REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2014-000802 (9141)
PARTE ACTORA: DECORACIONES J.J.M., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 1987, bajo el Nº 48, Tomo 71-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: HENRY A. COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69130.
PARTE DEMANDADA: 1) ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.335.986; 2) MULTIFRUTAS LA JOYERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 104-CTO, y 3) INVERSIONES 114-26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1993, bajo el Nº 150, Tomo 78-A SDGO.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR TURUHPIAL, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299, 55.456, 97.713 y 162.585, en su mismo orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 6 de Mayo de 2013 y ratificada por diligencia del 30 de Abril de 2014, contra la sentencia proferida en fecha 26 de Abril de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 5 de Mayo de 2014, y remita las presentes actuaciones mediante oficio Nº 2014-577 de fecha 17 de Julio de 2014.
En la sentencia del 26 de Abril de 2013, que fue objeto de apelación y de la cual está conociendo esta Superioridad, el Tribunal A quo, declaró lo siguiente:
“La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales; conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente caso se pretende dejar sin efecto las actuaciones efectuadas a partir del 20 de abril de 2012, fecha en la cual se consignó a los autos el oficio recibido por la Procuraduría General de la República, por cuanto no se dejo transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de los noventa (90) que establece la citada ley, para que el Procurador pudiera tenerse por notificado, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que no puede subsanarse de otra manera, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que no se ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto las actuaciones efectuadas a partir del día 20 de abril de 2012, y reponer la causa al estado de que se deje correr el lapso de los noventa (90) días que establece el artículo 96 ejusdem, una vez efectuada la notificación tanto de las partes, como de la Procuraduría General de la república. No obstante, por cuanto las partes se encuentran a derecho, resulta inútil ordenar nuevamente la práctica de la citación de la parte accionada, advirtiendo que el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a computarse una vez cumplido el lapso de suspensión antes indicado; así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de abril de 2012, inclusive, fecha en que la parte demandante consignó el oficio recibido por la Procuraduría General de la República, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez efectuada la notificación tanto de las partes, como de la Procuraduría General de la República, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se le advierte a las partes que el lapso para que la demandada de contestación a la demanda, comenzará a computarse una vez se encuentre vencido íntegramente el lapso de los noventa (90) días que establece la norma antes citada.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 31 de Julio de 2014, el lapso a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril 2013, parcialmente transcrita.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, sólo parte demandada hizo uso de ese derecho.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, el Tribunal de la Causa en fecha de 26 de Abril de 2013 dictó sentencia declarando nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 20 de Abril de 2012, inclusive, fecha en que la parte demandante consignó el oficio recibido por la Procuraduría General de la República, y ordenó la reposición de la causa al estado que se dejara transcurrir el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, una vez efectuada la notificación tanto de la partes, como de la Procuraduría General de la república, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, siendo remitido copia certificada de todo el expediente a este Tribunal Superior
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de informes alegó que se está frente a una extraña acción reivindicatoria, a través de la cual la compañía DECORACIONES J.J.M., S.R.L. pretende reivindicar unas bienhechurías ubicadas en la calle La Joya de la Urbanización La Boyera, las cuales dice haber construido a sus expensas en el año 1990, según consta de un título supletorio, no registrado, otorgado el 2 de Junio de 1992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que hacen la aclaratoria que la demanda pretende reivindicar sólo unas bienhechurías, porque la empresa demandante sostiene en su libelo que el terreno donde esas bienhechurías fueron edificadas es propiedad de la República, y por esa razón se limita a pedir la reivindicación únicamente de las bienhechurías, las cuales alega que son de su propiedad, según constaría del título supletorio. Que esa demanda fue admitida el 26 de Marzo de 2012, y el Tribunal de la Causa decidió tramitarla a través del juicio ordinario, ordenando la citación de los tres (3) codemandados. Que en fecha 10 de Abril de 2012, la parte actora solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República sobre la existencia de este juicio, cuestión que fue acordada el 12 de Abril de 2014. Que esa notificación fue ordenada según lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque el Tribunal consideró que en este juicio se podrían ver afectados los intereses del Estado. Que según los señalados artículos, una vez que esa notificación constara en autos, la causa quedaría suspendida de pleno derecho por un lapso de noventa (90) días, en resguardo de los intereses de la República. Que el 20 de Abril de 2012 fue consignada la notificación a la Procuraduría, y de allí la causa quedó suspendida de pleno derecho desde esa fecha hasta el 19 de Julio de 2012. Que el Tribunal no tenía que decretar por auto expreso la suspensión de la causa, ya que esa suspensión opera de pleno derecho para salvaguardar los intereses del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que durante el lapso de suspensión, es decir, entre el 20 de Abril de 2012 y el 19 de Julio de 2012, se llevaron a cabo cinco (5) actos procesales de mero trámite: 1) El secretario del Tribunal complementó la citación de la empresa codemandada MULTIFRUTAS LA JOYERIA, C.A., según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; 2) La parte actora introdujo una diligencia donde solicitó la devolución de los documentos originales que acompañó con su demanda, y consignó un juego de copias simples para que fuera librada la compulsa dirigida al señor ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, quien era el único codemandado que faltaba por ser citado; 3) El Tribunal negó la devolución de los originales solicitados por la actora; 4) La parte actora insistió en que se librará la compulsa dirigida al señor ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, y 5) El 18 de Julio de 2012 el Tribunal libró la compulsa para citar a ALBERTO VIEIRA DE SOUSA. Que esos fueron todos los actos ocurrieron en el proceso durante la suspensión de noventa (90) días que había sido acordada. Que luego de vencido el lapso de suspensión y sin que la Procuraduría hubiese actuado en el expediente, finalmente quedaron citados todos los codemandados, y el lapso para contestar la demanda comenzó a correr el 30 de Julio de 2012, es decir, once (11) días después de haber fenecido el lapso de suspensión, de manera que la Procuraduría ya estaba a derecho y debidamente notificada para este momento. Que cumpliendo sus cargas procesales, contestaron la demanda tempestivamente, el 5 de Octubre de 2012, acompañando a la misma todos los documentos que evidenciaban que sus mandantes eran los propietarios indiscutibles tanto del terreno como de las bienhechurías y que el tracto registral de propiedad sobre el terreno se remontaba a más de noventa (90) años de antigüedad. Que el 31 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó que se acordara la reposición de la causa, porque, en su criterio, como se habían verificado los cinco (5) actos de mero trámite antes enumerados durante el lapso de suspensión, supuestamente se habrían violentado los derechos de la República. Que esa petición repositoria la formuló el demandante más de tres (3) meses después que había culminado el lapso de la suspensión; y lo que es más grave, la reposición se solicitó después que el actor leyó el escrito de contestación a la demanda, y luego que se le había pasado con creces el lapso para impugnar las copias simples que presentaron y para anunciar la tacha incidental de falsedad contra los documentos que consignaron en copia certificada. Que abierto el juicio a pruebas, presentaron su escrito de promoción el 5 de Noviembre de 2012, siendo que la contraparte no promovió prueba alguna para el juicio. Que el 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Instancia negó por inútil, la reposición de la causa que había pedido la parte actora, pronunciamiento que fue apelado el 26 de Noviembre del mismo año. Que el 28 de Noviembre de 2012 la Procuraduría General de la república actuó por primera vez, y última vez hasta el sol de hoy, en el juicio, y pidió la reposición de la causa por exactamente las mismas razones por las cuales la había solicitado previamente la parte actora y el Tribunal la había rectamente desechado. Que el 26 de Abril de 2013, el Tribunal acordó la reposición solicitada por la Procuraduría, y anuló todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 21 de Abril de 2012. Que esa es la decisión contra la cual ejercen el recurso de apelación. Que la sentencia recurrida viola el principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales. Que el Tribunal consideró que la reposición de la causa solicitada por la actora, con base en que se llevaron a cabo actos procesales de mero trámite durante el lapso de suspensión, era una reposición inútil, y por tanto, rectamente la negó. Que ese pronunciamiento fue apelado por la contraparte en fecha 26 de Noviembre de 2011, tal como consta en autos, pero nunca fue tramitada. Que el 28 de Noviembre de 2012 la Procuraduría pidió exactamente la misma reposición, con base en los mismos argumentos que esgrimió la parte actora y que el A quo ya había desechado por considerarla una reposición inútil. Que sorpresivamente, el 26 de Abril de 2013, el Tribunal decidió volver sobre sus pasos y decidir nuevamente sobre el mismo tema, pero esta vez acordando la reposición que pidió la Procuraduría. Que en la primera decisión de fecha 20 de Noviembre de 2012, se dijo que la reposición era inútil porque no se vulneraron los derechos de las partes ni de la República; pero luego en la decisión del 26 de Abril de 2013, el Tribunal estimó que los mismos hechos sí daban lugar a la reposición porque se trataba de un vicio procesal que no podía subsanarse de otra manera. Que en la decisión recurrida donde el Tribunal de la Causa hizo su segundo pronunciamiento sobre la solicitud de reposición, se violó de manera protuberante y grosera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio general sobre la irrevocabilidad de decisiones judiciales. Que al decidir sobre la reposición solicitada por la parte actora, el Tribunal A quo perdió jurisdicción sobre el tema relativo a esa reposición, y por ello no le estaba dado pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto, como ilegalmente lo hizo a través de la decisión recurrida. Que es absolutamente inadmisible, y contrario a la seguridad jurídica, que cada litigante pueda hacer, por separado, exactamente la misma petición ante el Juez, y que éste deba resolver sobre el mismo punto en varias oportunidades. Que para eso existe el recurso de apelación, el cual, fue efectivamente ejercido por la parte actora. Que en este caso lo que debía ocurrir es que si la Procuraduría General de la República no estaba de acuerdo con la decisión que negó la reposición de la causa, debió apelar de la misma, cosa que no hizo, o adherirse a la apelación que ejerció la actora, pero lo que no podía hacer era pedir exactamente lo mismo por segunda vez al Tribunal, como ocurrió, y finalmente se acordó. Que la sentencia recurrida necesariamente debe ser anulada, porque claramente se trata de una decisión mediante la cual se revocó un pronunciamiento que ya había sido emitido por el Tribunal, lo cual vulnera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que la reposición es indebida porque la Procuraduría ni siquiera tenía que ser notificada en este juicio. Que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías cuya reivindicación se pretende en este juicio es un inmueble propiedad privada o de dominio particular, pleno y legítimo de su representada, y no de un bien propiedad del Estado, como fraudulentamente quiere hacerlo creer la accionante. Que ese terreno constituye una parcela totalmente urbana, con zonificación y condiciones de uso y de desarrollo asignadas, que forma parte de un desarrollo urbanístico privado denominado Parcelamiento La Escondida, inserto urbanísticamente en otro sector urbano que es el sector denominado La Boyera, desarrollados ambos íntegramente sobre terrenos propiedad privada, con las afectaciones específicas por equipamiento urbano y coexistencia con bienes del dominio público y privado usuales, sin que de ello pueda afirmarse ni remotamente que se trata de tierras de la Nación. Que la propiedad de ese terreno fue adquirida por INVERSIONES 114-26, C.A., de sus legítimos propietarios mediante un título debidamente registrado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de Agosto de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, del Protocolo Primero. Que en este juicio consta un oficio emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de donde supuestamente se desprendería que la República es la propietaria del terreno; no obstante, ese documento, que a lo sumo podría tenerse como un documento administrativo, jamás podría competir jurídicamente con el título de propiedad registrado de su mandante, que constituye un documento público, proveniente de un tracto registral de casi cien (100) años. Que mediante un oficio emanado de un Instituto Autónomo no se puede privar del derecho de propiedad a su poderdante; para ello la república tendría que intentar la demanda pertinente, cuestión que no ha hecho hasta ahora ni tenia nada que ver con lo que se discute en el marco de este proceso. Que es absolutamente falso que con ese pretendido oficio quedara acreditado que el terreno donde están edificadas las bienhechurías fuese propiedad de la República, y por ello es evidente que los intereses del Estado no se verían afectados por la decisión que se dictara en este juicio. Que quizás el argumento más importante para determinar que aquí no se pueden ver afectados los intereses de la República, es que en el marco de este juicio no se va a determinar a quién corresponde la propiedad del terreno, ya que solamente se va a discutir de quienes son las bienhechurías cuya reivindicación se pretende, tal como lo ha expresado claramente la propia parte actora tanto en su demanda como en la reforma de ésta. Que si la República considera que el terreno es de su propiedad y no de INVERSIONES 114-26, C.A., pretendiendo desconocer el título registrado que ostenta su mandante, entonces lo que debe hacer es interponer una demanda autónoma de reivindicación, o en todo caso, una acción mero declarativa de propiedad; pero nunca podría ocurrir que en este caso, donde la República no ha accionado, y cuyo único propósito es tan solo la reivindicación de unas simples bienhechurías, se declare que el terreno es propiedad del Estado, en abierta vulneración del derecho a la defensa, y de propiedad, de su representada. Que si la República intenta una demanda autónoma para discutir sobre la propiedad del terreno, entonces su poderdante tendrá derecho a defenderse y a oponerle directamente, entre otras excepciones, además de su título registrado, nada menos que una prescripción adquisitiva por casi cien (100) años de posesión pacífica e ininterrumpida, uniendo en este caso la posesión que ha ejercido directamente INVERSIONES 114-26, C.A., a la posesión útil de sus causantes, a tenor de lo establecido en el artículo 781 del Código Civil. Que en consecuencia, hasta que la República no entable, y gane, una reclamación semejante contra su patrocinada, la propiedad de INVERSIONES 114-26, C.A., sobre el terreno, que dimana de un título debidamente registrado y oponible a terceros, debe considerarse indiscutida, y por ello es que, en el marco de este juicio, no podría nunca establecerse que los intereses del Estado se podrían ver afectados. Que como la reposición de la causa que ha sido atacada con esta apelación se inició porque se ordenó notificar indebidamente a la Procuraduría General de la República, pidieron que se declare que en este juicio no se verían afectados los intereses del Estado, y por vía de consecuencia, que la reposición decretada en la sentencia recurrida es totalmente indebida e ilegal, y por ello que se revocara. Que la reposición es inútil porque, en todo caso, las actuaciones procesales que ocurrieron durante el lapso de la suspensión fueron de mero trámite y no lesionaron el derecho a la defensa de la República. Que en el presente caso la Procuraduría fue notificada en fecha 20 de Abril de 2012, suspendiéndose en consecuencia el juicio hasta el 19 de de Julio de 2012. Que el Tribunal no tenía que decretar por auto expreso la suspensión de la causa, ya que esta suspensión opera de pleno derecho para salvaguardar los intereses del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que durante el lapso de suspensión entre el 20 de Abril de 2012 y el 19 de Julio de 2012, en el expediente solamente se llevaron a cabo, a instancia de la parte actora, cinco (5) actuaciones de mero trámite. Que en la decisión recurrida el Tribunal determinó que el hecho de haber ocurrido esas actuaciones mientras la causa estaba suspendida, significó una violación a normas de orden público, no reparables por ningún otro medio, y por ello declaró nada menos que la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el juicio desde el día en que constó en autos la notificación de la Procuraduría. Que contrariamente a lo dispuesto por la recurrida, consideran que la realización de esas actuaciones de mero trámite durante la suspensión, jamás podrían acarrear la reposición de la causa, pues de ninguna manera se vieron vulnerados los intereses ni los derechos de la República ni de las partes. Que reponer la causa por esa minúscula razón significó sacrificar la justicia por un formalismo inútil e imprimió no sólo una verdadera dilación procesal innecesaria a este proceso, sino que desequilibró la posición procesal entre las partes. Que la finalidad para la cual se ha previsto la notificación de la Procuraduría en este tipo de juicios se cumplió cabalmente, pues desde el 20 de Abril de 2012 ésta se encuentra en conocimiento que existe una demanda que podría afectar eventualmente intereses patrimoniales de la República. Que la actuación de la Procuraduría General de la República en el proceso, es una potestad que le confiere la ley, no una obligación; de manera que el hecho que la Procuraduría haya decidido soberanamente no actuar en este juicio, no implica que existan vicios en su notificación. Que la Procuraduría estaba a tal punto en conocimiento de la existencia del proceso, que ella mismo solicitó posteriormente la reposición de la causa que fue erróneamente acordada. Que en ningún momento las actuaciones de mero trámite que ocurrieron durante el lapso de suspensión vulneraron el derecho a la defensa o al debido proceso de la República o de las partes. Que el plazo de la suspensión se respetó íntegramente, y durante los noventa (90) días no ocurrieron actos procesales de trascendencia ni se computaron plazos que pudieran afectar la participación de la Procuraduría en el juicio, más allá de los actos de mero trámite que se llevaron a cabo a instancia de la propia actora. Que el plazo para la contestación a la demanda, que sería en todo caso el único importante para resguardar los eventuales, y negados, intereses de la República en este juicio, comenzó a computarse con posterioridad al vencimiento de la suspensión, 30 de Julio de 2012, por lo que de ninguna manera podría alegarse que en la secuela del juicio se han menoscabado los derechos de la República. Que el Tribunal de la Causa acordó la nulidad por la nulidad misma, sin adentrarse a considerar si existió realmente alguna vulneración a los derechos de la parte que solicitó la reposición, y por ello su decisión debe revocarse. Que cuando la sentencia recurrida acordó la reposición porque se efectuaron algunas actuaciones de mero trámite durante el lapso de suspensión de la causa que de ninguna manera afectaron el derecho a la defensa de la República ni de las partes, declaró a todas luces una reposición inútil, razón por la cual debe ser revocada. Que por el contrario, la sentencia recurrida sí causó una gravísimo desequilibrio procesal entre las partes, en perjuicio de sus patrocinados, razón por la cual debe ser anulada. Que esa decisión alteró groseramente el equilibrio procesal entre las partes, ya que le permitió al actor reformar su demanda luego de haber visto sus defensas; promover pruebas, luego que había fenecido el lapso de pruebas sin que el demandante hubiese promovido ninguna, e impugnar las copias simples y tachar las copias certificadas de las documentales que ellos acompañaron con la contestación a la demanda, luego que el lapso también había precluído. Que la sentencia apelada le reabrió oportunidades procesales que ya habían concluido a la parte actora, dándole una clara ventaja procesal. Que en lo que respecta a la reforma de la demanda, se tiene que ellos contestaron la demanda inicial el 5 de Noviembre de 2012, pero luego de la reposición indebidamente decretada, y después de haber visto y estudiado sus defensas, la contraparte reformó su demanda el 12 de Diciembre 2013. Que la reforma de la demanda se hizo adrede, luego que la contraparte se impuso de las defensas. Que la demanda primigenia constaba solamente de 10 páginas, mientras que reforma contiene 34 páginas, en las que descaradamente se anticipan numerosos alegatos para combatir la defensa de prescripción adquisitiva de las bienhechurías que ellos le opusieron inicialmente, cuestión que naturalmente no contenía la demanda primigenia. Que la reposición indebida le ha dado la posibilidad al actor de reformar su demanda después de haber visto sus defensas, lo cual claramente vulnera el equilibrio procesal entre las partes, porque le da una ventaja indebida en el proceso, en menoscabo de los derechos de sus representados. Que en lo que concierne a la promoción de pruebas, la situación es aún más grave, ya que el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse el 30 de Julio de 2012, en vista de ello, cumplieron con su carga de contestar en fecha 5 de Octubre de 2012 y de promover pruebas el 5 de Noviembre de 2012. Que a diferencia de ellos, la parte actora no promovió pruebas en ningún momento, y con ocasión de la reposición de la causa indebidamente decretada, la contraparte no sólo acomodó y reformó su demanda, sino que promovió cuatro (4) medios probatorios diferentes, entre las cuales se encuentran una serie de pruebas documentales, una inspección judicial, posiciones juradas y exhibición de documentos. Que si se contrasta la posición procesal de la parte actora antes de la reposición, es decir, con su demanda inicial y sin promover pruebas, y su posición actual luego de la reposición, valga decir, con su demanda reformada, habiendo visto y estudiado sus defensas, y con un cúmulo de pruebas promovidas, concluyen que la sentencia repositoria causó un grave desequilibrio entre las partes, que debe ser corregido. Que la reposición permitió al demandante impugnar las copias simples que presentaron con el escrito de contestación, y presentar la tacha incidental contra los documentos que consignaron en copia certificada, medios de impugnación éstos que antes no ejerció y cuyos respectivos lapsos estaban también precluídos. Que cuando contestaron la demanda acompañaron una serie de documentos que evidenciaban que sus mandantes eran los propietarios indiscutibles tanto del terreno como de las bienhechurías, y que el trato registral de propiedad sobre el terreno se remontaba a más de noventa (90) años de antigüedad; alguno de ellos en copias simples y otros en copias certificadas. Que la parte actora no impugnó dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación las copias simples ni tachó de forma incidental las copias certificadas, y de allí que todos esos documentos quedaron incorporados al proceso con pleno valor probatorio. Que con ocasión de la reposición al momento de contestar la reforma de la demanda, hicieron valer nuevamente los mismos documentos, pero esta vez la contraparte procedió a impugnar y tachar esas probanzas, lo cual refrenda el desequilibrio procesal delatado. Que la reposición de la causa combatida en esta apelación es a todas luces ilegal e indebida, y en todo caso, inútil; amén que con ella se causó un gravísimo desequilibrio entre las partes, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues le permitió a la parte actora ejercer una serie de acciones y defensas cuya oportunidad ya había precluído. Que por todo lo anterior, y con base a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que se revocara la decisión apelada, y en consecuencia, considerando que ella contenía una clara reposición indebida, solicitaron se retrotrajera el juicio al estado en que se encontraba para el 23 de Abril de 2012. Por último, pidieron que fuese declarada con lugar la apelación intentada, revocándose la sentencia recurrida.
-TERCERO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo son la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Ahora bien, en el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
De manera pues, el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador, Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones, durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
En este sentido, evidencia esta Alzada que el artículo 96 anteriormente transcrito, establece varios supuestos sobre los cuales los funcionarios judiciales están obligados a cumplir entre ellos tenemos: Notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, además se debe ordenar la suspensión por noventa (90) días continuos, sólo cuando la cuantía de la demanda sea superior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.); circunstancias que deben ser aclarada expresamente en el auto de admisión, a los fines de crear una seguridad jurídica a las partes y a la República. Es decir, es deber de los funcionarios judiciales de indicar expresamente si se suspende o no la causa.
Siendo así las cosas, y observando que en el caso concreto la República tiene intereses indirectos, y tomando en cuenta que la demanda excede la cuantía exigible según el artículo en comento, debió notificarse la Procurador General de la República, como efectivamente se ordenó mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012, librándose el oficio de notificación respectivo, tal como riela al folio 113 del presente expediente, ordenándose la suspensión de la causa por el lapso que se establece en el artículo 96 supra citado, de los noventa (90) días continuos, pero como consta en autos durante ese período de suspensión tanto la parte actora como el Tribunal de la Causa, realizaron determinadas actuaciones.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación al Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
(…)
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de hacer notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirecta, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.”
De manera pues, esta notificación no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo a las instrucciones que le de el Ejecutivo Nacional, sin estar obligados con esa notificación a actuar en el proceso; por lo que en estos casos donde la República es parte en forma directa o indirecta, el derecho a la celeridad procesal se ve limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República, por lo que se debe dejar transcurrir el lapso íntegramente a los fines de salvaguardar el debido proceso.
Ahora bien, realizando un recorrido legal y jurisprudencial, en cuanto al caso concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de Noviembre de 2001 (igualmente derogada) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo podía ser solicitada a instancia del Procurador o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
En este sentido, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república vigente, establece que:
Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la república, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
En efecto, lo anterior fue ratificado en sentencia Nº 1496 de fecha 10 de Noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente confirmada mediante sentencia Nº 189, del 21 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en los siguientes términos:
“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.”
Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De manera pues, de lo anterior se evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo ese órgano administrativo, pero tal reposición no podía ser solicitada por las partes, como efectivamente ocurrió, siendo declarada improcedente por el Tribunal de la Causa en sentencia del 20 de Noviembre de 2012.
En este sentido, conoce esta Alzada que la reposición de la causa por motivos establecidos en el artículo trascrito, sólo puede ser solicitada por el Procurador o Procuradora General de la República o declarada de oficio por el Tribunal, en el caso concreto a pesar que la reposición de la causa fue solicitada en un principio por la parte actora, y como se señaló anteriormente fue negada por el A quo; posteriormente fue solicitada en los mismos términos que lo hiciera la parte accionante, pero esta vez por el legitimado activo para ello, siendo declarada procedente por el Tribunal de la Causa, no materializándose la cosa juzgada alegada por la parte accionada en su escrito de informes, y mucho menos violándose el principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales, y así se decide.
Ahora bien, en sentencia del 11 de Septiembre de 2002, expediente Nº 02-0263, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
Vistos los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, como efectivamente se hizo, pero, ordenando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, llenándose los dos extremos ordenados en el tan citado articulo 96 eiusdem, en lo referente tanto a la notificación al Procurador General de la República por tener en esa causa intereses indirectos la República, así como la suspensión obligatoria por exceder la demanda de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
En este sentido, no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se realizaron actuaciones procesales durante el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos. Atendiendo a estas consideraciones, debido a la reposición declarada el A quo, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los trámites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria, por lo que la decisión apelada está ajustada a derecho, y es confirmada por esta Superioridad, y así se decide.
-CUARTO-
DISPOSITIVO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/damaris
EXP. Nº AP71-R-2014-000802 (9141)
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