REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2013-001155/6.609

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria presentado el día 02 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.626, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en este proceso, en donde expresa;
“…Es el caso ciudadana Juez que después de la lectura y estudio con detenimiento del extenso de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Superior a su digno cargo uno observa que la misma es difusa y contradicción entre este y el Dispositivo del fallo ya que:
Específicamente lo concerniente a los “ANTECEDENTES”, FOLIO 178, se transcribe parte de la dispositiva de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2013 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro Parcialmente Con Lugar la Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por el accionante Isidro Patrocinio Ferreira donde taxativamente niega la partición de los siguientes bienes:
“SEGUNDO: se niega la partición de los siguientes bienes:
…El inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la Avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.
El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con Calle el Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.”…
En este sentido, su Superioridad paso a valorar el material probatorio traído a los autos por las partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. “DE LAS PRUEBAS” folio 180.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Folios 185 al 186.
2.- Original de poder general otorgado por mis mandantes Orlando Jesus Ferreira Goncalves, Adilia Ferreira Goncalves Maria Lilia Ferreira De Faria, Ana Paula Goncalves De Sousa Y Maria Fatima Goncalves De Pinho, a su madre, Maria Celeste Goncalves De Ferreira, registrado en fecha 22 de septiembre de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 1131, Folio 1131, donde esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos; Orlando Jesus Ferreira Goncalves, Adilia Ferreira Goncalves Maria Lilia Ferreira De Faria, Ana Paula Goncalves De Sousa Y Maria Fatima Goncalves De Pinho, otorgaron poder a su madre, Maria Celeste Goncalves De Ferreira. Y así se establece.-…
3.- Original de poder general otorgado por el ciudadano Ysidro Patrocinio Ferreira, a su madre, Maria Celeste Goncalves De Ferreira, ante un Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra debidamente apostillado por el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 1128, folio 1128, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos Orlando Jesús Ferreira Goncalves, Adilia Ferreira Goncalves, María Lilia Ferreira de Faria, Ana Paula Goncalves de De Sousa y María Fatima Goncalves de Pinho, otorgaron poder a su madre, MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA. Y así se establece.-(copia textual y subrayado nuestro).Copia textual del escrito de solicitud de aclaratoria.
4.- Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana Maria Celeste Goncalves De Ferreira, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo Orlando Jesus Ferreira Goncalves, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Dicha venta, fue autenticada en fecha 30 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Interina de la Notaria Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 3; y posteriormente aclarada ante la misma oficina en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 51, Tomo 8, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Y así se establece.- (copia textual y subrayado nuestro)
5.-Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija MARIA LILIA FERREIRA DE FARIA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. Dicha venta, fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1984, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.597 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija MARIA LILIA FERREIRA DE FARIA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares. Y así se establece.-( copia textual y subrayado nuestro)
En el mismo orden de ideas, en el folio 187 concerniente al “Análisis de fondo” del extenso de la sentencia emitida por este Juzgado Décimo Superior, específicamente en el folio 189; la parte accionante dada la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia quien negó la partición de los precitados inmuebles, RENUNCIA a la partición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares, Municipio Baruta, en su escrito del Recurso de Apelación alegando que el mismo estaba PROTOCOLIZADO antes de la renovación del Poder que su representado había otorgado a la de cujus María Celeste Goncalves de Ferreira (folio 189).
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el argumento utilizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega la partición de los bienes descritos dado a que los mismos NO pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto fueron enajenados a través de operaciones de compraventas, por la ciudadana María Celeste de Ferreira, quien mediante poder general de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos (folio 192).
En este mismo sentido ciudadana Juez en la sentencia emanada del Juzgado a su cargo específicamente en el folio 194 declara: “De acuerdo con lo anterior, esta alzada encuentra ajustado a derecho el criterio del Tribunal de la causa, con respecto a que los bienes que el actor pretende partir, en su mayoría ya no pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto fueron enajenados a través de operaciones de compraventas y cesiones, por lo que la de cujus María Celeste Goncalves quien mediante poder de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos. Y así se establece.- subrayado y negritas nuestro
En cuanto al Dispositivo de la sentencia, en numeral:
… QUINTO se ordena la Partición de: 6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay. 7) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urb. Manzanares, Municipio Baruta…
Por todo lo anteriormente expuesto y de la síntesis del extenso y Dispositivo de la sentencia del Tribunal de la causa Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitna de Caracs y el Juzgado de alzada existe unicidad de criterio en cuantos los bienes constituidos por el Apartamento No. 1-2, piso 1, Res, Royal Park, Urb. Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda y el Apartamento No. D-10-A, piso 10, Torre D del Conjunto Residencial Habitacional Residencias Altos de Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda NO pertenecen a la comunidad hereditaria por cuantro fueron enajenados en su totalidad a través de operaciones de compraventas, por lo que la de cujus María Celeste Goncalves quien mediante poder de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos, perfeccionándose las ventas.
Aquí es precisamente donde se observa claramente la contradicción, confusión creando una duda razonable ente (sic) lo establecido y declarado por este Juzgado Décimo Superior en todo el extenso de la sentencia como es que los bienes inmuebles ya descritos y objeto de la solicitud de la Aclaratoria NO FORMAN PARTEDE (sic) LA COMUNIDAD HEREDITARIA y que por el contrario en el Dispositivo ordene todo lo contrario como es la Partición de dichos bienes.
Finalmente solicito muy respetuosamente una ACLARATORIA a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Diciembre (sic) del 2014, a las 12:07 pm en virtud que la misma es confusa y contradictoria creando duda razonable incluso para su ejecución. Dicha solicitud se fundamenta según lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente...”

Para decidir, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.

En la situación de especie, la parte actora solicitó aclaratoria el día 02 de diciembre de 2014 (folios 200 al 204), sin embargo, la sentencia objeto de aclaratoria se pronunció el día 28 de noviembre de 2014, publicándose fuera del lapso legal, y como consecuencia de ello, en el dispositivo del fallo se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto fueron libradas. En este sentido, riela al folio 199, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por la profesional del derecho Diana Bujanda Arroyo, ampliamente identificada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en dicha diligencia se dio por notificada, es decir, la profesional del derecho se hizo presente en autos el primer día de despacho después de haberse dictado el fallo, consecuencialmente al día siguiente, esto es; 02 de diciembre del 2014, es cuando procede a solicitar la referida aclaratoria, por lo que esta alzada declara admisible la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02 de diciembre de 2014, por la profesional del derecho; Diana Bufanda. Y así se establece.-

En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta Superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que de la lectura de la parte motiva del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, se puede constatar que efectivamente en la sección de valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, numerales 4 y 5, vuelto del folio 185 y folio 186, de la presente pieza del expediente, se lee:

“…4.- Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Dicha venta, fue autenticada en fecha 30 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 3; y posteriormente aclarada ante la misma oficina en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 51, Tomo 8, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Y así se establece.-
5.- Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija MARIA LILIA FERREIRA DE FARIA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. Dicha venta, fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1984, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.597 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija MARIA LILIA FERREIRA DE FARIA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares. Y así se establece.- Negritas añadidas.

Asimismo, en la parte denominada “Análisis de fondo”, del fallo de fecha 28 de noviembre de 2014, folios 193 al 194, se motivó de la siguiente manera;
“…En el mismo orden de ideas, la parte demandada se opuso también a la partición de los siguientes bienes; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, y a los fines de fundamentar su alegato, consignó a los autos pruebas documentales, para demostrar que la finada MARIA CELESTE GONCALVES, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos mediante poder general, dispuso del acervo patrimonial de la sucesión de su esposo y de su cuota sobre la comunidad conyugal, mediante ventas y cesiones, trasladando la propiedad de ciertos bienes a sus hijos. (Negritas añadidas.)
El artículo 765 del Código Civil, establece;

Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, negó la partición de los bienes señalados supra, por cuanto a su decir, no pertenecen en comunidad a las partes de este proceso. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio se constató que; la de cujus: María Celeste Goncalves De Ferreira cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Residencias La Pradera, 2) Residencias Royal Park, 3) Conjunto habitacional “Residencias Altos de Manzanares, 4) Un local comercial, identificado con las letras y número C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque comercial El Ávila, dichos bienes fueron habidos en la comunidad de gananciales, tal como se señaló supra, así como su alícuota constituida por el siete coma catorce por ciento (7,14%) sobre los derechos hereditarios que le correspondían de la sucesión de su difunto esposo, con valores estimados.
En lo que tiene que ver con el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, si bien es cierto el tribunal de la casa negó la partición del mencionado bien inmueble, observa esta Superioridad que la parte actora apelante, en sus escrito de informes rendidos ante este Juzgado, señaló expresamente;
“…Advertimos al tribunal que el inmueble ubicado en la urbanización Manzanares y que los demandados incluyeron en sus alegatos de defensa y el a quo negó su partición, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la demanda de partición…” (Negritas de esta alzada.)
Por lo anterior, visto que la misma parte actora reconoció expresamente que el inmueble situado en la urbanización Manzanares, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la demanda que nos ocupa, queda en consecuencia dicho inmueble excluido de la comunidad hereditaria, por lo que se niega su partición. Y así se establece.- (Negritas añadidas.)
En el mismo orden de ideas, las cesiones a que hace referencia la parte demandada, las realizó la finada María Celeste Goncalves, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 de nuestra ley adjetiva civil, supra transcrito, sin que para ello fuere necesario poder alguno. Ahora bien, dichas cesiones fueron realizadas notarialmente, sin embargo, no era necesaria su protocolización, por cuanto la protocolización es necesaria, tal como lo señaló la parte demandada, para que el acto surta efectos contra terceros, y siendo que la parte actora; ciudadano YSIDRO PATROCINIO FERREIRA GONCALVES, es parte de la sucesión y no un tercero, quien confirió plenas facultades (administración y disposición) a través de instrumento poder vigente para el momento de las cesiones y ventas, a su señora madre Maria Celeste Goncalves de Ferreira, quien aquí juzga declara que dichas cesiones y enajenaciones son perfectamente válidas. Y así se establece.-
De acuerdo con lo anterior, esta alzada encuentra ajustado a derecho el criterio del tribunal de la causa, con respecto a que los bienes que el actor pretende partir, en su mayoría ya no pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto fueron enajenados a través de operaciones de compraventas y cesiones, por la de cujus; MARIA CELESTE GONCALVES, quien mediante poder general de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos. Y así se establece.- (Negritas añadidas.)

No obstante lo anterior, en la parte final de la motiva de la sentencia, así como en el dispositivo del fallo, se declaró lo siguiente;

“…Como consecuencia de lo anterior, se niega la partición de los siguientes bienes por no pertenecer en comunidad a las partes de este proceso:
1.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.
2.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.
3.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.
4.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con las letras y número C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del extinto Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy día Municipio Sucre del estado Miranda).
5.- Los frutos civiles, que producen los cánones de arrendamientos, proveniente de los inmuebles mencionados supra.
Así las cosas, el patrimonio de la herencia objeto de la presente partición queda establecido de la siguiente manera:
1) Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.
2) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES AVILA BLANCA, C.A.
3) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.
4) Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.
5) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.
6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.
7) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.
8) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre.
Por cuanto la finada; María Celeste Goncalves de Ferreira, sobrevivió a su difunto esposo; Virgilio Fernandez De Deus Ferreira, las alícuotas correspondientes a cada comunero quedan establecidas de la siguiente manera:
• Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario YSIDRO PATROCINIO FERREIRA.
• Un séptimo coma catorce por ciento (7/14)) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria MARIA LILIA FERREIRA DE FARIA.
• Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria ANA PAULA GONCALVES DE SOUSA.
• Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria MARIA FATIMA GONCALVES DE PINHO.
• Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES.
• Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria ADILIA FERREIRA GONCALVES.
El Tribunal de la causa deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así finalmente se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se desecha la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada y se declara firme la estimación de la misma efectuada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2013, y ratificado el 08 de noviembre del mismo año, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre del 2013, por la abogada DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición interpuso el ciudadano; YSIDRO PATROCINIO FERREIRA contra los ciudadanos; ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIA FERREIRA de FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO QUINTO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE: 1) Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. 2) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES AVILA BLANCA, C.A. 3) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A. 4) Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553. 5) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo. 6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay. 7) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. 8) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre. Quedan establecidas en un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados. SEXTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.
Queda MODIFICADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Por lo anterior, concluye esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error material, por cuanto evidentemente existe contradicción entre lo motivado en la sentencia y lo establecido como patrimonio de la herencia, ello en virtud que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, fue vendido en vida por la finada María Celeste Goncalves de Ferreira, y ello quedo establecido en el fallo objeto de aclaratoria, en la parte de valoración de las pruebas presentada por la parte demandada, según documento original de compraventa mediante el cual la mencionada ciudadana, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Dicha venta, fue autenticada en fecha 30 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 3; y posteriormente aclarada ante la misma oficina en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 51, Tomo 8, observando esta alzada que por cuanto dicho documento no fue impugnado en forma alguna, se valoró a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorgó valor probatorio a dicho documento, y se apreció de su contenido que la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre.

Asimismo, en cuanto al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, fue vendido en vida por la finada María Celeste Goncalves de Ferreira, quedando también establecido en el fallo objeto de esta aclaratoria, en la parte de valoración de las pruebas presentada por la parte demandada, según documento original de compraventa mediante la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija MARIA LILIA FERREIRA DE FARIA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, siendo protocolizada dicha venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1984, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.597 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, observando esta alzada que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorgó valor probatorio a dicho documento, y se apreció de su contenido que la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija MARIA LILIA FERREIRA DE FARIA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares.

Aunado a ello, la parte actora reconoció que el inmueble supra identificado, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la presente demanda de partición, tal como se señaló en la parte motiva del fallo (vuelto del folio 193), que se transcribe textualmente; “…En lo que tiene que ver con el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, si bien es cierto el tribunal de la casa negó la partición del mencionado bien inmueble, observa esta Superioridad que la parte actora apelante, en sus escrito de informes rendidos ante este Juzgado, señaló expresamente; “…Advertimos al tribunal que el inmueble ubicado en la urbanización Manzanares y que los demandados incluyeron en sus alegatos de defensa y el a quo negó su partición, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la demanda de partición…” (Negritas de esta alzada.). Por lo anterior, visto que la misma parte actora reconoció expresamente que el inmueble situado en la urbanización Manzanares, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la demanda que nos ocupa, queda en consecuencia dicho inmueble excluido de la comunidad hereditaria, por lo que se niega su partición. Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, esta alzada procede a aclarar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, de la siguiente manera;
Al vuelto del folio 194 líneas 29 al 38, folio 195, vuelto del folio 195, líneas 1 a la 3, donde dice;
“…Como consecuencia de lo anterior, se niega la partición de los siguientes bienes por no pertenecer en comunidad a las partes de este proceso:
1.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.
2.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.
3.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.
4.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con las letras y número C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del extinto Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy día Municipio Sucre del estado Miranda).
5.- Los frutos civiles, que producen los cánones de arrendamientos, proveniente de los inmuebles mencionados supra.
Así las cosas, el patrimonio de la herencia objeto de la presente partición queda establecido de la siguiente manera:
1) Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.
2) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES AVILA BLANCA, C.A.
3) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.
4) Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.
5) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.
6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.
7) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.
8) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre…”
Debe decir;
“Como consecuencia de lo anterior, se niega la partición de los siguientes bienes por no pertenecer en comunidad a las partes de este proceso:
1.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.
2.- El inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.
3.- El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.
4.- El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con las letras y número C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del extinto Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy día Municipio Sucre del estado Miranda).
5.- Los frutos civiles, que producen los cánones de arrendamientos, proveniente de los inmuebles mencionados supra.
Así las cosas, el patrimonio de la herencia objeto de la presente partición queda establecido de la siguiente manera:
1) Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.
2) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES AVILA BLANCA, C.A.
3) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.
4) Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.
5) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.
6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre.
En este sentido, la parte dispositiva del fallo; queda de la siguiente manera;
DISPOSITIVO
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se desecha la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada y se declara firme la estimación de la misma efectuada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2013, y ratificado el 08 de noviembre del mismo año, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre del 2013, por la abogada DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición interpuso el ciudadano; YSIDRO PATROCINIO FERREIRA contra los ciudadanos; ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIA FERREIRA de FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO QUINTO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE: 1) Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. 2) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES AVILA BLANCA, C.A. 3) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A. 4) Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553. 5) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo. 6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre. Quedan establecidos en un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados. SEXTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.
Queda MODIFICADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.”

Queda de esta manera subsanado el error material en que incurrió esta alzada en el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 28 de noviembre del 2014, en la presente pieza II del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2013-001155/6.609 de la nomenclatura de este ad quem.
Se ordena la notificación de la presente aclaratoria a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 04 de diciembre del 2014, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2013-001155/6.609
MFTT/Emlr.-