REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001348
PARTE ACTORA: CLENOLTH ARQUIMEDEZ CABELLO RIVAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO ALMENAR
PARTE DEMANDADA: CHM CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de diciembre de 2014, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la parte actora ciudadano CLENOLTH ARQUIMEDEZ CABELLO RIVAS, asistido por el abogado LEANDRO ALMENAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 50.417. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CHM CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 28 de enero de 2013; el cargo que ocupaba como “Oficial de Seguridad e Higiene Industrial”; la jornada de trabajo; el salario mensual que alegó devengar durante la relación laboral Bs. 10.714,28, lo que es igual a un salario diario de Bs. 357,14; la fecha de terminación de la relación laboral, 02 de diciembre de 2013, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y cuatro (04) días; y que el motivo de la finalización se debió a un despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

A.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores y; Literal “A” de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, invocado, vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral, que reza:

“… El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT, se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (06) meses, si no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (09) meses y catorce (14) días o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”

De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, diez (10) meses y cuatro (04) días, le corresponden en consecuencia 60 días por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo demandado; por lo que, atendiendo al salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. 357,14, que multiplicado por 60 días a que tiene derecho por este concepto suma en definitiva la cantidad de Bs. 21.428,40 y así se establece.

B.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y los Trabajadoras y Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, conforme a la cual tendría derecho a diecisiete (17) días de disfrute con pago de ochenta (80) días de salario básico, por el primer año de servicio.
Ahora bien, conforme al Literal “B” de dicha cláusula, las vacaciones fraccionadas “…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce 14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.
En este orden tenemos que el accionante prestó servicios por diez (10) meses y cuatro (04) días; por lo que el trabajador accionante, sería acreedor de 66 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (80 días entre 12 meses del año es igual a 6,66 días que multiplicados por 10 meses arroja el total de 66 días), que multiplicados por el salario normal diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 357,14, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 23.571,24 y así se establece.

C.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Observado el tiempo de servicio prestado diez (10) meses y cuatro (04) días; el trabajador accionante, sería acreedor de 83 días por concepto de utilidades fraccionadas, en los términos demandados, que multiplicados por el salario normal diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 357,14, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 29.642,62 y así se establece.

D.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2013 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2014: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que reza: “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”; no constando en autos que el accionante haya percibido sus prestaciones sociales y, ante la admisión de los hechos alegados por éste, corresponde conforme a lo demandado, por este concepto, la cantidad de Bs. 128.571,00 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: CLENOLTH ARQUIMEDEZ CABELLO RIVAS de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 203.213,26) más lo que resulte sobre los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, y así se establece

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la accion intentada por el ciudadano CLENOLTH ARQUIMEDEZ CABELLO RIVAS: contra la Entidad de Trabajo CHM CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 203.213,26), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 02/12/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 02/12/2013, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 12/11/2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLIVAR

En esta misma fecha 09/12/2014, se publicó la presente decisión, siendo la 12:00 m-
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLIVAR