REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001081
(9165)

RECURRENTE: ARTURO PELLES CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18489, parte accionante en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A.
DECISION RECURRIDA: AUTO DE FECHA 22-10-2014, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, LA CUAL NEGO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DEL AUTO DEL 14-10-2014, QUE NEGO LIBRAR NUEVO MANDAMIENTO DE EJECUCION.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 29-10-2014, se recibió el expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, dándosele entrada el 30 del mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, contra el auto dictado en fecha 22-10-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO (…), el Tribunal a los fines de proveer observa:
Se evidencia que en el caso de marras, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, el cual expresó que mal se pudiera librar un nuevo mandamiento de ejecución para que sea practicado sobre toda la tierra que se encuentra inculta propiedad de la demandada, toda vez que del acta cursante a los folios 29 al 35, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estableció que se abstuvo de practicar la medida de embargo ejecutivo por cuanto evidenció unidades de producción agrícola en el predio a embargar; en consecuencia, habiendo hecho un pronunciamiento el Tribunal mediante el auto de fecha 14 de octubre de 2014, dirigido a la correcta sustanciación y dirección del proceso, con apego a las normas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera inoficioso, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resultando forzoso negar el mismo (…)”

SEGUNDO
Expone el recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que recurre de hecho contra la decisión del 22-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la apelación interpuesta contra la decisión del 14-10-2014.
Que el referido tribunal conoce de la ejecución de la sentencia dictada en la causa, mediante la cual libró el respectivo mandamiento de ejecución, a los fines que se embargaran ejecutivamente bienes propiedad de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., visto que se encuentra firme el fallo que ordena el pago, y la experticia complementaria, y conforme se venció el lapso de cumplimiento voluntario concedido a la parte demandada, se acordó la ejecución forzosa.
Que el tribunal ejecutor de medidas, Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó al inmueble propiedad de la demandada ejecutada AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., Hato El Cerrito, ubicado en la población de Calabozo, sector Misión de los Ángeles, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, bien señalado para embargar ejecutivamente.
Que en el Hato El Cerrito, el ciudadano FERNANDO JOSE NUNES NOBREGA, quien formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo, alegando que tiene 300 cultivadas hectáreas.
Que el supuesto tercero opositor es hijo y hermano de los socios de la ejecutada AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., unidos en franca simulación, tratando de que con esa oposición no se practique la medida, además de no presentar prueba fehaciente que pruebe la propiedad, por ello se debe practicar el embargo ejecutivo y notificar de la medida al Registrador.
Que en vista que solo está sembrado 300 hectáreas, pidió se embargara ejecutivamente el resto del hato, propiedad de la ejecutada, procediendo el ejecutor a abstenerse de la practica del embargo ejecutivo del Hato El Cerrito, propiedad de la ejecutada.
Que el Tribunal Ejecutor de Medidas declaró que la incidencia de oposición en fase de ejecución y su decisión le correspondía al Tribunal de la causa al comitente.
Que de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, por lo que de conformidad con el artículo 239 ejusdem, reclamó por ante el comitente.
Que llegada la comisión al Tribunal de la causa, presentó escrito fundamentando el reclamo y alertando al tribunal la simulación, ya que el supuesto tercero opositor es hijo y hermano de los socios de la ejecutada AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., unidos en franca simulación, tratando que con esa oposición no se practicara la medida; que el supuesto tercero opositor no presentó prueba fehaciente que demostrara la propiedad.
Que a los fines de alcanzar la tutela judicial efectiva a través de la ejecución del fallo, solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución, siendo que el tercero opositor es hijo y hermano de los accionistas de la ejecutada.
Que la juez en búsqueda de la verdad, ha debido dar el mandamiento de ejecución y abrir la articulación probatoria; sin embargo, dictó un auto el 14-10-2014 en el que consideró “… que mal puede este Juzgado librar un nuevo mandamiento de ejecución para que sea practicado sobre toda la tierra que se encuentra inculta propiedad de la demandada; aunado a que el mandamiento de ejecución perse no esta determinado a un bien inmueble en particular, sino a bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto condenado a pagar en el presente juicio…”
Que contra el referido auto, el cual lejos de resolver la situación planteada, representa una falacia, ya que indica que cuenta con un mandamiento de ejecución, cosa que es falsa ya que el mandamiento de ejecución está agregado al expediente, imposibilitándole la ejecución, causándole un gravamen irreparable, ya que la ejecutada se está insolventando, aunado a que el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ni apertura la correspondiente incidencia conforme al artículo 607 ejusdem.
Que contra ese auto, ejerció recurso de apelación mediante diligencia del 16-10-2014, obteniendo la respuesta del tribunal en fecha 22-10-2014, en la que se negó la apelación.
Que en razón de ello, recurre de hecho contra el auto dictado el 22-10-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, auto por el cual se niega la apelación, para que se le ordene al Juez a-quo oír la apelación en fase de ejecución de sentencia.
TERCERO
Antes de decidir el recurso de hecho propuesto, quiere dejar establecido este Juzgador, que sólo le corresponde decidir si la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 14-10-2014, por el Tribunal de Instancia, debió ser admitida o no; sin que pueda considerar el mérito del asunto; por cuanto el recurso asignado al conocimiento de esta Alzada está estrictamente limitado a revisar el auto que se pronunció sobre la apelación.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003 expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

CUARTO
En otro orden de ideas, y entrando a decidir el asunto planteado, tenemos que en las copias certificadas que sustentan el presente recurso de hecho, se observa que el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 22-10-2014, transcrito en párrafos precedentes, negó la apelación incoada por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, contra la decisión dictada el 14-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2014, presentado por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.489, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio, a través del cual requiere se practique el embargo ejecutivo sobre toda la tierra que se encuentra inculta propiedad de la demandada; aunado a que el mandamiento de ejecución perse no esta determinado a un bien inmueble en particular, sino a bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto condenado a pagar en el presente juicio(…)”


Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”


Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, con respecto al presente recurso, lo siguiente:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo…”

Así, debe subrayarse que el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (1) se ordene oír la apelación denegada, o (2) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos.
Por ello, resulta importante considerar el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, que resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.
Ahora bien, en el caso de autos consta de las principales copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-10-2007, la cual declaró Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.
- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 29-06-2012, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión apelada.
- Fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 08-08-2013, que declaró Perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29-06-2012, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Auto del 15-11-2013, dictado por el Juzgado de la causa en el que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos que practicarían la experticia complementaria del fallo.
- Auto del 13-01-2014, en el que se agrega a los autos, el informe de experticia consignada por los expertos designados. Asimismo, se le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto del 05-02-2014, en el que se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14.460.450,94), que para esa fecha comprendía el doble de la cantidad condenada a pagar, luego de realizada la experticia complementaria del fallo. Asimismo, señala el mencionado auto, que si la misma recayere sobre cantidades líquidas de dinero sería hasta la cantidad Siete Millones Doscientos Treinta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 7.230.225,47), que es el productor de las cantidades condenadas a pagar incluido el monto resultante de la experticia complementaria del fallo.
- Acta fechada 06-08-2014, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo del embargo ejecutivo ordenado por el tribunal de la causa, constituido el Tribunal comisionado en el Hato El Cerrito, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En ese acto se encontraba presente el Abogado ARTURO PELLES CARDOZO, quien señaló el mencionado Hato como bien a ser embargado, quedando identificado el mencionado inmueble en el acta, la cual se da por reproducida. En ese mismo acto, intervino el ciudadano FERNANDO JOSE NUNES NOBREGA, asistido de abogado quien se opone a la practica de la medida, por las razones que constan en el acta y que se dan por reproducidas. Por su parte el tribunal comisionado consideró que el trámite de la incidencia de oposición en fase de ejecución, y su posterior decisión le correspondía al tribunal de la causa comitente.
- Auto del 14-10-2014, en el que se niega la expedición del nuevo mandamiento de ejecución.
- Diligencia del 16-10-2014, suscrita por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, en la que apela del anterior auto.
- Providencia del 22-10-2014, en la que se niega el recurso de apelación ejercido.
De lo antes narrado, podemos observar que la decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada en etapa de ejecución de sentencia, vale decir, se encuentra amparada por el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, pues el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo transcrito establece los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, y que de proceder tal suspensión es cuando se permite oír la apelación en ambos efectos; lo cual ocurrió en el caso de autos, por cuanto la ejecución fue suspendida, tal como quedó reseñado en la parte narrativa de la presente decisión.
En razón de ello a juicio de quien decide, las providencias que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva, puesto que, no existe definitiva esperada en el procedimiento de ejecución, motivo por el cual, ese tipo de decisión equivalen a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que pone fin al proceso, no existiendo para la partes, en este caso, la ejecutante, una oportunidad procesal posterior para que la referida decisión pueda ser objeto de revisión por la alzada, por lo que, sin lugar a dudas la misma causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, lo que constituye una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la que, quien decide considera que el recurso de apelación ejercido se debió oír en ambos efectos y no ser negado, como erróneamente sucedió en el caso de autos, por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar el presente recurso de hecho aquí sustanciado y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, actuando en su propio nombre y representación contra el auto de fecha 22-10-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto del 14-10-2014, que negó librar nuevo mandamiento de ejecución. En consecuencia, se ORDENA al mencionado Juzgado oír en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado ARTURO PELLES CARDOZO en fecha 16-10-2014.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-001081 (9165)