REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000925

PARTE DEMANDANTE: CONCEPCIÓN PEREZ DE BEROES, ELVIRA BEROES PEREZ Y AGUSTIN JOSE BEROES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nºs V-41.168, V-3.661.297 y V-3.663.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.079.

PARTE DEMANDADA: PEDRO BEROES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493 actualmente fallecido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE DERECHO (Interlocutoria).


ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.201), con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO Q., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CONCEPCION PEREZ DE BEROES, ELVIRA BEROES PEREZ Y AGUSTIN BEROES PEREZ, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014 (F. 193 al 194), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual deja sin efecto el exhorto y las compulsas libradas a los herederos conocidos de la parte demandada, en fecha 30 de abril de 2013, y ordena librar nuevas compulsas adjuntas al exhorto y remitirlas mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, una vez que la parte actora consigne tres (3) juegos de copias del escrito libelar y de su auto de admisión, a objeto de practicar la citación de los ciudadanos supra identificados.
En fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual se encuentra signado AP71-R-2014-000925, según la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 203).
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de informes. (F.205 al 209).
En fecha 21 de Octubre de 2014, la parte actora representada por la Abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, presenta diligencia reproduciendo y ratificando en todas y cada unas de sus partes, el contenido y alcance de los informes presentados el 13/10/2014. (F. 210)
En fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones, respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.211).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA
En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, señalando:

“Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Juzgado resolver la situación respecto a la pérdida del exhorto contentivo de la citación de los co-demandados, que fuere debidamente cumplido por el Tribunal comisionado, y que en virtud de ello se acuerde la publicación de un solo cartel en un periódico de circulación nacional, a partir del cual se fije la continuación de la causa en la etapa procesal correspondiente, visto que no le es imputable el extravío del exhorto señalado; este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la situación planteada observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que las resultas de citación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BEROES TORRES, MORRITZ ENRIQUE BEROES TORRES Y KAROLL EUGENIA BEROES TORRES, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, PEDRO BEROES OLIVARES, parte demandada en el juicio, que fuere remitida por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, al Juzgado Distribuidos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio Nro. 286; y que alega la representación judicial de la parte actora, fue devuelta debidamente cumplida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, no constan en autos, así como tampoco cursa en el expediente recibo alguno del cual se verifique que las mencionadas resultas hayan sido recibidas en este Circuito Judicial; a pesar, de que el Juzgado comisionado remitió asientos del Libro Diario de ese Tribunal de los cuales se demuestra que la comisión de citación fue cumplida en su totalidad, y copia simple del recibo emitido por la oficina de MRW, agencia de origen Maracaibo, de fecha 13 de octubre de 2013, que cursa al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente.
Cabe destacar, que se trata de la citación de la parte demandada, acto procesal que comporta sin duda alguna, una formalidad esencial de todo proceso judicial para la validez del juicio, y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, en este sentido, debe entenderse que la citación es entonces manifestación esencial del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso y que al quebrantarse no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad y reposición acordadas en cualquier grado y estado de la causa.
En el presente caso, la pérdida de la comisión de citación no es una circunstancia imputable al Tribunal; y por ende entiende este Juzgador que la citación personal de los co-demandados no se ha agotado, y en aras de garantizar los derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y siendo la citación un acto formal del proceso; es por lo que se deja sin efecto el exhorto y las compulsas libradas a los herederos conocidos por la parte demandada, en fecha 30 de abril de 2013, y ordena librar nuevas compulsas adjuntas a exhorto, y remitirlas mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, una vez que la parte actora consigne tres (3) juegos de copia del escrito libelar y de su auto de admisión, a objeto de practicar la citación de los ciudadanos supra identificados. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, que el caso que nos ocupa es una Acción Mero Declarativa de Derecho, que fue interpuesta ante los Tribunales competentes el 06 de julio de 2012, siendo admitida la misma el 20 de septiembre de ese mismo año, ordenando la citación de los accionados y la publicación de los respectivos edictos. Siendo que se desconocían las direcciones de los demandados en la acción, se solicitó al Tribunal A quo, acordara el auxilio del SAIME Y CNE para el suministro de las mismas, quienes emiten las resultas el 04 de diciembre de 2012, e indican los domicilios de estos, evidenciando en estas respuestas que estaban ubicados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que ésta parte el 14 de diciembre de 2012, solicitó se librarán los oficios y el exhorto correspondiente para que un Tribunal de aquella jurisdicción proveyera lo conducente.
El 25 de enero de 2013, se consignan los Edictos cumplidos, así como las copias para el exhorto y la citación, se consigna PAGO DE EMOLUMENTOS PARA ENVIO, del exhorto por la empresa MRW a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a os fines de agilizar el proceso. Este exhorto es devuelto ya que el Tribunal no envió en sus oficios las direcciones de los ciudadanos a notificar, lo que obligó a solicitar el envío de nuevo exhorto, siendo que en el oficio de remisión del segundo exhorto se le indica que el exhortado deberá practicar citación y de no ser positiva, aplicar los artículos 227 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, este nuevo exhorto es enviado por MRW el 07 de mayo de 2013, a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los Tribunales de Municipio, el cual le correspondió su conocimiento por distribución al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
El 17 de junio de 2013, éste representación judicial viaja por vía aérea, a la ciudad de Maracaibo, proveyendo al Tribunal de los emolumentos para la practica de la citación personal, la cual fue infructuosa pasando a solicitar los Carteles y la fijación del mismo por la Secretaria del Tribunal.
Se pagan las publicaciones en prensa local, en fecha 08 de agosto de 2013, ésta representación judicial, vuelve por vía aérea a la ciudad de Maracaibo, realiza la consignación de los ejemplares de los periódicos para su desglose previa solicitud y requiere el traslado de la secretaria del Tribunal para la fijación del cartel de citación, se pagan nuevamente los emolumentos necesarios.
El día 12 de agosto de 2013, me vuelvo a trasladar por vía aérea a los Tribunales de Maracaibo, Estado Zulia, para que una vez cumplida la fijación del cartel se reenviara a la ciudad de Caracas, para lo que se aportan los gastos para su envío por MRW a la ciudad de Caracas, a los fines de dar celeridad a la causa.
Como puede determinarse, esta representante judicial fue diligente y realizó todo lo necesario INCURRIENDO EN GASTOS DE TRASLADO, HOSPEDAJE, GASTOS PARA LAS 2 PUBLICACIONES ORDENADAS Y PAGO DE EMOLUMENTOS PARA LA FIJACION Y CITACION respectivamente, siendo estos gastos significativos, visto el costo de los pasajes aéreos y los gastos de publicar en prensa.
Es el caso, Ciudadano Juez, que dichas resultas son enviadas por el Tribunal de Municipio Noveno de Maracaibo, Estado Zulia, el 03 de Octubre de 2013, según cupón 179273778-3, el cual hasta enero de 2014 no figuraba su entrada a la URDD de los Tribunales de Municipio Caracas, lo que llamaba poderosamente la atención, obligando a ésta parte actora indagar lo ocurrido en este exhorto, obteniendo la siguiente información:
1.- El sobre contentivo del exhorto debidamente cumplido fue enviado el día 03 de octubre de 2013 por el Tribunal Noveno de Municipio de Maracaibo, efectivamente al Tribunal 17 de Municipio de Caracas, en los Cortijos.
2.- En MRW me fue presentado a la vista el cupón de dicho sobre y al pie del mismo indicaba que fue recibido por el Dr. Diego Dao, el 12 de noviembre de 2013, cupón 179273778-3, a las 8:40 am, con sello húmedo de la URDD del circuito judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Ante los hechos pasada 1 semana sin respuesta de URDD, ésta parte actora procede a poner en conocimiento del Tribunal de la causa sobre el extravío del exhorto en cuestión, así como se realizan las diligencias y solicitudes ante el coordinador de la URDD, para tratar de ubicar las actuaciones del Exhorto enviado.
A los fines de determinar si las citaciones se cumplieron legal y totalmente según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ésta parte actora solicita en fecha 6 de febrero de 2014, lo siguiente:
1.- Que se oficie a MRW a los fines de que emita copia certificada del cupón recibido por la URDD por Diego Dao contentivo del exhorto.
2.- Se solicita se oficie al Tribunal 9 de Municipio del Zulia, a los fines de que remita copia certificada de los actuado en ese exhorto.
El Tribunal el 12 de febrero de 2014, acuerda lo solicitado y libra los oficios del caso.
El Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite la respuesta a lo solicitado, consignando SENDAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO DE ESE TRIBUNAL DONDE CONSTAN TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL EXHORTO dejando por sentado que la citación de los accionados se cumplió a cabalidad, estas actuaciones llegan al Tribunal a quo el 28 de abril de 2014, siendo agregadas al expediente el 30 de abril de 2014 (estas copias certificadas constan del folio 145 al 180 del expediente).
El Tribunal A quo a solicitud de esta parte actora, pide cuentas al Alguacilazgo por la falta de consignación de las resultas sobre la notificación del oficio dirigido a MRW.
De manera insólita el alguacil actuante Sr. Eduardo Pérez, consigna resultas el 30 de abril de 2014, consta al folio 185 al 186, de la entrega del Oficio MRW, en el que se solicita la copia certificada del cupón del exhorto perdido y sin siquiera señalar quien lo atendió, ni identificar a la persona, fija una respuesta supuesta de MRW señalando que…. “la información NO está porque se encuentra en archivo muerto” …. LA MISION DEL ALGUACIL ERA ENTREGAR EL OFICIO Y MRW, debía emitir una respuesta al Tribunal, sin embargo el ciudadano Alguacil se abroga la representación de MRW y su facultad para el mismo contestar por MRW al Tribunal, impidiendo así a ésta parte afectada dar con la responsabilidad del extravío del exhorto y obtener legalmente una copia certificada fehaciente de lo que le fue mostrado personalmente en dicha oficina de MRW.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que las COPIAS CERTIFICADAS DE CUALQUIER DOCUMENTO EMITIDO POR UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, da fe ante terceros de lo contenido en ellos, ésta parte actora, solicita al Tribunal de la causa, el día 14 de Mayo de 2014, que con base a las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que consta el cumplimiento cabal y efectivo de todas las diligencias para la citación de los accionados, se dieran por cumplidas las mismas y se prosiguiera el curso de la causa.
A pesar de las múltiples diligencias, dos meses después, el 11 de Julio de 2014, el Tribunal A quo se pronuncia, indicando que para evitar violar los derechos de los accionados, LESIONANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS PATROCINADOS, DEBE LA PARTE ACTORA VOLVER A CUMPLIR TODAS LAS ACTUACIONES POR EXHORTO PARA SU EFECTIVA CITACIÓN, indicando su decisión que no consta que haya sido responsabilidad del circuito la pérdida del EXHORTO que fue recibido en su URDD y obviando en su decisión indicar la existencia en el expediente de las copias certificadas del LIBRO DIARIO del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ciudadano Juez, éste auto del Tribunal 17 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además que con su decisión, produce un gravamen irreparable a mis representados, ya que se incurrió en gasto de mas de 1 año en el proceso de obtener la citación de los accionados a través del exhorto, ante los errores en los oficios de remisión inicialmente y luego en el retraso del Tribunal en dar respuestas oportunas a esta parte actora en cada una de sus solicitudes, pero adicional a ello y más grave aún, es el gasto que produjo cada traslado, pernota, pagos de publicaciones hechas en Maracaibo, Estado Zulia, lo cual se estima en aproximadamente Bsf. 18.000,00 lo cual el Tribunal A quo pretende ignorar y desconocer, al tratar de obligar a mis patrocinados a volver a cumplir con la totalidad de dicho proceso en todos los gastos que ello implica de la citación por exhorto, a pesar que consta que fue totalmente realizado por el Tribunal exhortado y de lo que así dio fe al remitir las copias certificadas de su Libro Diario.
DEL PRINCIPIO LEGAL
Ha sostenido de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República, que el Libro Diario de un Tribunal es un instrumento publico y su contenido hace fe de todo cuanto ha sido anotado en él y siendo que de los folios 145 al 180 del expediente de éste Recurso, consta de manera fehaciente la COPIA CERTIFICADA del LIBRO DIARIO del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se evidencia y prueba que fue cumplida la totalidad de las actuaciones para la citación de los accionados, cuya copia certificada reposa en original en el expediente de la causa, pero que al escuchar la presente apelación a un solo efecto, se consignó en copia certificada del mismo.
Dispone el artículo 1357 del Código Civil:
“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado….”
Así mismo dispone el Artículo 1358 ejusdem:
“el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no haya sido declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para hacerlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, Guillermo Cabanellas sostuvo en sus obras que la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad.
Mientras que para el autos Eduardo Benavides Benaventa la fe pública es la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios públicos (notarios, cónsules, secretarios judiciales, jefes de los registros civiles, registradores, etc) para que los documentos y actos que autorizan sean tenidos por auténticos y verdaderos, mientras no se pruebe lo contrario y así lo declare una resolución judicial firme.
De lo anteriormente se colige, que los asientos hechos por los Secretarios de Tribunales en sus Libros Diario en el ejercicio de sus funciones, están dotados, para dar certeza y fe pública de los actos que estos suscriben en virtud de la potestad que les confiere el Estado, en tal sentido debe entenderse que, hasta tanto no haya prueba en contrario los asientos hechos en el Libro Diario del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y aportados al Tribunal A quo, que determinan el cumplimiento de las formalidades para la citación de los accionados, deben ser tenidos como ciertos y suficientes, para dar por cumplidos los términos de las citaciones de los accionados, tal y como constan en estos asientos, que sirven para dar fe de la veracidad de los actos cumplidos, por lo que se le debe tener como cierto y eficaz para los efectos necesarios exigidos para la continuación de la causa, sin necesidad de ocasionar un daño irreparable a mis patrocinados cuando se les trata de hacer incurrir en nuevos gastos innecesarios ante la negligencia de la URDD del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el extravío del Exhorto cumplido por los Tribunales de Maracaibo, Estado Zulia.
Para mayor abundancia es el Código de Procedimiento Civil en su artículo 113, que regla el Libro Diario de los Tribunales cuando señala:
El Secretario llevará el libro diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, tenemos que los asientos contenidos en el Libro Diario del Juzgado Noveno de Municipio de Maracaibo, hacen plena prueba ante terceros de las actuaciones en el exhorto cumplido sobre la citación y cumplimiento de los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es inadmisible la pretensión del Tribunal A quo de obligar a la parte actora a incurrir en nuevos gastos y cargas procesales, cuando ya lo había hecho y peor aún cuando el exhorto se perdió luego de llegar al Circuito de Municipio de Caracas, siendo poco diligente el Tribunal ante las respuestas de los miembros del Alguacilazgo, que no les obligó cumplir con su verdadera misión de notificar de oficio, el cual obvian en notificar a MRW y que hubiese permitido obtener la copia certificada del boucher recibido por el Sr. Diego Dao en URDD en los Cortijos de Lourdes, Los Ruices, Caracas, el 12/11/2013 a las 8:40 am, lo cual me fue mostrado por dicha empresa, pero que no se me podía facilitar copia por pertenecer dicho cupón a los Tribunales, quienes eran los únicos con la potestad de solicitar su certificación o prueba de entrega.
DEL PETITORIO
Visto que en las actuaciones contenidas en las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constan de manera fehaciente el cumplimiento de todas y cada una de las normas para la citación de los accionados, en virtud que este libro a tenor de las jurisprudencias de la República, indica que hace plena fe pública de lo dichos en el mismo, es por lo que acudo ante su competente autoridad SUPERIOR, a los fines que en atención a la presente apelación declare: Primero: CON LUGAR la apelación presentada por esta parte actora en fecha 17 de julio de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2014. Segundo: Declare la nulidad de la decisión interlocutoria recurrida. Tercero: Ordene al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tener por cumplidas las actuaciones realizadas en el Exhorto para la citación de los demandados, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales constan en copia certificada de su Libro Diario y ordene proseguir el curso de la causa sin necesidad de realizar nuevamente dichas actuaciones de citación, ya cumplidas”.

MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, y a tal efecto se aprecia, que en el caso bajo análisis la parte actora solicitó el libramiento de la comisión con el respectivo exhorto correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
Según se evidencia de las actas, una vez presuntamente practicadas las citaciones ordenadas, fue devuelto despacho de comisión; sin embargo el despacho contentivo de las compulsas que fueron libradas por el Tribunal de la causa se extravió según lo expuesto por la parte actora apelante y por la decisión recurrida.
El tribunal de la causa en la decisión apelada bajo análisis, ordenó se librara nueva comisión para que se tramitara la citación de la parte demandada, por lo que la parte actora recurrente se opone a ello en virtud de que, según lo aduce, la citación de los accionados se cumplió a cabalidad lo que consta en las actuaciones contenidas en las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que constan de manera fehaciente el cumplimiento de todas y cada una de las normas para la citación de los accionados, en virtud que este libro a tenor de las jurisprudencias de la República, indica que hace plena fe pública de los dichos en el mismo; que con base a las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que consta el cumplimiento cabal y efectivo de todas las diligencias para la citación de los accionados, y pretende se tenga por cumplidas las mismas y se prosiga el curso de la causa.
En este punto, cabe señalar que respecto la citación personal cuando deba practicarse fuera de la sede del Tribunal, la misma debe realizarse mediante comisión a un juez para que lleve a cabo la citación, y a tal efecto, los artículos 218, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil disponen:
ARTICULO 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 223; Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 227: Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

Conforme las citadas disposiciones, es el alguacil del Tribunal como funcionario del mismo, a quien corresponde trasladarse al domicilio, habitación o morada, identificar a la persona que lo atiende, y debe dejar constancia expresa del lugar, fecha y hora de la citación o de la gestión realizada a tal fin para materializar ésta. Por ello, es ese funcionario quien otorga certeza acerca de la gestión realizada y de si la misma se produjo conforme a derecho.
En el caso bajo análisis, de las copias certificadas del libro diario del Juzgado al que se libró exhorto, se evidencia que respecto a las actuaciones realizadas para la citación comisionada en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:
“…MARTES 14 DE MAYO DE 2013
ASIENTO NRO. 30 – C-1219-13- SE LE DIO ENTRADA A LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE ENTREGANDO AL ALGUACIL LOS RECAUDOS DE CITACION
MIERCOLES 14 DE JUNIO DE 2013
ASIENTO NRO. 26 – C-1219-13 EL ALGUACIL EXPUSO QUE NO PUDO LOGRAR CITAR A LA CIUDADANA KAROLL EUGENIA BEROES TORRES.

LUNES 17 DE JUNIO DE 2013
ASIENTO NRO. 50 C.1219-13 EL ALGUACIL EXPUSO QUE NO PUDO LOGRAR CITAR A LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA BEROES TORRES.

MARTES 18 DE JUNIO DE 2013
ASIENTO NRO. 23 C-1219-13 EL ALGUCIL EXPUSO QUE NO PUDO LOGRAR CITAR AL CIUDADANO MORRITZ ENRIQUE BEROES TORRES.

JUEVES 20 DE JUNIO DE 2013
ASIENTO NRO. 39 C-1219-13 SE ORDENO LIBRAR CARTELES DE CITACION A LOS DEMANDADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 223 DEL CPC

LUNES 12 DE AGOSTO DE 2013.
ASIENTO NRO. 48 C-1219-13 SE RECIBIO DILIGENCIA SUSCRITA POR LA ABOGADA BERTA TRUJILLO CONSIGNANDO ORIGINAL DEL DIARIO LA VERDAD DONDE SE ENCUENTRA EL CARTEL DE CITACIÓN ORDENADO POR ESTE DESPACHO.

MIERCOLES 14 DE AGOSTO DE 2013
ASIENTO NRO. 46 C-1219-13 SE ORDENO EL DESGLOSE DE LA PAGINAS DE LOS PERIODICOS LA VERDAD Y PANORAMA DONDE APARECE PUBLICADO EL CARTEL DE CITACION LIBRADO Y AGREGADO EN LAS ACTAS-

LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013
ASIENTO NRO. 39 C-1219-13 LA SECRETARIA EXPUSO QUE FIJO CARTEL DE CITACION DIRIGIDO A LOS CIUDADANOS KAROLL BEROES, MARIA ALEJANDRA BEROES Y MORRITZ BEROES Y QUE FUERON CUMPLIDOS LAS FORMALIDADES DE FIJACIÓN, PUBLICACION Y CONSIGNACION DE CARTELES…”

Conforme se evidencia de las citadas notas, no es posible determinar si en efecto la citación se practicó conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dar por agotada la misma para poder proceder a la citación cartelaria; no es posible además determinar las circunstancias de lugar, día y hora en que el alguacil se trasladó; de los asientos tampoco es posible determinar el contenido y términos del cartel (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) a los fines de tener certeza acerca de la finalidad de la citación y de los lapsos otorgados, o respecto el término de distancia y como se contaría para determinar cuando comienza el lapso para contestar.
En definitiva, dichos asientos no están suficientemente circunstanciados a los fines de dar certeza absoluta de que la citación se cumplió a cabalidad.
En consideración a los señalados motivos de hecho y derecho, la decisión recurrida que ordenó “…librar nuevas compulsas adjuntas a exhorto, y remitirlas mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, una vez que la parte actora consigne tres (3) juegos de copia del escrito libelar y de su auto de admisión, a objeto de practicar la citación de los ciudadanos supra identificados…” debe ser confirmada, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO Q., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CONCEPCION PEREZ DE BEROES, ELVIRA BEROES PEREZ Y AGUSTIN BEROES PEREZ, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Derecho incoaran los ciudadanos CONCEPCIÓN PÉREZ DE BEROES, ELVIRA BEROES PÉREZ Y AGUSTÍN JOSÉ BEROES PÉREZ contra los ciudadanos MORRITZ ENRIQUE BEROES TORRES, MARÍA ALEJANDRA BEROES TORRES, KAROLL EUGENIA BEROES TORRES Y PEDRO MANUEL BEROES TORRES, en su condición de herederos conocidos del ciudadanos PEDRO BEROES OLIVARES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2014, que ordenó “…librar nuevas compulsas adjuntas a exhorto, y remitirlas mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, una vez que la parte actora consigne tres (3) juegos de copia del escrito libelar y de su auto de admisión, a objeto de practicar la citación de los ciudadanos supra identificados…”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ.
En esta misma fecha 04/12/2014, siendo las 03:05 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ.

RDSG/GMSB/mtr
Exp. N° AP71-R-2014-000925