REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO N°: AP21-L-2014-003406.

DEMANDANTE: LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.289.372.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Marinés Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.856, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.914.
DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, persona jurídica de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha trece (13) de mayo de 1964, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Ana Victoria Perdomo Bazán, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.705.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.289.372, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “EL ACTOR y/o ACTOR y/o DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Marinés Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.856, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.914; y, por la otra parte, la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, persona jurídica de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha trece (13) de mayo de 1964, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la ciudadana Ana Victoria Perdomo Bazán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, (03) de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 59, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se anexa en este acto en copia simple previa su confrontación con el original, quienes voluntariamente declaran: 1) LA DEMANDADA se da por notificada de la demanda presentada por EL ACTOR el día 26 de noviembre de 2014. 2) Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de ellas ha sostenido en virtud de la relación que las vinculó y extinguir la presente demanda intentada por “EL ACTOR”, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquiera otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación de cualquier naturaleza que existió entre “EL ACTOR” y “LA DEMANDADA”, evitándose de esta manera, demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 3) Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 4) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados y/o asistidos por abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL ACTOR” EN LA DEMANDA: “EL ACTOR” declara que el día 26 de noviembre de 2014 presentó demanda por ante los Tribunales del Trabajo, a la cual se le dio entrada como el Asunto AP21-L-2014-003406, y fue admitida el 03 de diciembre de 2014 por el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en la referida demanda alega:
1. Que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para “LA DEMANDADA” desde el día primero (1°) de septiembre de 2004 hasta el día treinta (30) de junio de 2014, cuando presentó su carta de retiro al finalizar la temporada 2013-2014. Agrega: “…El cargo que ejercí durante la vigencia de la relación laboral que me vinculó con la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO fue el de ENTRENADOR DE FÚTBOL, siendo mis actividades principales: dar clases y realizar prácticas para el desarrollo físico en el Futbol de los hijos de los socios de la referida Asociación Civil, las cuales desarrollaba en la sede de ésta.”.
2. Que cumplía una jornada de trabajo de martes a viernes siendo sus días de descanso los sábados, domingos y lunes; y como su horario de trabajo era de 4:00 p.m. a 7:00 p.m.
3. Que aún cuando su jornada era de martes a viernes, debía trabajar cuando se realizaban los partidos entre clubes, lo cual ocurría los sábados correspondientes a la primera y segunda semana de cada mes y el domingo de la cuarta semana de cada mes, es decir, que cada mes trabajaba dos (2) sábados y un (1) domingo; en consecuencia, reclama su derecho al recargo legal por el trabajo realizado durante los días de descanso. Señala que el horario que cumplía los días de partidos dependía de la hora fijada para cada juego, los cuales podrían celebrarse o bien en la mañana de 8:00 a.m. a 12 m., o bien en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo que significa que laboraba en los días de descanso, por lo que alega tener derecho al recargo previsto en el artículo 120 de la LOTTT, por concepto de días de descanso trabajados, en concordancia con el artículo 188 de la misma ley.
4. Que el último salario mensual fijo que devengó fue la cantidad de Bs. 4.500,00 mensuales, cantidad ésta a la que alega debe sumársele el valor de los días de descanso trabajados que alcanzan el monto de Bs. 675,00 = (Bs. 450,00 + Bs. 225,00), para un salario mensual de Bs. 5.175,00, siendo su salario diario la cantidad de Bs. 172,50.
5. Que aún cuando prestó servicios personales para “LA DEMANDADA” en calidad de entrenador de fútbol, en una jornada y horario de trabajo que alega le impuso su patrono y recibiendo instrucciones de la Junta Directiva de “LA DEMANDADA”, nunca le reconoció como trabajador y, en consecuencia, nunca le pagó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los que legalmente dice tener derecho, por esas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

a) DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS: Conforme a lo alegado y visto que “EL ACTOR” prestaba servicios los días de descanso, demanda la cantidad de Bs. 24.842,38, por concepto de Días Sábados Trabajados y la cantidad de Bs. 12.421,19 por concepto de Días Domingos Trabajados.

b) GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: De conformidad con las reglas previstas en los artículos 122 y 142 de la LOTTT, demanda las prestaciones sociales con un salario integral compuesto por el salario mensual devengado más el trabajo en los días de descanso más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. El total demandado por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de Bs. 64.571,17, que resulta de sumar la garantía de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 50.027,02, más la cantidad de Bs. 8.108,46 por concepto de días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras más la cantidad de Bs. 2.925,31 que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales calculada a razón de 15 días x Bs. 195,02, más 18 días adicionales calculados a razón de 18 días x Bs. 195,02, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a Bs. 3.510,38; pues la retroactividad de las prestaciones sociales da un monto inferior, tomando en cuenta que su último salario integral mensual era de Bs. 5.850,63, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 195,02, alega “EL ACTOR” que tendría derecho a la cantidad de Bs. 58.506,25 por el presente concepto; así como también reclama el derecho a recibir la cantidad de Bs. 28.304,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Alega que su trabajo para “LA DEMANDADA” era realizado por temporada, iniciándose el primero (1°) de octubre de cada año y finalizando el treinta (30) de junio del año siguiente, es decir desde el primero (1°) de julio hasta el treinta (30) de septiembre de cada año no prestaba efectivamente el servicio, no obstante, “LA DEMANDADA” le pagaba dichos meses, es decir, trabajaba nueve (9) meses y le pagaban doce (12) meses, de manera que le pagaban los salarios correspondientes al disfrute de cada vacación vencida y del bono vacacional vencido, razón por la cual sólo demanda las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por los diez (10) meses transcurridos desde el 01/09/2013 al 30/06/2014, según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT calculados ambos conceptos con el último salario mensual devengado según lo previsto en el artículo 121 de la misma ley, para demandar Bs. 3.450,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Bs. 2.443,75, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

d) UTILIDADES FRACCIONADAS: Alega que como su trabajo era realizado por temporada, iniciándose el primero (1°) de octubre de cada año y finalizando el treinta (30) de junio del año siguiente, desde el primero (1°) de julio hasta el treinta (30) de septiembre de cada año no prestaba efectivamente el servicio, y sin embargo “LA DEMANDADA” le pagaba dichos meses, es decir, trabajaba nueve (9) meses y le pagaba doce (12) meses. Adicionalmente, desde el quince (15) de diciembre de cada año hasta la segunda semana del mes de enero de cada año, no prestaba efectivamente servicios, pero también ese tiempo se lo pagaba su patrono, razón por la cual procede a demandar sólo las utilidades fraccionadas al año 2014, según lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT las cuales demanda en la cantidad de Bs. 2.587,50.

El resumen de los conceptos y cantidades demandadas es el siguiente:
CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO EN BS.
Garantía de prestaciones sociales (LOTTT art 142) 560 50.027,02
Diferencia de prestaciones sociales (LOTTT art 142) 15 195,02 2.925,31
Días adicionales (LOTTT art 142) 72 8.108,46
Días adicionales (RLOT art 71) 18 195,02 3.510,38
Intereses sobre prestaciones sociales (LOTTT art 143) 28.304,61
Vacaciones fraccionadas (LOTTT art 196) 20 172,50 3.450,00
Bono Vacacional fraccionado (LOTTT art 196) 14,17 172,50 2.443,75
Utilidades fraccionadas 2014 (LOTTT art 131) 15 172,50 2.587,50
Sábados trabajados 24.842,38
Domingos trabajados 12.421,19
TOTAL A PAGAR 138.620,59

También demanda la Indexación monetaria e intereses de mora, de conformidad con el artículo 92, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA DEMANDADA”: Vista la demanda presentada y los conceptos reclamados por “EL ACTOR”, “LA DEMANDADA” alega que:
1. Niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” haya prestado servicios subordinados e ininterrumpidos en calidad de ENTRENADOR DE FÚTBOL, desde el día primero (1°) de septiembre de 2004 hasta el día treinta (30) de junio de 2014, cuando presentó una supuesta carta de retiro, al finalizar la temporada 2013-2014. Lo cierto es que “EL ACTOR” prestó servicios profesionales para “LA DEMANDADA” como ENTRENADOR DE FÚTBOL –desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2014– y dicha prestación de servicios profesionales no fue ni exclusiva, ni dependiente con respecto a “LA DEMANDADA” pues lo que unió a ambas partes fue un contrato de servicios profesionales, el cual “EL ACTOR” ejecutó en su nombre y por cuenta propia, en el lugar y modo que el decidía, y como consecuencia de ello, “EL ACTOR” podía igualmente prestar servicios como entrenador bien sea en Asociaciones Civiles similares a “LA DEMANDADA” o en cualquier organización deportiva o institución educativa que requiriera sus servicios. Esta relación fue de hecho, y así lo convinieron las partes; acuerdo este que fue cumplido de buena fe pues en ningún momento hubo manifestaciones de voluntad dirigidas a exigir el cumplimiento de prestaciones distintas a las que desde el inicio fueron libremente pactadas, hasta que inopinadamente “EL ACTOR” expresó su inconformidad, argumentando que “LA DEMANDADA” no le había pagado supuestos derechos de carácter laboral que, según su decir, le correspondían.
2. Niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” haya devengado suma alguna por concepto de salario mensual, lo cierto es que los pagos que mensualmente “LA DEMANDADA” le hizo fueron realizados por concepto de honorarios profesionales, pues fue así como lo acordaron libremente las partes. El único concepto devengado y recibido por “EL ACTOR” mes a mes era por concepto de Honorarios Profesionales por los servicios prestados como Entrenador.
3. Niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a conceptos derivados de la supuesta y negada relación laboral que alega, pues lo que existió entre las partes fue una relación de carácter civil.
4. Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” tenga derecho a cantidad alguna por DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS, los cuales reclama conforme a lo previsto en el artículo 120 de la LOTTT en concordancia con el artículo 188 de la misma ley, en consecuencia, negamos que tenga derecho a Bs. 24.842,38 por concepto de Días Sábados Trabajados y a la cantidad de Bs. 12.421,19 por concepto de Días Domingos Trabajados. “EL ACTOR” no tiene derecho al pago de días de descanso trabajados, al pago de los recargos correspondientes ni los descansos compensatorios por los supuestos días de descanso trabajados, ni las diferencias causadas por lo que hubiera representado la incidencia de esos conceptos en el resto de los beneficios laborales porque como profesional independiente, él mismo diseñaba y/o planeaba cuando iba a ejecutar los servicios que prestaba como profesional a favor de la demandada.
5. Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” tenga derecho alguno a la GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES MÁS SUS INTERESES, conceptos estos que demanda ateniéndose a las reglas previstas en los artículos 122, 131, 142 y 192 de la LOTTT, siendo el total demandado por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de Bs. 64.571,17, más los Intereses que suman la cantidad de Bs. 28.304,61. Debemos indicar que “EL ACTOR” no tiene derecho al pago de prestaciones sociales ni a intereses sobre las prestaciones sociales, pues dichos beneficios sólo le correspondería si entre las partes hubiese existido un contrato de trabajo, y en el presente caso existió una relación de servicios profesionales independiente.
6. Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” tenga derecho al pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS según lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, calculados ambos conceptos con el último salario mensual devengado según lo previsto en el artículo 121 de la misma ley, y cuyo reclamo asciende a la suma de Bs. 3.450,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y la cantidad de Bs. 2.443,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. A todo evento cabe indicar que “EL ACTOR” no tiene derecho al pago de vacaciones por lo que nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y días de descanso y feriados en cualquier vacaciones pendiente, porque no tenía que notificar a “LA DEMANDADA” cuando tomaría sus descansos.
7. Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” tenga derecho al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, concepto este que reclama según lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT y las estima en la cantidad de Bs. 2.587,50. Cabe indicar que “EL ACTOR” no tiene derecho al pago de utilidades vencidas o fraccionadas porque entre las partes existió fue una relación de servicios profesionales independientes.
Por lo expuesto, “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a los conceptos que demanda y los cuales establece en la cantidad de Bs. 138.620,59, porque nunca existió una relación de trabajo entre las partes. Igualmente “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a los intereses de mora y a la corrección monetaria sobre los conceptos demandados hasta el momento del pago definitivo, porque estos conceptos proceden cuando el demandante obtiene una sentencia definitivamente firme a su favor, que condene a la demandada; por otra parte, “EL ACTOR” no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Las partes declaran expresamente que con sus respectivos Apoderados Judiciales y/o Abogados Asistentes, se han reunido para analizar, estudiar y discutir las distintas posiciones que tienen sobre la relación que existió entre ellas y han concluido que no existen elementos de convicción que acrediten ni la prestación personal de servicio en los términos en que fue descrita en la demanda, ni el salario, ni la subordinación, porque efectivamente lo que existió fue una relación de servicios profesionales y a cambio “EL ACTOR”, recibía el pago de honorarios profesionales; sin embargo, para dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de “EL ACTOR” frente a “LA DEMANDADA”, las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han elegido buscar una solución por la vía amistosa y, otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL ACTOR”. En consecuencia, las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar CON CARÁCTER TRANSACCIONAL la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.735,75). El pago convenido se realiza el día de hoy, diez (10) de diciembre de 2014, con el cheque N° 55000024 por la cantidad de Bs. 112.735,75, de fecha 04/12/2014, girado contra BANCRECER, a favor del ciudadano LUIS MOLINA. “EL ACTOR” acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil la presente transacción y declara expresamente que conviene en el monto transigido de acuerdo, convienen en fijar CON CARÁCTER TRANSACCIONAL la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.735,75), así como en la forma de pago.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL ACTOR” reconoce y expresamente declara que: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por él, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos que se incluyen en la misma, razón por la cual “EL ACTOR” expresamente declara tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeto a constreñimiento por parte de representante alguno de “LA DEMANDADA” ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: declara que el pago convenido en este Acto de parte “LA DEMANDADA”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con “LA DEMANDADA” pudieran haberle correspondido al término de la relación que existió entre ambas partes, en consecuencia, “EL ACTOR” se da por satisfecho y declara que nada tiene que reclamar por los conceptos solicitados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción ni por los derivados de la relación que existió entre las partes y entiende que la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.735,75), convenida y recibida el día de hoy comprende cualquier concepto derivado de la relación de cualquier naturaleza que existió entre las partes, o por su terminación, previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandada, incluyendo entre otros: prestación de antigüedad y sus intereses; Subsidios Legales y/o Convencionales incluyendo el Subsidio de Transporte y Alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional vencido o fraccionado así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales y/o bonificación de fin de año, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Bonos Mensuales; Beneficio de Alimentación (cesta ticket); intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación habida entre las partes y de los conceptos demandados y especificados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción; Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las derivadas de enfermedades profesionales o accidentes; en tal sentido, “EL ACTOR” manifiesta que no ha padecido ni padece enfermedad alguna cuya causa haya tenido su origen en el ejercicio de su profesión, ni tiene lesiones a consecuencia de las actividades desarrolladas libremente durante el tiempo en que prestó servicios profesionales para “LA DEMANDADA”, ni tiene que reclamar daño alguno por el ejercicio de su profesión; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante pues “EL ACTOR” declara que ni “LA DEMANDADA” ni sus representantes han incurrido en hecho ilícito alguno; Pago por Retiro Voluntario y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y beneficios previstos en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandada, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios profesionales o de cualquier naturaleza que “EL ACTOR” prestó a “LA DEMANDADA”.

QUINTA: “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente Transacción, igualmente declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en la Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “EL ACTOR” declara además, que “LA DEMANDADA” nada más le queda a deber por ningún concepto, por cuanto la relación que los vinculó era de servicios profesionales como entrenador de futbol; por lo tanto, “EL ACTOR” asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LA DEMANDADA” o a sus representantes, miembros de la junta directiva y/o socios por la relación de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes. Así mismo, “LA DEMANDADA” le otorga el más amplio finiquito a “EL ACTOR”, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes.
SEXTA: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.

OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “EL ACTOR” derivados de la relación que mantenía con “LA DEMANDADA” y derivados de la terminación de la relación que existió entre ambas partes y, por tal motivo, solicitan al ciudadano Juez 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

NOVENA: Finalmente, la apoderada judicial de “LA DEMANDADA” solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.
Se anexan en este acto copia simple constante de un folio útil del cheque entregado en este acto y se anexa el documento poder.

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

GILBERTO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ
“EL ACTOR”

Abogado Asistente



Apoderada Judicial de “LA DEMANDADA”



ABG. MIRIANKY ZERPA
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2014-003406
GA/Mz