REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000876
PARTE ACTORA: GUEDEZ COLMENAREZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.092.097.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, siendo las 11:00 a.m, comparece popr ante este despacho el abogado en ejercicio CARL SILVA, en su condición de apoderado judicial de la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), representación que consta de sustitución de poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos; igualmente comparece el demandante ciudadano GUEDEZ COLMENAREZ JOSE RAMON, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Todos plenamente identificados en las actas del expediente. PARTE DEMANDADA, quienes estando presentes ante el tribunal exponen: ”renunciamos al lapso de comparecencia y por cuanto estamos a derecho solicitamos al Tribunal considere la posibilidad de adelantar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto queremos que el Juez de mediación nos ayude solucionar el conflicto laboral. Seguidamente, este Juez oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Siendo las11:20, se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante y a su abogada asistente así como a la demandada a través de su apoderado judicial y obteniendo como resultado que las partes mediaran según las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como LAVADOR DE VEHICULOS en la zona de TALLER Y TRANSPORTE, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM, hasta las 12:00PM y de 2:00 PM hasta las 4:00, PM; hasta el día 01 de noviembre del año 2014 fecha en la cual renuncio a su puesto de trabajo y que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales alegando que no era su patrono, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 251.736,73). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, a través de su apoderado judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante. En este sentido, la prestación de servicio que dice haber prestado no fue de forma permanente desde la fecha que alegó en el libelo de la demanda, si no que su servicio fue intermitente y en diferentes oportunidades con lapsos de tiempo entre una y otra, pagándosele IANCARINA , C.A., todos y cada uno de los beneficios laborales para el cual se hizo acreedor y por tanto niega, rechaza y contradice deberle o adeudarle los conceptos señalados y que suman por todo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 251.736,73). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, y luego de verificada las pruebas, que efectivamente su relación de trabajo fue intermitente y que en la mayoría de las ocasiones no superó los dos (02) meses y que le fueron cancelados los beneficios que le correspondían oportunamente, y que igualmente no estuvo sometido a un horario de trabajo. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA IANCARINA, C.A., accede a hacerle entrega, una Bonificación especial de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 86.000,00). Monto este que cubre cualquier eventual diferencia que pueda corresponderle razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del demandante; y por tanto nada se le adeuda, por ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario inscripción y cotizaciones en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia médica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, daños y perjuicios, daños morales y materiales, e indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento. QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A., las cantidades a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque Nº 90073467 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 01050048671048014975 a favor del ciudadano GUEDEZ COLMENAREZ JOSE RAMON, así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A., nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago íntegro de lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como las copias solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA.
ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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