REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de diciembre de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Luís Eduardo Pichardo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.427.066, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.991, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Oscar Enrique Trujillo Vera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.088.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Eduardo García González, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000776.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio Luís Pichardo, contra en fallo proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto por el abogado en ejercicio Luís Enrique Pichardo López actuando en su propio nombre y representación, quien procedió estimar e intimar el cobro de Honorarios Profesionales al ciudadano Oscar Enrique Trujillo Vera, esgrimiendo en dicho escrito el cobro de diferentes actuaciones como la redacción de escrito libelar, diligencias, Poder Apud- Acta y consignaciones de documentales al expediente; fue admitida la acción interpuesta por auto de fecha 18 de mayo de 2004.

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte intimante consignó a los autos resultas negativas de intimación por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, fue solicitada la intimación por carteles, pedimento este que fuere acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2005, consignados como fueron los ejemplares de publicación, por diligencia de fecha 17 de junio de 2005, el ciudadano Oscar Trujillo, debidamente asistido de abogado se dio por intimado, solicitando en fecha 21 de junio del mismo año la perención de la instancia.

La parte intimada, en fecha 30 de junio de 2005, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los términos de expuestos, alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad y ratifico el escrito de perención señalada por esa representación con anterioridad, en esa misma fecha consignó escrito de oposición a la mediada cautelar solicitada por la intimante.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, el juzgado de instancia aperturó articulación probatoria. En fecha 27 de septiembre de 2005, la intimante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de ese mismo año.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2007, declarando la perención de la instancia, una vez estando a derecho las partes, la parte intimante, por diligencia del 23 de abril de 2007, apeló de dicho fallo, siendo oída la apelación en ambos efectos y conocida la causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió sentencia el 21 de junio de ese mismo año, declarando con lugar la apelación interpuesta.

Por cuanto el juez que conoció primigeniamente el presente expediente, en razón de haber proferido opinión en la causa se inhibió de su conocimiento, posterior a los trámites de sorteo, el Juzgado Sexto de Primera instancia le dio entrada al presente expediente abocándose al conocimiento de la causa, posteriormente, en razón de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, fue remitido el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 05 de junio de 2012.

Por cuanto mediante Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un año la competencia atribuida a los tribunales itinerantes, habiendo levantado acta de fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado A quo se aboco al conocimiento del expediente.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el ciudadano Luís Enrique Pichardo López y negó la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas.

Cumplido con la notificación por carteles de la sentencia proferida por el juzgado antes indicado, la parte intimante el 18 de noviembre de 2013, ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido, recurso el cual fue oído por auto de fecha 06 de diciembre de ese mismo año.

Cumplidos los tramites de insaculación, esta Alzada, por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, le dio entrada a la presente expediente, posteriormente, el 21 de abril de 2014, profirió sentencia interlocutoria mediante el cual repuso la causa al estado en que el secretario del Juzgado A quo dejara expresa constancia de la recepción del cartel, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a al defensa.

Cumplidas las gestiones correspondientes por el tribunal de instancia, en fecha 01 de julio de 2014, la parte intimante apelo del punto segundo de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, recurso el cual fue oído en ambos efectos por auto del 08 de julio del año en curso.

Mediante Oficio Nº 14-078 fue remitido a esta Alzada el presente expediente, procediendo a dársele entrada en fecha 17 de julio de 2014, otorgando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la parte intimante en el presente proceso consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.
II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente.

III
DE LA RECURRIDA

Decidió el Tribunal de Instancia el punto recurrido en los siguientes términos:

“(…) En cuanto a la reclamación de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en el caso de obligaciones de valor.
Debe precisarse que la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004).
En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar este Juzgador la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo (Sic.) del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.- (…)”.


IV
MOTIVACIONAES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio Luís Pichardo, contra en fallo proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013, en este sentido pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones al respecto de lo esgrimido por el apelante y al respecto observa:

De autos se evidencia que la parte intimante ejerció recurso de apelación contra el punto segundo del fallo emitido por el juzgado de instancia, en el cual fue declarada improcedente la indexación de los montos intimados por concepto de honorarios profesionales, haciendo alusión a que el cobro de tal concepto es una reclamación dineraria y no de valor, declarando por consiguiente la negativa de la pretensión de indexación, así también hizo énfasis el apelante que el juzgado de instancia en su dispositivo no estableció el quantum a pagar por concepto de honorarios profesionales estimados.

Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar algunas observaciones en relación a los alegatos esgrimidos por el apelante en relación a la ausencia de de los montos intimados en el dispositivo del fallo recurrido. Al respecto, observa quien aquí suscribe que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Sala Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos (2) fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia firme que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto.

Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia nacional a pesar de haber sido prolífera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de los abogados, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las fases declarativa y ejecutiva que lo conforman.

En orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en relación al procedimiento de intimación de honorarios profesionales establecido lo siguiente:

“(…) En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días (…)”.
Del transcrito texto se evidencia que como la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal, desglosó y analizó las fases del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, esclareciendo las pautas en cuanto al procedimiento a seguir para la determinación del derecho al cobro de los honorarios pretendidos y su cálculo equilibrado.

Para mayor abundamiento en lo establecido, y trayendo a colación sentencia de vieja data proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-875, de fecha 27 de febrero del año 2003, que señaló:

“(…) Por lo tanto, visto el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:

“’..Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o sus apoderados en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

(Omissis)

Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: ‘...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...’, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto. (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de rataza del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.
Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide (…)”.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre, y a juicio de quien aquí decide, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, la cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios; al respecto se hace menester aclarar que, con fundamento a las jurisprudencias antes señaladas, las cuales son acogidas por ésta Alzada, en virtud de que la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido en cuanto al dispositivo segundo del fallo proferido por el juzgado de instancia, en el cual declaro la improcedencia de la indexación de los montos intimados, al respecto debe esta Alzada establecer las siguientes consideraciones:

La indexación, a juicio de quien aquí suscribe, es el reajuste de los montos demandados como corolario de los fenómenos inflacionarios que acaecen en la economía, otorgando de este modo, la posibilidad del cobro justo de los montos demandados, ya que al paso del tiempo dichas sumas, al momento de su cobro resultan, debido al retardo procesal que en muchas ocasiones escapa del brazo de la justicia, irrisorias y debe justificadamente realizarse un reajuste en ellos, de acuerdo a los índices inflacionarios, esto en razón de ejercer una justicia material tangible y no alegórica.

La corrección monetaria e indexación judicial, son términos usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo entre ambas figuras existe una diferencia fundamental, así las pues la corrección está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Para mayor abundamiento puede quien suscribe traer a colación lo establecido por, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señalando que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (...)”.

En relación a la figura de la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante fallo proferido en fecha 06 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, expuso:

“(…) Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, representa un tema que no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último (…)”.

Del transcrito texto se evidencia, que la indexación no es más que el reajuste del valor monetario a los montos demandados para evitar un mayor perjuicio al acreedor, para mayor abundamiento sobre lo señalado, puede esta Alzada traer a colación sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala de Casación Civil, estableciendo en dicha oportunidad lo siguiente:

“(…) La inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso (…)”.

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso.

Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar que en los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales, considera este Alzada que sí procede la corrección monetaria reclamada, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, establece esta alzada que siendo la referida indexación solicitada en el escrito libelar presentado por el intimante, y que se trata de un compromiso dinerario exigible, declara procedente el señalado correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las señaladas condiciones, por lo que deberá calcularse desde la fecha en el que se declaró el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales por el Tribunal Décimo de Municipio ejecutor de Medidas en Funciones de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha última exclusive, en que el fallo dictado en segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio Luís Pichardo, contra en fallo proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013, el cual queda parcialmente revocado conforme a los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio Luís Pichardo, contra en fallo proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado en ejercicio Luís Enrique Pichardo López.

CUARTO: Con lugar la indexación de los montos intimados por el abogado en ejercicio Luís Enrique Pichardo López.

QUINTO: Una vez firme el presente fallo deberá ser constituido el Tribunal de retasa.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MRS
Exp. AP71-R-2014- 000776