para que se deseche la demanda, pues es otra la persona deudora y a quien debe demandar. Que mal puede pretenderse que su representado sea condenado al pago de las cantidades adeudadas supuestamente por Carmen José Acosta Machado.
Que en virtud a que su mandante no adeuda canon de arrendamiento alguno y que la cesión del contrato de arrendamiento es inexistente y no notificada, la presente demanda de resolución de contrato ha de ser irremediablemente declarada sin lugar, lo cual así solicitó.
Negó y rechazó que deba pagar las costas y costos del proceso y que su representado deba entregar el inmueble libre de personas y cosas. Señaló su domicilio procesal.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir el libelo los requisitos a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
Alega la parte demandada que en el libelo el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, ya que se indica su situación más no así sus linderos, tratándose de un bien inmueble el objeto de la litis.
Para resolver el Tribunal observa:
La parte demandada opuso la presente cuestión previa fundamentada en el supuesto hecho relativo a que su contraparte ha incumplido con uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, concretamente con lo dispuesto en el ordinal 4º, que obliga a la parte demandante a identificar suficientemente el objeto de su pretensión, por cuanto considera, que la actora debió determinar con precisión los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda.
Ahora bien, el artículo 340 eiusdem como complemento del dispositivo que le precede, entre otras cosas, dispone:
"El libelo de la demanda deberá expresar:...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...".
El objeto litigioso según nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg es "el acto por medio del cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, por lo que pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca", es decir, que es la declaración de voluntad mediante la cual el particular realiza una afirmación como titular de un interés jurídico específico que pretende sea tutelado mediante la intervención del Estado por órgano de sus Tribunales de justicia.
Después de una exhaustiva lectura del libelo, observa esta Juzgadora que en el caso subiudice, el objeto litigioso comprende la afirmación de voluntad del actor de querer obtener la resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de pagar el canon de arrendamiento, lo cual está claramente especificado en el libelo y así lo entendió la parte demandada, cuando en la contestación de la demanda se excepcionó alegando su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento; la entrega del inmueble arrendado es una consecuencia de esa resolución, por lo tanto, este Tribunal considera que el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente identificado a los fines de que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa tal y como lo exige el citado ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la presente cuestión previa no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple.
Para resolver el Tribunal observa:
En materia civil, el proceso venezolano está regido por el principio nemo iudex sine actore, (no hay jurisdicción sin acción), ésto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite, salvo en los casos en que el Juez está autorizado para actuar ex oficio según lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por la tanto, la regla general es que la acción debe ser ejercida por los interesados para poner en movimiento al órgano jurisdiccional; el medio para ejercer la acción es la demanda, lo cual se encuentra recogido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se repondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el Juez.”
El proceso se inicia con la demanda (Dr. Luís Loreto, Ensayos Jurídicos pp. 259). La norma in comento reproduce el requisito de autenticación consagrado en el artículo 107 eiusdem, según el cual el Secretario es quien recibe los escritos y documentos que le presenten las partes, dándole cuenta al Juez de inmediato; las partes al presentar los escritos ante el Secretario, deben éstos encontrarse firmados por la parte o por sus apoderados, por disponerlo así la parte in fine del artículo 187 ibídem y con acatamiento de los artículos 150 ibídem y 4 de la Ley de Abogados.
Del análisis precedente se debe concluir sin dejar lugar a dudas, en que no se concibe la posibilidad de que el proceso en asuntos civiles nazca sin que medie, previamente, la presentación del correspondiente libelo de demanda; sin embargo, no basta con la simple presentación del libelo, para que se esté en un proceso válidamente iniciado, ya que es un requisito sine qua nom, que ese acto de índole fundamental se ejecute por la persona interesada, que según la Ley puede ser el mismo interesado – cuando actúa en representación de sus propios derechos e intereses o de los de su representado legal – asistido de Abogado o el apoderado convencionalmente constituido. El que no tenga el carácter de demandante mismo o de representante de él, aún siendo Abogado en ejercicio, carece de facultad legal para intervenir válidamente en el asunto, pues se trata de una persona completamente extraña a la controversia que se plantea – a excepción de los terceros autorizados por la Ley –. La Ley no faculta al Abogado para que como tal pueda hacer gestiones directas en interés de otro sin poder, salvo en los casos de que se trate de presentar informes o conclusiones, más no para tomar iniciativas en materia de procedimientos y recursos judiciales. Así se declara.
Establecidos tales presupuestos, el Tribunal observa que el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso fue presentado por el ciudadano José Antonio Salas, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.768.211 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.848, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rene Santana Gallegos, siendo que el Abogado José Antonio Salas agregó copia del poder otorgado por la parte demandante a él y a Oscar Carreño; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó ese poder por haber sido presentado en copia simple de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante insistiera en valerse de la copia impugnada. Así se declara.
Ahora bien, resulta obvio que la no insistencia del apoderado judicial de valerse del instrumento impugnado constituye una conducta indiferente frente a la impugnación de la eficacia del documento en cuestión, trayendo como consecuencia que el instrumento impugnado sea desechado y se tenga como no presentado y así debe ser declarado. Así se decide.
De tal manera que al quedar desechado en este proceso el poder judicial otorgado por la parte demandante trae como consecuencia que la presentación del libelo realizada por el prenombrado Abogado no fue como apoderado judicial del demandante; tal circunstancia no puede equipararse a lo que verdaderamente ocurrió en ese acto, que fue precisamente sustituir a la demandante en ese acto fundamental alegando una representación que quedó desvirtuada, lo cual se trata de un vicio de naturaleza absoluta por imperio de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que no se puede hacer desaparecer por falta de las formalidades legales por disponerlo así el artículo 1.352 del Código Civil y que trae como consecuencia que se tenga como inexistente la presentación de la demanda. Esa nulidad se extiende a todas las actuaciones verificadas en el presente proceso dada la absoluta falta de presentación de la demanda, lo que se traduce en su inexistencia y por ende en la inexistencia del presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede decidir las demás alegaciones ni defensas, así como tampoco valorar las demás pruebas aportadas al proceso.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del principio de legalidad nemo iudex sine actore , del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la presentación de la demanda inclusive, por encontrarse viciadas de nulidad absoluta desde su inicio; en consecuencia, declara LA INEXISTENCIA DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-903.218; a través de JOSÉ ANTONIO SALAS y OSCAR CARREÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.768.211 y V-9.129.150, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.848 y 29.468, respectivamente; contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.599.883; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ELÍAS OROPEZA MORA y ALBERTO ESTRADA ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.437 y 48.183, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese según las previsiones del artículo 251 ibídem(…)”.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora que el sentenciador de la primera instancia declaró la “inexistencia del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS (…) contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMARO (sic)”, al considerar procedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contra el instrumento poder consignado por el abogado José Antonio Salas Santana, el cual lo acreditaba tanto a él como al abogado Oscar Carreño, como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Rene Santana Gallegos.
En tal sentido el a quo señaló lo siguiente:
“(…) el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso fue presentado por el ciudadano José Antonio Salas, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.768.211 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.848, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rene Santana Gallegos, siendo que el Abogado José Antonio Salas agregó copia del poder otorgado por la parte demandante a él y a Oscar Carreño; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó ese poder por haber sido presentado en copia simple de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante insistiera en valerse de la copia impugnada. Así se declara.
Ahora bien, resulta obvio que la no insistencia del apoderado judicial de valerse del instrumento impugnado constituye una conducta indiferente frente a la impugnación de la eficacia del documento en cuestión, trayendo como consecuencia que el instrumento impugnado sea desechado y se tenga como no presentado y así debe ser declarado. Así se decide.
De tal manera que al quedar desechado en este proceso el poder judicial otorgado por la parte demandante trae como consecuencia que la presentación del libelo realizada por el prenombrado Abogado no fue como apoderado judicial del demandante; tal circunstancia no puede equipararse a lo que verdaderamente ocurrió en ese acto, que fue precisamente sustituir a la demandante en ese acto fundamental alegando una representación que quedó desvirtuada, lo cual se trata de un vicio de naturaleza absoluta por imperio de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que no se puede hacer desaparecer por falta de las formalidades legales por disponerlo así el artículo 1.352 del Código Civil y que trae como consecuencia que se tenga como inexistente la presentación de la demanda. Esa nulidad se extiende a todas las actuaciones verificadas en el presente proceso dada la absoluta falta de presentación de la demanda, lo que se traduce en su inexistencia y por ende en la inexistencia del presente proceso. Así se decide”.
Según el anterior análisis, al ser impugnada la copia simple del instrumento poder consignado junto al escrito libelar, y visto que la parte accionante no solicitó el cotejo con el original o con una copia certificada de aquel, el juez desechó el instrumento poder, consideró desvirtuada la representación que de la parte actora adujeron tener los abogados José Antonio Salas y Oscar Carreño, y por consiguiente, inexistente la demanda.
Ahora bien, se observa que el juez de la causa ordenó la notificación del fallo recurrido según las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las actas que corre inserta en el folio 101 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Oscar Carreño quien, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló: “Me doy por notificado de la sentencia definitiva que cursa en autos. Pido la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal (…). También solicito el desglose del expediente para que me sean devueltos los recaudos que acompañaron al libelo de demanda, previa su certificación en los autos (…)”; tras lo cual, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la demandada y la devolución de los documentos originales que cursan en la presente causa (véase auto de fecha 28 de septiembre de 2010, folio 102 del expediente).
Seguidamente, evidencia esta juzgadora que los abogados Oscar Carreño y José Antonio Salas diligenciaron en fechas 17 de abril de 2013 (f.106), 22 de abril de 2013 (f.109), 02 de mayo de 2013 (f.112), 08 de mayo de 2013 (f.115) y 16 de mayo de 2013 (f.117); en todas las diligencias, se abrogan la representación judicial de la parte actora.
En atención a lo anterior, debe señalarse que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Así, la notificación de la sentencia deberá verificarse en la parte, en este caso, en la parte actora, ciudadano René Santana Gallegos, o en cualquier apoderado que acredite tal condición.
En efecto, siendo que la sentencia recurrida desechó del proceso la copia simple del instrumento poder consignado junto con la demanda (el cual perseguía acreditar la condición de apoderados judiciales de la parte actora de los abogados José Antonio Salas y Oscar Carreño), y por consiguiente, tuvo como inexistente la demanda, mal pudo tener por notificada de la sentencia recurrida a la parte accionante, toda vez que quien se dio por notificado en nombre de ésta fue el abogado Oscar Carreño, abogado que no acreditó su condición de apoderado actor en el transcurso del juicio.
De esta forma, considera esta juzgadora que la parte actora, ciudadano René Santana Gallegos no ha sido notificado de la sentencia; en tal sentido, y a los fines de que empiece a computarse el lapso para la interposición de los recursos respectivos, este Juzgado Superior en el dispositivo de la presente decisión, ordenará la reposición de la causa al estado en que sea practicada la notificación de la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2010.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que sea practicada la notificación de la parte actora, ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2010.
SEGUNDO: no se condena en costas del recurso, visto el carácter repositorio del presente fallo.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
En la misma fecha dos (02) de diciembre de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
AP71-R-2014-000684
RDSG/GS
|