REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº AP71-R-2014-000607/6.699.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MOHAMED MOHSSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.022.965; representado judicialmente por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 74.023.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS:
DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIZ DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-5.590.167, V-5.590.182, V-5.590.183 y V-9.063.313; representados judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA A. MENDOZA OMAÑA y MERCEDES BENGUIGUI de CHOCRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 29.285 y 24.956.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo del 2013, por el abogado WILIEM ASSKOUL en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 27 de mayo del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en los términos en que se transcribirán más adelante.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 03 de junio del 20143, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 10 de junio del 2014, dejándose constancia de ello por secretaría ese mismo día.
El 16 de junio del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de octubre del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED MOHSSEN, parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre del 2013, con motivo de la declaratoria sin lugar de cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada en su contra.
Que el juzgado de la causa al declarar con lugar la demanda le dio naturaleza al contrato como de tiempo determinado, lo que es equivoco, puesto que en la realidad se encontraban en presencia de un contrato de tiempo indeterminado, en virtud fue suscrito entre las partes el 1 de febrero del 2009 hasta el 31 de enero del 2010, improrrogable y sin necesidad de notificación, renovándose luego de la notificación de desahucio, dado que aun así mantuvo la posesión del inmueble y se encontraba solvente en cuanto a los cánones.
Que el juzgado de la causa desechó todos lo documentales y testigos promovidos por su parte, en desmendro de sus derechos, y que si de alguna forma la relación arrendaticia hubiere sido determinada la misma se indeterminó al momento en siguió en posesión del inmueble con el consentimiento del arrendador, y recibiendo los cánones de arrendamiento; que en el caso lo procedente era realizar una demanda por desalojo y no por cumplimiento de contrato.
Que el tribunal de cognición violo su derecho a la defensa al inadmitir la reconvención propuesta, pues la misma cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que incurrió en una violación de su derecho a la defensa al no aclarar la sentencia dictada el 25/07/2013, y al silenciar las pruebas aportadas o por la falta de apreciación, pues de los contratos y recibos de pago de comprobaba que la relación que existía era indeterminada y aun así los declaró impertinentes.
Que el presunto agraviante causó indefensión al considerar que por haberse vencido el término del último contrato suscrito, debía el arrendatario sin notificación, presumir que comenzaría a correr la prórroga legal.
Que vulnero su derecho a la defensa la no emitir pronunciamiento alguno sobre el escrito de informe y conclusiones, siendo ello un debe ineludible del juez, por ser violatoria a los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 25, 26, 27, 49, 60, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4, 5, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, acompañó, los recaudos que a continuación se detallan: 1) copia simple de
Instrumento poder conferido al abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, por el ciudadano MOHAMED MOHSSEN, marcada con la letra “A”, (folios 10 al 12); 2) copia fotostática de fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 18 de julio del 2013, marcada con la letra “B”, (folios 13 y 14); 3) copia simple de diligencia suscrita por el abogado WILIEM ASSKOUL, en su fechada 22 de julio del 2013, marcada con la letra “C”,( (folio 15); 4) copia simple de auto proferido el 25 de julio del 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, marcada con la letra “D”, (folios 16 al 17); 5) copia simple de comprobante de recepción de fecha 8 de agosto del 2013 y providencia fechada 26 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcadas con la letra “E” y “F” ,( (folios 18; 19 al 35); 6) copia fotostática de auto dictado el 02 de octubre del 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 36 al 39); 7) originales de comprobante de recepción de diligencias suscritas por el abogado WILIEM ASSKOUL, en fechas 30/09/2013, 3/10/2013, 8/10/2013, 14/10/2013, 16/10/2013, 22/10/2013, 22/10/2013 y 22/10/2013, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”, respectivamente, (folios 40 al 47).
En fecha 29 de octubre del 2013, el juzgado de la causa, admitió la acción de amparo constitucional, asimismo lo declaró improcedente la acción de amparo.
El 1° de noviembre del 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló del fallo de fecha 29 del octubre de ese mismo año dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 5 de noviembre del 2013, el juzgado de la causa oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Llevado a cabo el acto de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la acción de amparo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 13 de noviembre del 2013, el al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 2 de diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de fundamentación de la apelación, junto a anexos.
El 18 de diciembre del 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocado el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de improcedencia, ordenó al juzgado de instancia conocer de la acción de amparo; en esa misma data el expediente fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo oficio número 478-2013.
En fecha 07 de enero del 2014, el Juez César A. Mata del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la acción de amparo.
Por auto del 13 de enero del 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, ordenó la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero del 2014, fue distribuido el expediente, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 16 de enero del 2014, el Juez Ángel Vargas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento del expediente y concedió tres días a la parte actora.
En fecha 22 de enero del 2014, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada se dio por notificado.
Mediante auto del 11 de febrero del 2014, el juzgado de la causa agrego al expediente oficio n° 2014-038, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le notifico de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Juez César A. Mata del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de providencia de fecha 18 de febrero del 2014, el tribunal a quo, decreto medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia dicta el 26 de septiembre del 2013, por el juzgado presuntamente agraviante.
Por auto del 7 de marzo del 2014, el juzgado de la causa ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de marzo del 2014, el tribunal de cognición ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de Turno del Área Metropolitana de Caracas, por oficio y al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de marzo del 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de alguacil diligenció y consignó oficio enviado al Ministerio Público debidamente firmado y sellado.
Mediante auto del 28 de marzo del 2014, el juzgado de la causa instó a la parte presuntamente agraviada a que consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de los terceros interesados.
El 31 de marzo del 2014, el ciudadano Christian Rodríguez en su carácter de alguacil diligenció y consignó boleta de notificación dirigida el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada. En esa misma data, el ciudadano Miguel Mata en su condición de Alguacil consignó ofició dirigido al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
Por auto del 2 de abril del 2014, el juzgado de la causa ordenó agregar al expediente oficio signado 01-AMC-F89-169-2014, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena (89) del Ministerio Público, fechado 27/03/2014.
Mediante auto de fecha 9 de abril del 2014, el tribunal de cognición agregó al expediente oficio número 213-2014, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, de fecha 31/03/2014.
En fecha 14 de mayo del 2014, el ciudadano Oscar Oliveros consignó boletas de notificación de los terceros interesados debidamente firmadas.
El 15 de mayo del 2014, mediante auto el Juzgado a quo, fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha data a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
El 20 de mayo del 2014, el tribunal de la causa dio a lugar a la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes, el ciudadano MOHAMED MOHSSEN, como parte presuntamente agraviante, representado judicialmente por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, la abogada MERCEDES BENGUIGUI en su carácter de representante judicial de los terceros interesados y el abogado HÉCTOR A. VILLASMIL en representación del Ministerio Público.
En fecha 20 mayo del 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada diligenció solicitando se declarara con lugar el recurso.
Por auto del 27 de mayo del 2014, el juzgado de la causa ordenó agregar al expediente oficio número 01-AMC-F89-288-2014, del 23/05/2014, proveniente de la Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público, conteniente del escrito de opinión fiscal en la cual solicitó que se declara el amparo inadmisible.
Sentencia apelada.
El 27 de mayo del 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmisible la presente acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:
“…Como consecuencia en base de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional Declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED MOHSSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.022.965, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de observarse que la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se encuentra ajustada a derecho y no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales invocados, actuando ese Juzgado dentro de su competencia sin extralimitación ni abuso de poder. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED MOHSSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.022.965, contra la sentencia dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de Septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada, decretada por este juzgado en fecha 18 de Febrero de 2014” (Copia textual).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelación que nos ocupa, se fundamenta en el presunto “retardo o dilación indebida en el trámite” de la acción de amparo, en virtud que luego de llevarse a cabo la audiencia oral el juzgado de la causa concedió una lapso de cuarenta y ocho (48) horas al Ministerio Público para presentar escrito de opinión fiscal, igualmente alude que el a quo, no dictó dispositivo del falló el mismo día que se llevó a cabo la audiencia constitucional, sino que estableció un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el respectivo fallo.
Señaló que los lapsos establecidos por el tribunal de cognición no se encuentran establecidos en la doctrina establecida por la Sala Constitucional en los procedimiento de amparo, por cual considera que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7, expediente número 00-0010, de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías y José Sánchez Villavicencio.

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En cuanto al vicio alegado en el procedimiento
La parte recurrente señaló que el juez a quo, en la audiencia constitucional no dictó el dispositivo del fallo, sino que por el contrario fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el falló y asimismo concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al ministerio público para la consignación de la opinión fiscal.
Respecto a la falta de pronunciamiento inmediato del fallo, esta alzada comprobó que el juzgado de la causa no dictó el dispositivo en la audiencia constitucional; omitiendo lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al procedimiento de amparo.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales, es posible deducir que dicha omisión, no comporta violación alguna de los derechos constitucionales de las partes, ya que el juez informó a las mismas la oportunidad en la cual dictaría el dispositivo, en consecuencia, no se evidencia que dicha circunstancia haya causado indefensión, debido a que las partes tenían conocimiento en cuanto a la oportunidad en la cual sería dictado el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
No obstante lo anterior, no puede esta Superioridad dejar de hacer un llamado al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7, expediente número 00-0010, de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías y José Sánchez Villavicencio, que establece el procedimiento en los casos de amparos constitucionales. Así se establece.
En este orden de ideas, en cuanto al alegato del lapso concedido al fiscal del Ministerio Público, para que presentara escrito de opinión fiscal, este tribunal considera que no constituye una subversión procesal, ya que la opinión fiscal no es vinculante para los jueces constitucionales. Y así se decide.

De la acción de amparo.
La sentencia recurrida declaró terminado el proceso iniciado por la acción de amparo de la siguiente manera “...resulta forzoso para este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional Declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, (...),conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de observarse que la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se encuentra ajustada a derecho y no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales invocados, actuando ese Juzgado dentro de su competencia(...)”.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que será procedente la acción de amparo constitucional contra resolución judicial en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera manifiesta los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega la configuración del supuesto incoado, en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando fuera de su competencia lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, subsumiéndose la lesión del debido proceso al haber admitido, sustanciado y decidido en una acción contraria a la ley, en virtud al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte presuntamente agraviada en el juicio de resolución de contrato. De igual forma, señaló que la violación del derecho a la defensa por parte del juzgado supra mencionado, se produjo cuando el tribunal desechó las pruebas por ella promovidas por impertinentes.
Así pues definido lo anterior, y de una exhaustiva revisión de las actas procesales y documentales traídos al expediente, considera ésta sentenciadora que en el caso bajo análisis no se configura ni la extralimitación ni la usurpación de funciones y mucho menos el abuso de poder, toda vez que las parte presuntamente agraviada en dicho juicio estuvo a derecho, en virtud que alegó cuestiones previas, promovió pruebas y expuso las defensas que consideró adecuadas para probar sus aseveraciones hecho, y con ello se pone en evidencia a toda luces que no hubo violación de derecho a la defensa, ya que para que esto suceda el juez como despliegue indebido de su conducta, debe negar, limitar o suprimir el uso de los medios de defensa que la ley dispone a favor de las partes para hacer valer sus derechos , hecho que no ocurrió en el caso de marras, pues así como se apunto anteriormente, la parte presuntamente agraviada utilizó todos los medios de defensa que creyó convenientes para hacer valer sus derecho. Y así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso, ha sido definido como el trámite que hace posible oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así las cosas, del expediente y las actuaciones en el contenidas se puede evidenciar que la hoy quejosa no fue limitada en ninguna de sus actuaciones dado que le fueron concedidos los lapsos establecidos por la ley, y también las defensas que considero adecuadas, las cuales fueron analizadas por el sentenciador, todo ello en uso de sus funciones como director del proceso, lo que imposibilita que el dictamen contra el cual se interpone la acción de amparo, pueda considerarse que las actuaciones del sentenciador pudieran haber causado una violación de los derechos constitucionales, en tal sentido se evidencia que fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte presuntamente agraviada, por el sentenciador del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción, haciéndose manifiesto que él mismo sentenció ajustado a derecho, decidiendo en base a lo alegado y probado en autos, analizando las actuaciones realizadas por la partes, por ende tal no constituye una violación a la garantías constitucionales, al debido proceso o a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; como resultado de lo anterior no se desprende de las actas procesales, ni de la conducta desplegada por el juez del juzgado de municipio supra identificado, que él mismo hubiese incurrido en extralimitación o usurpación de funciones y mucho menos en abuso de poder. Y así se establece.
Así pues, al no evidenciarse, que efectivamente se materializaron tales requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, criterio que acoge esta Alzada; y compartiendo los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo cuando consideró que los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada no fueron infringidos por la decisión dictada en fecha 27 de mayo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad, estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILIEM ASSKOUL en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 27 de mayo del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por MOHAMED MOHSSEN, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2014. Años: 204º y 155°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 04 de diciembre del 2014, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-000607/6.699.
MFTT/ELR/ana