REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003017
PARTE ACTORA: CLAUDIO ARMENDO CABALLERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO DE JESUS
PARTE DEMANDADA: AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., y WILLIAN JOSE TORRES RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy 01 de diciembre de 2014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, así como de la comparecencia del ciudadano OVIDIO DE JESUS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No 58.942, apoderado judicial de la parte actora ciudadano CLAUDIO ARMENDO CABALLERO, acreditado en autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., y el ciudadano WILLIAN JOSE TORRES RIVERO.-
Asimismo este Juzgado dejó constancia de que en razón de la incomparecencia de los demandados a la audiencia, y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro del lapso los cinco (05) días hábiles siguientes; decisión que sería reducida en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Ahora bien, de la revisión y el estudio exhaustivo, realizado por este Juzgador, de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observó lo siguiente:

1). Que en fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., y del ciudadano WILLIAN JOSE TORRES RIVERO, librándose los respectivos carteles de notificación.-

2). Que en fecha 06 de noviembre de 2014, el alguacil Jesus Blanco, consignó en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas, como consta a los folios (35) y (38).-

En primer lugar este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2014, referente a la dirección de la parte demandada, solicitó que la notificación se practicase en la dirección siguiente: Avenida El Carmen, Torre El Saman, piso 9, Los Dos Caminos, Caracas.

Que una vez admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2014, se ordenó las notificaciones de las demandadas en la presente causa, tal como consta de auto de admisión y cartel de notificación los cuales cursan en autos en los folios (13) al (14).

Que en fecha 06 de noviembre de 2014, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, ciudadano Jesus Blanco, dejó constancia en los autos, mediante diligencia que cursa a los folios (35) y (37) que en fecha 05 de noviembre de 2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir, Avenida El Carmen, Torre El Saman, piso 9, Los Dos Caminos, Caracas, y que una vez en el citado lugar se entrevistó con el ciudadano Jimmy Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº: 22.902.710, en su carácter de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, a quien le hizo entrega del cartel de notificación dirigido tanto a la empresa como a la persona natural, los reviso en todo su contenido y procedió a recibirlos conforme y procedió a firmarlo, tal como se puede observar al pié del referido cartel. Asimismo dejó constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijó un ejemplar de los referidos carteles de notificación.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente efectuar una revisión de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, y al respecto se debe señalar que la misma debe estar apegada, a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …”

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado de este Juzgador).

Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable de acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena) (subrayado de este Juzgador), la Sala de Casación Social, casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano Luis Salazar, en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió: ”…si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamante verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa…”. A pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. Igualmente este Juzgador considera necesario hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual aplica y acoge este Juzgador, y en la que se trata la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación en la que puede presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación
“(…)La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo
siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. estableció lo siguiente:
“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…)”
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalo el actor en la demanda para realizar la notificación de la demandada fue: Avenida El Carmen, Torre El Saman, piso 9, Los Dos Caminos, Caracas.
Consta al folio 37 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación al ciudadano William José Torres Rivero en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Jimmy Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº: 22.902.710, en su carácter de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, quien según lo manifestado por el alguacil encargado de practicar la notificación, fue recibido conforme y firmado, lo cual se evidencia de autos, al constar la firma en el referido carteles de notificación en forma personal, lo que no es menos cierto, es que no se precisa si dicha persona que recibió y firmo el cartel, el ciudadano Jimmy Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº: 22.902.710, es trabajador de la demandada en forma personal o no, o el carácter que ostenta con respecto a ésta.
Asimismo, se observa al folio 39 la constancia de la Secretaría del Tribunal que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una dirección para notificar a la persona natural; el Tribunal al admitir la demanda y ordenar la notificación de la demandada, actuó ajustado a derecho por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades.
En el caso de marras, es deber de este Juzgador como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la demandada en forma personal en la presente causa ciudadano William José Torres Rivero, y que en la misma se cumpla con los parámetros establecidos en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señaladas, las cuales este Juzgado acoge y aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 177 ejusdem. En este sentido quien aquí juzga, considera que si bien es cierto, que de conformidad con el auto dictado por el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 30 de octubre de 2014, acordando la notificación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con la solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, que dicha notificación se efectuó tal como consta en los autos en los folios (35) y (37), también es cierto que la misma esta viciada por cuanto no se realizo conforme a los parámetros establecidos por en las decisiones dictadas por las Salas de Casación Social del Tribunal Supremo, antes citada, en especial la sentencia de fecha 03 de abril de 2008, N°.383, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A), la cual se aplica y acoge este Juzgador, situación que en el caso de marras, presenta dudas en relación con la forma en el que debió practicarse dicha notificación. En efecto, es evidente que en la notificación de la demandada en la presente causa ciudadano William José Torres Rivero, no se realizó conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia, toda vez, a pesar que la misma no fue recibida por dicho ciudadano, sino por el ciudadano Jimmy Gonzalez, circunstancia que podría cumplir con lo exigido por la Ley adjetiva laboral, por cuanto no se trata de una citación, sino de una notificación, no obstante, no se precisa el carácter con respecto a la persona accionada, con que recibió el cartel la precitada ciudadana, por lo que este Juzgador advierte que efectivamente no se materializo de forma efectiva la notificación de la ciudadana demandada, por lo que entonces mal podría considerarse como bien notificada de este juicio. En efecto, en aplicación de la referida sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el presente caso, se debió verificar y constatar los extremos exigidos en dicha sentencia, situación que no se cumplió en este caso, toda vez, que al tratarse de la notificación de una persona natural, se debió extremar los esfuerzos para garantizar el derecho a la defensa de dicho ciudadano. Circunstancias estas, que con mayor razón obligan a este Juzgador, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, en garantizar que la persona que reciba el cartel a nombre de la demandada, no haya dudas del carácter con que lo haga, es decir, que esté claramente definida su relación con respecto a la persona accionada. Así se establece.

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia vicios en la notificación practicada a la demandada en la presente causa, ciudadano William José Torres Rivero, y la consecuente necesidad de ordenar su notificación y que la misma se realice según los parámetros establecidos por las sentencias supra referidas, circunstancias, que deberán ser verificadas por el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado en forma personal, pues, de lo contrario se puede configurar fraude en la notificación, de conformidad con lo señalado las sentencias dictada por las Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente señaladas, en especial, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2008, N°.383, y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes así lo desean a una fase de mediación o de juicio, pero con el proceso depurado, en el que se garantice la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, dado que de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y por cuanto la notificación en comento, no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su eficacia, en virtud de lo cual se REPONE la presente causa al estado de notificar a las demandadas de conformidad con los criterios antes expuestos. ASI SE DECIDE.-Librense Carteles de Notificación.-

El Juez


Abg. Juan Carlos Medina Cubillan



La Secretaria


Abg. Nelly Bolivar