REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002616

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano MANUEL SEGUNDO PALACIO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 9.194.188, en contra de la empresa “HOTELERA CARFIN, C.A” (HOTEL EDDEN), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, este Juzgado dio por recibida la presente demanda, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día dos (02) de octubre de 2014, se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “en virtud que, de la lectura de libelo de demanda, este Juzgador no observo la determinación del o los cálculos realizados para obtener el monto de Bs. 157.730,94) reclamados entre otros: el salario realmente devengado vs el pagado por el patrono; en el caso del bono nocturno, la jornada nocturna laborada y los cálculos y operaciones aritméticas correspondientes”. Por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto a los folios 14 y 15 del físico del expediente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .

En este sentido, igualmente observa este Juzgador que en fecha 25 de noviembre del presente año, el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, IPSA N° 174.894, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual solicita que vista la notificación negativa de la parte demandante (es decir, su representado) se practique nuevamente en la dirección: Esquina de socorro a calero Supermercado el Rey Gaspar, frente al hotel Inter…”.

En este orden de consideraciones, el Tribunal considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso abogada CARMEN VALENTINA ARAUJO HENRIQUEZ, contra Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela:

(…) Ahora bien, no consta en autos ninguna notificación realizada por el Tribunal Disciplinario, por lo que debe la Sala tomar en cuenta para el cómputo del lapso, la fecha en que las partes se dieron por notificadas expresamente, y de no ser así, a partir de la fecha en que realizaron alguna actuación en el expediente, después de dictada la decisión. La Sala al revisar el expediente encuentra que no hay notificación expresa por parte del Tribunal de su decisión y tampoco aparecen las partes dándose por notificadas expresamente, por lo que debe examinarse si existe una << notificación tácita>> y cuál de ellas es la última, para a partir de esa fecha comenzar a computar el lapso de apelación que señala la Ley de Abogados en su artículo 66. Observa la Sala que en fecha 8 de febrero de 2000, al solicitar copias certificadas, habría quedado notificada tácitamente una de las partes, la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez y posteriormente, el 10 de febrero de 2000, igualmente mediante diligencia solicitando copias certificadas en el expediente, habría quedado notificada, también en forma tácita la otra parte, la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez, lo cual lleva a la Sala a estimar como momento para iniciar el cómputo, el de la última << notificación tácita>>(…)
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa; y de la revisión de la actas procesales, se evidencia tal y como se puntualizo anteriormente, que para la fecha en que la representación judicial de la parte actora, ejercida por el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, IPSA N° 174.894 realizara actuación judicial el presente expediente, el día 25 de noviembre 2.014, ya constaba tanto en el físico del expediente como en el Sistema de Apoyo Informático Juris 2.000, el auto de fecha 02 de octubre de 2014, mediante el cual este despacho se abstuvo de admitir la presente demanda aplicando (despacho seaneador); por lo que la representación judicial de la parte actora al registrar su actuación de fecha 25/11/14, se da por notificado tácitamente del auto contentivo del despacho saneador, más aún cuando del instrumento poder que le fuere atorgado por el ciudadano MANUEL SEGUNDO PALACIOS PULIDO, se le confiere facultad expresa para darse por notificado; por lo que, siendo que debió subsanar el libelo dentro de los dos días siguiente, es decir, el día 26 o 27 de noviembre de 2.014, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.
El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano Abg. Mirianky Zerpa



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


El Secretario


Abg. Miriannky Zerpa
AP21-L-2014-002616
DS/Mz.-