PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29.11.2002, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JJUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRYS PEREZ GRAZIANI, RAL REYES REVILLA y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 206.031 y 86.504, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ SANDOVAL UROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.719.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000939

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

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CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 19.09.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 15.07.2014, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto dictado el día 15.07.2014, mediante auto de fecha 16.07.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.09.2014, se exhortó a las partes que falta la consignación del auto donde se oyó la apelación, los cuales son necesarios para su pronunciamiento.
En fecha 15.10.2014, el apoderado apelante las consignó en fecha 15.10.2014.
Por auto dictado el día 16.10.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto establecido para que las partes presenten informes, tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada, hicieron uso de este derecho en fecha 30.10.2014.
Dentro de lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, solo la representación judicial de la actora presentó su escrito de observaciones en esta alzada en fecha 12.11.2014.

DEL ESCRITO DE INFORMES:

En el acto de presentar informes en esta alzada, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Informa que en fecha 02.06.2014, la representación judicial del ciudadano Alejandro Sandoval Urosa, parte demandada consignó pasaporte original a los fines de demostrar la ausencia de su representado del país y en consecuencia solicitó la revocatoria de la sentencia dictada el día 05.11.2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la reposición de la causa al estado de practicar la citación.
Informa que en fecha 16.07.2014, la parte demandada apeló de la mencionada sentencia dictada el día 15.07.2014 y ese mismo día fueron agregadas las resultas de la apelación que había sido ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 05.11.2013, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Informa que la parte demandada pretende realizar estrategias dilatorias en el curso de un proceso llevado a cabalidad ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las afirmaciones esgrimidas en su escrito consignado ante el Juzgado de la causa solicitan la reposición inútil de un proceso cuya sustanciación en primera instancia feneció.
Que el demandado Alejandro Sandoval Urosa afirmó que el domicilio proporcionado por su mandante para su citación es insuficiente para garantizar el derecho a su defensa, pero hacen valer el contenido de la declaración realizada por el Alguacil adscrito en los Juzgados de Primera Instancia de la cual se evidencia el domicilio en el cual se llevó acabo la citación y el bien inmueble donde se practicó es del demandado.
La parte demandada insiste en la nulidad de la citación realizada en la presente causa sin fundamento legal alguno a decir de los apoderados del actor-informante y se respetaron de esta manera las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil en relación a la citación, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Alejandro Sandoval Urosa.
Seguidamente que de las resultas, no aportaron al proceso ningún elemento de convicción necesario que permita la reposición de la presente causa, ya que el domicilio expresado por el Saime no contienen elementos que conlleven a la certeza necesaria para determinar que ese es el único y exclusivo domicilio de la parte demandada.
En la presente causa, afirma los abogados informantes, no solo se realizaron los trámites para la citación personal tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico sino que además se realizaron sucesivas publicaciones en prensa que evidentemente informaron al ciudadano demandado de la existencia de la presente causa.
En el día 21.05.2014, el Tribunal Superior Noveno dictó sentencia mediante la cual señaló expresamente que tal como constan en autos, la parte demandada no había consignado elemento probatorio alguno que demostrara su domicilio al momento de la citación y el elemento probatorio del pasaporte no puede ser tomado en cuenta, ahora, meses después, para cambiar una decisión que fue tomada por el juzgado de la causa y ratificada por la superioridad en su oportunidad.
En consecuencia, solicita se declare sin lugar la presente apelación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto para presentar informes en este Tribunal de Segunda Instancia expuso lo siguiente:
Informa que ha recurrido el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al alegar la existencia de un error en la citación del no presente en el país, lo que ocurrió con el demandado Alejandro José Sandoval Urosa, al momento de tramitarse su citación.
Informa el requerimiento de solicitar información al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), sobre el movimiento migratorio, medio idóneo probatorio de que el demandado no se encontraba en la republica para el momento de la tramitación de la citación a fin de llenar los extremos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue informando en esta alzada, que ambas partes solicitaron la articulación probatoria, requerimiento mutuo a los fines procesales y el Tribuna aquo hace caso omiso a la petición de las partes de dicha articulación, tampoco solicita información a la oficina pública y el demandado a quien representa a través de su pasaporte u otro medio que no precisa, pero en lugar de ello el Tribunal consideró que no puede revocar la sentencia que no fue lo pedido y desde luego no era la materia a decidir.
La sentencia que negó la solicitud de información al Saime, confirmada con el superior, consideró que ha debido proveerse el pasaporte del demandado y ello fue cumplido posteriormente.
El apoderado del demandado alega que su pretensión no es que revoque su sentencia y por ello es que apeló de dicho fallo, pero lo que hizo fue cumplir con el requerimiento del Tribunal atinente al pasaporte y así solicitar esa información del Saime, como necesidad de procedimiento.
Por ultimó insiste que, la dirección del domicilio del demandado que suministró el Saime que si fue solicitada por el Tribunal de la causa a requerimiento de la parte actora fue la siguiente: Calle La Cantera, Quinta Emily La Trinidad y consta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno, que el alguacil de ese Tribunal dijo trasladarse a la siguiente dirección: Prados del Este, Calle Paso Real, en la quinta ubicada en la parcela Nº E-64-B, Municipio Baruta, muy diferente a la suministrada por el Saime, y aunque le hayan dicho que el ciudadano por el solicitado no se encontraba ello lo que revela es que efectivamente no era el domicilio del demandado, tal como consta de la información dada por dicha oficina publica y ello abona en el sentido de que ha debido abrirse la articulación probatoria solicitada.

DE LAS OBSERVACIONES

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, los apoderados judiciales de la parte demandante en el escrito del mismo, realizaron las siguientes observaciones:
Observa que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Primera Instancia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, donde miembros de la familia de Alejando Sandoval Urosa le señalaron expresamente que el ciudadano no se encontraba en ese momento, y la familia no hubiese señalado que aquel no era el domicilio del ciudadano Alejandro Sandoval Urosa tal como falsamente lo afirman para lograr la reposición de una causa donde no se hicieron parte al momento de la sustanciación el cual feneció, por ende, la citación de la parte demandada fue realizada de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil, respetando el derecho a la defensa, y el debido proceso, por lo cual decretar la reposición inútil solicitada por la parte demandada equivaldría a otorgarle una ventaja procesal indebida que conllevaría a generarla a su representado un menoscabo en su derecho a la defensa, violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Observa que tal y como consta en autos el Juzgado aquo solicitó información al Saime de acuerdo con lo solicitado por la defensora judicial de la parte demandada, y dichas resultas no aportaron al proceso ningún elemento de convicción necesario que permita la reposición de la causa y que el domicilio expresado por el Saime no contiene elementos que conlleven a la certeza necesaria para determinar que ese es el domicilio de la demandada.
Solicita sea declarado sin lugar la presente apelación.-

CAPÍTULO II
DE LA INTERLOCUTORIA APELADA EN FECHA 15.07.2014
En fecha 15.07.2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, bajo los siguientes términos:
“Del artículo antes transcrito, se observa que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni el Tribunal que la haya pronunciado, e s por lo que, resulta forzoso para el Jurisdicente negar cualquier revocatoria o reforma de la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2013. ahora bien, se evidencia del caso bajo análisis que el diligenciante ejerció en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación contra la proferida decisión y oído por este tribunal en fecha 27 de Enero de 2014, remitiendo en su oportunidad las copias certificadas pertinentes al caso, todo ello a los fines de que el Juzgado superior resulte sorteado decida el asunto debatido, en este sentido se hace saber a las partes que corresponde al mismo asunto debatido, en este sentido se hace saber a las partes que corresponde al mismo debatir el correspondiente pronunciamiento…”

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto de la interlocutoria dictada el día 15.07.2014, mediante la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó cualquier revocatoria o reforma de la sentencia dictada el día 05.11.2013; ahora bien, esta alzada pasa a decidir lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 252, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.-

Del artículo antes trascrito, este Tribunal Superior coincide con la doctrina casacional civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reiteradamente ha sostenido que tanto las aclaratorias como las ampliaciones son derechos que se reconocen únicamente a quienes han intervenido en el proceso y sobre cuyas pretensiones se hubiera pronunciado la sentencia.
En tal sentido, en cuanto a la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquel la completa.
Distinto es en el caso del auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad y pues no decide un punto no controvertido en el juicio ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio.
La facultad de hacer aclaratorias o aplicaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada y siendo doctrina constante que las mismas solo pueden referirse al dispositivo del fallo y cuando una solicitud de aclaratoria es en verdad una critica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido.
Como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial.
Es por ello, que la aclaratoria o ampliación derivada de una determinada sentencia y debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos y no sobre la fundamentación de la sentencia propiamente dicha vale decir, su parte motiva.
Observa esta alzada, que el abogado Miguel Angel Romero Cuartín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuestionó la sentencia interlocutoria de fecha 15.07.2014, la cual negó la aclaratoria de la sentencia, alegando que su representado fue privado al derecho de defensa y a un debido proceso, el cual no puede cercenarse ni coartarse, en el sentido de que no le acordaron abrir la articulación probatoria y a su vez, que en el domicilio que fue practicado la citación a la parte demandada no es el mismo señalado por el Saime, por lo que debe llevarse a cabo la citación conforme a lo patentado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en esta alzada informó y observó que la diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia a decir de los apoderados se llevó a cabo la citación y además de ello, la dirección donde se practicó la citación le pertenece a la parte demandada. Asimismo, se aferran a lo que mencionó el Alguacil que los familiares le informaron “el mencionado ciudadano no se encontraba en ese momento” y, el Tribunal aquo no podía reformar la sentencia que había dictado el 05.11.2013.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que conforme al artículo 252 antes citado, así como de las doctrinas, las partes actuantes en la presente contienda judicial no pueden solicitar al Tribunal que dictó una determinada sentencia bien sea definitiva o interlocutoria, una reforma o revocatoria del mismo, razón por la que dicha apelación debe ser declarada sin lugar, por cuanto el apelante no probó nada al respecto que debía abrirse una articulación probatoria en la notificación y así se establece.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15.07.2014, por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 15.07.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado ser vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000939 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.