Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2012-03685

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO SALAS PIÑANGO venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-12.952.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU)” inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26/10/98, bajo el N°21, tomo 9, Protocolo 1

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el IPSA bajo los N° 27.864, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 18 de septiembre de 2014, siendo recibida el 21 de septiembre de 2014 por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 24 de septiembre de 2014 fue admitida, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 15 de Noviembre de 2012 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada, la cual fue culminada y finalizada para el día jueves 21 de febrero de 2013 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio.

El 05 de marzo de 2013 fue distribuido a este tribunal, el 12 de marzo de 2013 se dio por recibido, el 18 de marzo de 2013 se providenciaron las pruebas, el 20 de marzo de 2013 se fijó la audiencia de juicio para el 26 de abril de 2013, sin lograr su celebración, en fecha 08 de agosto de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la juez temporal Karelia Latouche en fecha 23 de septiembre de 2013, se fijo la audiencia de juicio para el 22 de octubre 2013, siendo reprogramada a solicitud de ambas partes y siendo acordada para el día 22 de noviembre de 2013 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al procesos, siendo prolongada la presente audiencia, hasta tanto no conste en autos los resultado de la experticia, en fecha 21 de febrero de 2014 se aboca al conocimiento de la presenta causa la Juez Nieves Salazar, notificadas las partes, fija para el día 29 de abril de 2014 la continuación de la audiencia de juicio, la cual tanto la parte actora como la parte demandada solicitan la reprogramación siendo acordada y reprogramada para el día 03 de junio de 2014, la cual fue solicitado de mutuo acuerdo por ambas partes la reprogramación en vista que no consta en auto la pruebas de informe y de experticia, fijando para el día 21 de julio de 2014, la cual se celebro en la fecha indicada, siendo prolongada para el día 30 de septiembre de 2014, la cual se celebro en la fecha señala en la cual se fijo para el día 24 de octubre de 2014 acto conciliatorio, no obstante en vista de la incomparecencia de ambas partes este tribunal reprograma la audiencia de juicio para el día 18 de noviembre de 2014 la cual se celebró, evacuando la incidencia de experticia de cotejo; no obstante ello, se difirió el dispositivo del fallo para el día 25 de noviembre de 2014 y Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que el ciudadano Gustavo Adolfo Salas Piñango, prestó servicios de manera personal e initerrumpida con el cargo de docente en las asignaturas análisis de estados financieros, matemática financiera, ajuste pro inflación administración de procesos de personal, teoría de la administración y sistema computarizado de personal, para la Sociedad Civil “Asesores integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) operadora del Colegio Universitario De Administración Y Mercadeo (CUAM) desde el 03/09/2007 hasta el 30/09/2011 fecha en al cual fue despedido sin justa causa, señalando un tiempo de servicio de 4 años y 27 días.

Señala que las actividades docentes se encuentran reguladas por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios; asimismo señala que la Ley Orgánica de Educación establece que el reglamento de Ejercicio de al Profesión Docente es la que regula el ejercicio de al profesión docente en los Institutos y colegios Universitarios. Igualmente señala que el Reglamento del ejercicio de la profesión docente, a los fines de establecer la carga horaria para el personal docente en los planteles educativos, tendrá una duración de 45 minutos.

Aduce que la jornada desempeñada por el actor, durante al relación laboral, fue de lunes a viernes en horario diurno y nocturno de 7am a 1:30pm y de 6pm a 10:30 pm. En consecuencia señala que el actor laboró 37 horas diurnas semanales, lo que equivaldría a 148 horas docentes mensual y 12 horas nocturnas semanales, el equivalente a 48 horas docentes mensuales. Asimismo señala que el pago de la hora académica durante la relación laboral, al igual que el salario devengado era la siguiente: Bs.11,oo para el periodo comprendido desde el 03/09/2007 al 15/09/2008 con pago de salario devengado, en al cantidad de Bs. 2.156,oo para un salario diario de Bs. 71.86; Bs.13,oo para el periodo comprendido desde el 16/09/2008 al 15/09/2009 con pago de salario devengado, en al cantidad de Bs. 2.548,oo para un salario diario de Bs. 84.93; Bs.15,oo para el periodo comprendido desde el 16/09/2009 al 15/09/2010 con pago de salario devengado, en al cantidad de Bs. 2.940,oo para un salario diario de Bs. 98.86; y Bs. 17,oo del 19/09/2010 al 30/09/2011 con pago de salario devengado, en al cantidad de Bs. 3.332,oo para un salario diario de Bs. 111,06.

Visto el despido del cual fue objeto reclama y demanda el pago de los conceptos y montos señalados a continuación:

Vacaciones causadas desde el año 2008 al año 2011 con base a 60 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Reglamento de la Profesión de la Profesión Docente; 2- Bonificación por vacaciones correspondiente al periodo desde el 2008 al 2011 de acuerdo al artículo 223 de la derogada LOT; 3.- Utilidades anuales correspondiente al periodo desde el 2008 a 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT a razón de 120 días anuales por cada año; 4.- Prestación de antigüedad para el periodo comprendido desde el 03/09/2007 al 15/09/2008; desde el 16/09/2008 al 15/09/2009; desde el 16/09/2009 al 15/09/2010 y desde el 19/09/2010 al 30/09/2011 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT; 5.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con la derogada LOT en su artículo 125; 6. Intereses sobre Prestación de Antigüedad de acuerdo al literal “c” de la derogada LOT; 7.- Beneficio de Alimentación de acuerdo a al ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; 8.- Salarios no pagados correspondiente del 16 al 31 de diciembre de 2010 y del 16 al 31 de septiembre de 2011; 9.- Prestación dineraria de acuerdo al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 10.- Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio; 11.- Intereses de Mora e Indexación.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 201.298,34.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la entidad de trabajo demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios subordinados de manera initerrumpida para la demandada desde el 03/03/2007 al 30/09/2011, señalando como cierto, que el actor comenzó a prestar servicios contratado para la demandada como profesor por horas desde el 03/07/2007 hasta el 24/06/2011, fecha en la cual se ausentó del instituto y no se presentó para el nuevo semestre, a pesar de que se trató de localizar para que retirara el recibo de pago por concepto de liquidación de las prestaciones correspondiente al periodo 01/03/2011 al 24/06/2011.

Asimismo señala que el actor fue contratado por horas como docente en las asignaturas de análisis de estados financieros, matemáticas financiera, ajuste por inflación, administración de procesos de personal, teoría de la administración y sistema computarizado, durante los semestres lectivos de actividades académicas de la Institución.

En cuanto a la jornada niega, rechaza y contradice la jornada alegada por el actor en el libelo correspondiente a 48 horas docentes semanal, 37 horas diurnas semanal y 12 horas nocturnas semanal, alega que lo cierto es que tal como se evidencia del contrato de trabajo el numero de horas de 29 horas de clases.

En cuanto al salario, niega, rechaza y contradice el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, señalando que los mismos son variable en base a las horas efectivamente impartidas y aparecen demostrados en los recibos de pagos promovidos oportunamente, en los cuales se señala el valor de la hora de acuerdo al contrato.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios contemplado en el Decreto Nº 805 de fecha 27/09/1995 en su artículo 76, por cuanto hace referencia a la educación básica y no a la educaron superior. En tal sentido, señala que la Ley e Educación vigente establece en su art. 42 que los profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la misma ley, leyes especiales que regule la materia y la ley orgánica del Trabajo.

En cuanto al periodo vacacional señala que de acuerdo al Reglamento del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios contenidos en el Decreto Nº 1.575 de fecha 16/01/74, las vacaciones anuales se otorgarán atendiendo al calendario académico propio y al estructura de cada institución. En tal sentido, señala que el trabajador no trabajó un año initerrumpido de trabajo, ya que entre cada semestre para lo que contratado hubo interrupción, por lo cual no tiene el derecho al disfrute de las vacaciones.

Igualmente niega, rechaza y contradice que el valor de la hora académica fue el señalado por la parte actora en su libelo, indica que lo cierto es que el valor de la hora académica fue estipulado en los contratos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de bonificación por vacación, por cuanto le fue cancelado por los periodos efectivamente trabajados.

En cuanto a las utilidades, niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por este concepto, por cuanto de las pruebas se evidencia que la demandada canceló oportunamente el referido concepto.

En cuanto a la prestación de antigüedad, niega la cantidad demanda en base a los salarios indicados por la parte actora, por cuanto a su decir no corresponde con los verdaderos salarios percibidos por el actor , además señala que consta a los autos prueba del pago de la misma ajustado a los verdaderos salarios devengados por el actor.

En cuanto al pago por la indemnización por despido injustificado, señala que el actor a partir del mes de julio de2011 no regresó más al instituto tal como se evidencia de la prueba marcada Q y por lo tanto no se le deuda nada por dicho concepto.

Señala que no se le adeuda pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados por cuanto consta el pago de las mismas en el expediente.

En cuanto al beneficio de alimentación señala que el mismo le fue cancelado.

En cuanto al pago de las semanas demandadas, señala que los lapso señalados por el actor no son procedentes en virtud de que para dicho periodo ya había finalizado el semestre es decir, el 16/12/2010 y 16/09/2011 por lo tanto no le corresponde dicho pago.

En cuanto a la demandada de las prestación dineraria señaló que no le corresponde dicho pago, por cuanto el actor era un trabajador por horas y el programa de Seguro Social establece que para afiliar el trabajador debe percibir un salario mínimo y por ser un trabajador temporero no le corresponde dicho concepto y no puede estar afiliado al seguro social.

Finalmente niega, rechaza y contradice las cantidades demandadas, mas los interés de mora e indexación.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la accionante, así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la procedencia de los conceptos reclamados, así como la base de cálculo para el pago de los mismos.

En base al principio de la distribución de la carga probatoria, admitida como fuere la prestación de servicio, así como la fecha de ingreso, no obstante la parte demandada niega la fecha y forma de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora, así como el salario alegado por la parte actora, señalando otro diferente; en consecuencia, en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la demandada demostrar el salario mensual alegado correspondiente a Bs. 800,oo con el recargo de los domingos.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señala a continuación:

De la Prueba testimonial:

De los ciudadanos Yonatan Jarry Pernía Ramírez, Valentina Anaidisaiti Álvarez González y Yessica del Carmen Arguello Barreto. En tal sentido, en al audiencia de juicio, no comparecieron los referidos ciudadano, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante al folio doscientos tres (203) del presente expediente original de contrato de trabajo docente, Suscrito entre la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) y el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, de la cual se desprende la prestación de servicio por un periodo de 01/03/2011 hasta el 24/06/2011 para laborar 29 horas como docente en la cátedra de Análisis de Estados Financieros, Análisis de Interpretación de los Estados Financieros, Ajuste por Inflación, Auditoria II Conducta del Consumidor, correspondiente al pensun de la especialidad de Contaduría Aduanas e Informática dentro de sus instalaciones de la demandada. Igualmente se establece en dicho contrato que el valor de cada hora académica es a razón de Bs 13,00; asimismo se establece que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 09 de enero de cada año, inclusive durante semana santa.

Cursante al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente original de horario del profesor, Suscrito por COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO C.U.A.M por una parte y por la otra parte el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, en el periodo 2011.

Cursante al folio doscientos cinco (205) del presente expediente original de contrato de trabajo docente, Suscrito entre la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) y el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, de la cual se desprende la prestación de servicio por un periodo de 13/09/2010 hasta el 24/01/2011 para laborar 33 horas como docente en la cátedra de Administración Financiera, Análisis de los Estados Financieros, Ajuste por Inflación, Auditoria I, Auditoria II y Matemática Financiera, correspondiente al pensum de la especialidad de Contaduría Aduanas y Recursos Humanos dentro de sus instalaciones de la demandada. Igualmente se establece en dicho contrato que el valor de cada hora académica es a razón de Bs 13,00; asimismo se establece que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 09 de enero de cada año e inclusive durante semana santa.

Cursante al folio doscientos seis (206) del presente expediente original de horario del profesor, Suscrito por COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO C.U.A.M por una parte y por la otra parte el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, en el periodo 2010.

Cursante al folio doscientos siete (207) del presente expediente original de contrato de trabajo docente, suscrito entre la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) y el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, de la cual se desprende al prestación de servicio por un periodo de 12/04/2010 hasta el 30/07/2010 para laborar 04 horas como docente e la cátedra de Administración II correspondiente al pensum de Contaduría II dentro de sus instalaciones. Igualmente se establece en dicho contrato que el valor de cada hora académica es a razón de Bs 12,00; asimismo se establece que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 09 de enero de cada año e inclusive durante semana santa.

Cursante al folio doscientos ocho (208) del presente expediente original de contrato de trabajo docente, Suscrito entre la entidad de trabajo FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO y el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, de la cual se desprende al prestación de servicio por un periodo de 08/03/2010 hasta el 02/07/2010 para laborar 18 horas como docente correspondiente al pensum de Contaduría y Aduanas dentro de sus instalaciones, Igualmente se establece en dicho contrato que el valor de cada hora académica es a razón de Bs 12,00; asimismo se establece que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 09 de enero de cada año. Inclusive durante semana santa.

Cursante al folio doscientos nueve (209) del presente expediente original de contrato de trabajo docente, Suscrito entre la entidad de trabajo FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO y el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, correspondiente al periodo de la cual se desprende al prestación de servicio por un periodo de 14/09/2009 hasta el 22/01/2010 para laborar 34 horas como docente correspondiente al pensum de Contaduría, Aduanas y Empresas dentro de sus instalaciones, Igualmente se establece en dicho contrato que el valor de cada hora académica es a razón de Bs 11,00; asimismo se establece que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 09 de enero de cada año. Inclusive durante semana santa.

Cursante al folio doscientos doce (212) del presente expediente original de dos recibos pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R1) de fecha 28/02/2011, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 01/02/2011 hasta 28/02/2011 por un monto de Bs 780.00, pago horas de inasistencia diurna 117.00 y el segundo (R2) de fecha 21/01/2011, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 06/12/2010 hasta 21/01/2011 por un monto de Bs 1664.00, pago horas de bono nocturno 70.20.

Cursante al folio doscientos trece (213) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R3) de fecha 08/10/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 13/09/2010 hasta 08/10/2010 por un monto de Bs 1.716.00, pago de bono nocturno del 13/09/210 hasta 08/10/2010 46.80, pago horas de inasistencia nocturna 63.70 y el segundo (R4) de fecha 14/08/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 19/07/2010 hasta 14/08/2010 por un monto de Bs 1560.00, pago de bono nocturno 19/07/2010 hasta 14/08/201 Bs 175.50

Cursante al folio doscientos catorce (214) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R5) de fecha 02/07/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 07/06/2010 hasta 02/07/2010 por un monto de Bs 520.00, pago de bono nocturno del 07/06/2010 hasta 02/07/2010 Bs 46.80, y el segundo (R6) de fecha 02/07/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 07/06/2010 hasta 02/07/2010 por un monto de Bs 1.300.00,

Cursante al folio doscientos quince (215) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R7) de fecha 04/06/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 10/05/2010 hasta 04/06/2010 por un monto de Bs1.300.00, y el segundo (R8) de fecha 04/06/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 10/05/2010 hasta 04/06/2010 por un monto de Bs 468.00 y págo de bono nocturno 10/05/2010 hasta 04/06/2010 Bs 40.95

Cursante al folio doscientos dieciséis (216) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R9) de fecha 07/05/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 12/04/2010 hasta 07/05/2010 por un monto de Bs 48.00, y el segundo (R10) de fecha 07/05/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 12/04/2010 hasta 07/05/2010 por un monto de Bs 1.152.00

Cursante al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R11) de fecha 09/04/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 08/03/2010 hasta 09/04/2010 por un monto de Bs 984.00, y el segundo (R12) de fecha 23/02/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 01/02/2010 hasta 23/02/2010 por un monto de Bs 675.00 y pago de Bono nocturno del periodo 01/02/2010 hasta 23/02/2010 Bs 101.25

Cursante al folio doscientos dieciocho (218) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R13) de fecha 22/01/2010, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 07/12/2009 hasta 22/01/2010 por un monto de Bs 1.536.00, y el segundo (R14) de fecha 04/12/2009, en el cual se evidencia el pago de horas del periodo 09/11/2009 hasta 04/12/2009 por un monto de Bs 1.536.00

Cursante al folio doscientos diecinueve (219) del presente expediente original de recibo de pago (R15) emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, de fecha 06/11/2009, en el cual se evidencia el pago de sueldos de profesores diurno Bs1.408.00
Cursante al folio doscientos veinte (220) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R16) de fecha 09/10/2009, en el cual se evidencia el pago de sueldo de profesores 1.408.00, y el segundo (R17) de fecha 16/00/2009, en el cual se evidencia el pago de sueldo de profesores diurno1.178.00, sueldo de profesores nocturna Bs 395.20, horas de inasistencia diurna Bs66.50 y horas de inasistencia Bs 61.75

Cursante al folio doscientos veintiuno (221) del presente expediente original de dos recibos de pago, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, emanado de AIESU el primero (R18) de fecha 28/00/2008, en el cual se evidencia el pago de sueldo de profesores diurnos Bs1.178.00, sueldo de profesores nocturna 395.20, y el segundo emanado CUAM (R19) de fecha 00/10/2008 al 31/10/2008, en el cual se evidencia el pago de horas diurnas 124 Bs1.178.00, horas nocturnas 32 Bs 395.20

Cursante al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de CUAM, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R20) del fecha 07/07/2008 al 01/08/2008, en el cual se evidencia el pago de sueldo de horas diurnas 08 Bs 68.00 y el segundo (R21) de fecha 09/06/2008 hasta 04/07/2008, en el cual se evidencia el pago horas diurnas 104 Bs 884.00

Cursante al folio doscientos veintitrés (223) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de CUAM, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R22) del fecha 14/04/2008 al 09/05/2008, en el cual se evidencia el pago de sueldo de horas diurnas 08 Bs 68.00 y el segundo (R23) de fecha 14/04/2008 hasta 09/05/2008, en el cual se evidencia el pago horas diurnas 104 Bs 884.00.

Cursante al folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de CUAM, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R24) del fecha 10/03/2008 al 11/04/2008, en el cual se evidencia el pago de sueldo de horas diurnas 104 Bs 884.00 y el segundo (R25) de fecha 28/01/2008 hasta 19/02/2008, en el cual se evidencia el pago horas diurnas 15 Bs 135.00 y pago de horas nocturna 30 Bs351.00

Cursante al folio doscientos veinticinco (225) del presente expediente original de dos recibos de pago emanado de CUAM, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, el primero (R26) del fecha 29/10/2007 al 23/11/2007, en el cual se evidencia el pago de sueldo de horas diurnas 112 Bs 672.000,00, horas nocturnas 44 Bs 343.200,00 y el segundo (R27) de fecha 01/10/2007 hasta 26/10/2007, en el cual se evidencia el pago horas diurnas 112 Bs 672.00 y pago de horas nocturnas 44 Bs343.200,00

Cursante al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente original de recibo de pago(R28) emanado de CUAM, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, de fecha 03/00/2007 al 28/09/2007, en el cual se evidencia el pago de horas diurnas 89 Bs 534.000,00, horas nocturnas 30 Bs 234.200,00

Cursante al folio doscientos veintisiete (227) del presente expediente original de recibo de pago emanado de CUAM, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, de fecha 08/04/2008 al 08/04/2008, en el cual se evidencia el pago de asignación extra 731.00

Cursante al folio doscientos veintiocho (228) del presente expediente original de recibo de pago emanado de CUAM División Caracas, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, de fecha 18/08/2008 al 18/08/2008, en el cual se evidencia el pago de asignación extra 624.00

Cursante al folio doscientos veintinueve (229 y 231) del presente expediente original de recibo de pago correspondiente al periodo desde 08/09/2008 al 16/01/2009 emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO del mismo se evidencia firma de recibido conforme, del cual se evidencia el pago de antigüedad art 108 Bs1.460.85 vacaciones fraccionadas art 225 Bs486.95 y Bono Vacacional Fraccionado 226.92

Cursante al folio doscientos treinta (230) del presente expediente original de recibo de pago correspondiente al periodo 14/09/2009 al 06/11/2009 emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO del mismo se evidencia firma de recibido conforme, del cual se desprende pago de bonificación de fin de año Bs 222.92

Cursante al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente original de recibo de pago correspondiente al periodo desde el 14/09/2009 al 21/01/2010 emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO del mismo se evidencia firma de recibido y pago antigüedad art 108 Bs 658.29, vacaciones fraccionadas art 219 Bs 45.00y Bono Vacacional Fraccionado 21.00, Complemento de Bonificación de Fin de Año Bs 511,98 y Reintegro Desc INCES diciembre 2009, INCES Bs1.245.88

Cursante al folio doscientos treinta y tres (233) del presente expediente original de recibo de pago correspondiente al periodo desde 08/03/2010 al 02/07/2010 emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido del cual se evidencia pago antigüedad art 108 Bs 682.71, vacaciones fraccionadas art 219 Bs 59.74 y bono vacacional fraccionado 27.88 bonificación fraccionada de fin de año Bs 394,65, INCES Bs1.164.98

Cursante al folio doscientos treinta y tres (234) del presente expediente original de recibo de pago 12/04/2010 al 30/07/2010 emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, del cual se evidencia el pago antigüedad art 108 Bs 273.09, vacaciones fraccionadas art 219 Bs 59.74 y bono vacacional fraccionado 27.88 y bonificación fraccionada de fin de año Bs 140,86.

Cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente original de recibo de pago 13/09/2010 al 21/01/2011 emanado de AIESU, a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO GUSTAVO ADOLFO con firma de recibido conforme, del cual se evidencia el pago antigüedad art 108 Bs 873,87 vacaciones fraccionadas art 219 Bs 59.74 y bono vacacional fraccionado 27.88 y bonificación fraccionada de fin de año Bs 599,44.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron desconocidas por la parte a la cual le fuera oponible y en consecuencia, la parte demandada, solicitó la experticia de cotejo, en tal sentido se apertura la incidencia, en consecuencia, por cuanto consta en autos las resultas de dicha prueba, las referidas documentales, serán valoradas oportunamente. Así se establece.

Cursante desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio ciento nueve (109) del CRN° 01, copia simple de recibos, depósitos, estado de cuenta y relación de nómina.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera oponible, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde el folio dos (02) hasta el folio ciento nueve (101) del CRN° 02, copia simple de recibos, depósitos, estado de cuenta y relación de nómina.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera oponible, sin embargo, esta juzgadora observa que la parte actora solo desconoció la firma del contrato que riela desde los folios 09 a 10 y pro cuanto según experticia, dicho contrato fue suscrito entre el actor y a demandada, se le otorga valor probatorio al contrato, del cual se desprende que el mismo tenía una vigencia de 04/03/2009 al 03/06/2009; que la demandada se obliga a pagar un salario mensual de B. 1.500,oo; en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento doce (112) del CRN° 02, copia simple Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Agosto de 1991, del cual se desprende Decreto 1820 de fecha 30/08/1991 mediante el cual se autoriza Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, para ofrecer las siguientes especialidades, administración- Mención: contabilidad Computarizada Administración de Personal, Administración de Empresa.

Cursante desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento diecinueve (119) del CRN° 02, copia simple del Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°4.995 de fecha 31 de Octubre de 1995, del cual se desprende Decreto N° 865 de fecha 27/09/1995 relativo al Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

Cursante desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintiuno (121) del CRN° 02, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°34.408 de fecha 12 de Febrero de 1990, del cual se desprende el Decreto N° 770 de fecha 12/02/1990 que autoriza la creación y el funcionamiento del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Cursante desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintiséis (126) del CRN° 02, copia simple la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°34.917 de fecha 24 de Abril de 2008, del cual se desprende el Dereto N° 6.036 mediante la cual se crea la escalas especiales de sueldo para personal calificado como docente y de investigación, auxiliar docente y de investigación al servicio de los instituto y colegio universitarios dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Se promovieron los informes a las siguientes empresas: BANCO BANESCO cuyas resultas cursan a los folios desde los folio 244 al 251 del presente expediente, del mismo se desprende movimiento de la cuenta del ciudadano Gustavo Adolfo Salas Piñango en el cual se evidencia pago de nómina de la demandada desde el año 2007 al 2011; en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la prueba testimonial:

De los ciudadanos Mauren Rusella García, Martha Emilia Knuth y Carolyn Isabel Navarro Bellorin. En tal sentido, en al audiencia de juicio, no comparecieron los referidos ciudadano, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Incidencia de Cotejo:
Habida cuenta del desconocimiento de las documentales cursante desde el folio del folio 2 al folio 8 y desde el folio 11 al folio 35 todos insertos originalmente en el CRN°1, no obstante en virtud de la incidencia de cotejo, promovida por la parte demandada, los mismos forman parte del informe de la experticia de cotejo y corren ahora en los folios 197 al 235 ambos inclusive, en tal sentido y en virtud de dicho informe, se valora las documentales cursante desde los folios 203 al 235 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, de los mismos se desprende los periodo en los cuales estaba vigente la vigencia de la relación laboral desde el: 14/09/2009 al 22/01/2010; del 08/03/2010 al 02/07/2010; del 12/04/2010 al 30/07/2010; del 13/09/2010 al 21/01/2011; del 01/03/2011 al 24/06/2011. Asimismo se desprende el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente a los periodos: 08/09/2008 al 16/01/2009; 14/09/2009 al 22/01/2010; del 08/03/2010 al 30/07/2010; del 13/09/2010 al 21/01/2011.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta Juzgadora pasa a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa.

Naturaleza de la relación laboral:

En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, quien decide observa que la parte demandada niega que el actor haya sido un trabajador normal y permanente, sino por el contrario, alega que es un trabajador temporero.

En tal sentido, y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos; en tal sentido, de los autos se evidencia cinco (5) contratos mediante los cuales desde el año 2009 hasta el 2011, en las cuales las partes se obligaron y pactaron las condiciones de tiempo, modo y lugar para al prestación del servicio; aunado a ello, es importante señalar que la demandada reconoce como fecha del inicio de la relación laboral, desde el 03/07/2007.

En consecuencia, esta juzgadora considera que, de acuerdo a las particularidades del presente caso, relacionada a la relación laboral entre las partes corresponde a las llamadas por la jurisprudencia “zonas grises”, toda vez que, tal como se evidencia de los autos, las partes suscribieron cinco contratos, mediante los cuales de manera voluntaria se obligaban nuevamente bajo las mismas condiciones, tan solo con la variante en cuanto al numero de horas de clases para dictar y el valor de la hora; sin embargo es evidente para esta juzgadora la manifestación y el ánimo inequívoco de ambas partes en mantener dicha relación a través del tiempo.

Así las cosas, además de los contratos los cuales rielan a los autos y de acuerdo a la manifestación de la parte actora, se entiende que la relación laboral comprendió efectivamente los siguientes periodos: del 03/07/2007 al 07/09/2008; 08/09/2008 al 16/01/2009; 04/03/2009 al 03/06/2009; 14/09/2009 al 22/01/2010; 08/03/2010 al 02/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 14/09/2010 al 21/01/2011; del 01/03/2011 al 24/06/2011.

Ahora bien, en vista de la suscripción de dos o mas prorrogas del contrato, de acuerdo a la naturaleza de la prestación del servicio, quien decide considera que de acuerdo a lo estipulado en el derogado artículo 74 de la LOT, así como de acuerdo al principio in dubio pro operario, dicha relación se convierte a tiempo indeterminado, por cuanto se evidencia claramente con la suscripción de los cinco (5) contratos, que riela a los autos, la manifestación voluntaria inequívoca y clara de ambas partes en obligarse desde 03/07/2007 a través del tiempo, bajo las mismas condiciones, razón por lo cual en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, esta juzgadora establece que la relación laboral es a tiempo indeterminado. Así se establece.

En tal sentido, se establece como fecha de ingreso 03/07/2007, habida cuenta de que la parte demandada señala la misma en favor del actor hasta el 24/06/2011, entendiendo como periodo efectivamente laborado por el actor, lo siguiente: del 03/07/2007 al 07/09/2008; 08/09/2008 al 16/01/2009; 04/03/2009 al 03/06/2009; 14/09/2009 al 22/01/2010; 08/03/2010 al 02/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 14/09/2010 al 21/01/2011; del 01/03/2011 al 24/06/2011.Así se decide.

En cuanto a la jornada no es un hecho controvertido, que el actor laboraba como docente por horas contratadas durante los diferentes periodos de la relación laboral, sin embargo en el contrato no señala el horario en las cuales el actor debía impartir las clases, aunado a esto de los recibos de pagos los cuales fueron valorados supra, se evidencia que la demandada pagaba horas diurnas y nocturnas, tal como se evidencia a los autos.

Ahora bien, visto que corre a los autos, el pago de los pasivos laborales, correspondiente a los periodos: 08/09/2008 al 16/01/2009; 14/09/2009 al 21/01/2010; 08/03/2010 al 02/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010 y del 13/09/2010 al 21/01/2011, no es procedente el pago en cuanto a los referidos periodos. Así se establece.

No obstante, se establece que la jornada del actor fue el señalado supra; y se condena el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente al periodo 03/07/2007 hasta el 07/09/2008; del 04/03/2009 al 03/06/2009 y del 01/03/2011 al 24/06/2011. Así se establece.

En cuanto al valor de la hora académica, se establece la misma en base a los contratos que cursan en autos y en base al periodo efectivo laborado. En tal sentido, 08/09/2008 al 16/01/2009 el valor de la hora Bs. 13,oo; 14/09/2009 al 21/01/2010 el valor de la hora Bs. 13,oo; del 14/09/2009 al 22/01/2010 el valor de la hora Bs. 11,oo; 08/03/2010 al 02/07/2010 el valor de la hora Bs. 12,oo; 12/04/2010 al 30/07/2010 el valor de la hora Bs. 12,oo; 12/04/2010 al 30/07/2010 y del 13/09/2010 al 21/01/2011

Igualmente la parte actora señala en cuanto al punto de derecho alegado por la parte actora, relativo al instrumento aplicable en cuanto a los beneficios para el pago de vacaciones y otros, lo siguiente:

En tal sentido, es importante señalar que en cuanto al punto de derecho relacionado con la aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Observamos que la norma del artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3°: Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, es claro que el referido artículo, establece una excepción para la aplicación del referido instrumento, tal como lo es, en relación al docente de nivel de educación superior, en consecuencia, el concepto de vacaciones deben condenarse conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

De la Procedencia de los conceptos:

En cuanto a los conceptos demandados, es importante señalar que habida cuenta de que la demandada suscribía contratos con el trabajado por periodos determinados, quien decide considera que habida cuenta de que la relación declarada a tiempo indeterminado, a los efectos de los conceptos demandados, se condena su pago a razón de los meses efectivamente laborados. En consecuencia se establece que la jornada del actor fue el señalado supra; y por consiguiente se condena el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente al periodo 03/07/2007 hasta el 07/09/2008; del 04/03/2009 al 03/06/2009 y del 01/03/2011 al 24/06/2011. Así se establece.

Del Salario

Así las cosas esta juzgadora establece el salario normal devengado, el cual consta en los autos desde los folios 212 al 228 de la pieza N°1 Así se establece.

Del salario integral:

Ahora bien, a los efectos de determinar el salario integral, se establece el mismo a razón del salario normal devengado más la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días anual más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades a razón de 15 días anual. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:

A los efectos de determinar el pago de los conceptos condenados se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable cuyo honorarios serán pagados por la parte demandada, el experto será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá determinar los conceptos condenados en el presente fallo. Así se decide.

Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el derogado artículo 108 LOT :
En cuanto a la prestación de antigüedad, por cuanto quedo establecido que solo constaba en autos la liquidación de los periodos, 08/09/2008 al 16/01/2009; 14/09/2009 al 06/11/2009; 14/09/2009 al 21/01/2010; 08/03/2010 al 0/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 13/09/2010 al 21/01/2011 y del 01/03/2011 al 24/06/2011, se condena el pago solo de los periodos 03/07/2007 hasta el 07/09/2008; del 04/03/2009 al 03/06/2009 y del 01/03/2011 al 24/06/2011. Para ello el experto designado deberá tomar en consideración para el periodo del 03/07/2007 al 07/09/2008 a razón de 45 días de salario integral, del 04/03/2009 a 03/06/2009, la fracción correspondiente a 60 días de salario integral y para el periodo 01/03/2011 al 24/06/2011 la fracción correspondiente a 60 días de salario integral. Igualmente se condena el pago de 02 días de salario adicionales acumulativo a partir del segundo año de servicio. Se establece que deber{a ser excluido de dicho computo los lapso desde el 08 de diciembre de cada año y al semana santa. Así se establece.

De los intereses sobre prestación de antigüedad para el periodo comprendido 03/07/2007 hasta el 07/09/2008; del 04/03/2009 al 03/06/2009 y del 01/03/2011 al 24/06/2011.: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada LOT. Así se establece.

De las Vacaciones y Bono vacacional:

Establecido como fuera el pago de las vacaciones de acuerdo a la derogada LOT vigente para la fecha de la vigencia de la relación laboral y, de acuerdo a los periodos demandados, corresponde a la parte demandada demostrar la liberacion de dicha obligación, en tal sentido, de los autos se evidencia el pago relativo a los periodos 08/09/2008 al 16/01/2009; 14/09/2009 al 21/01/2010; 08/03/2010 al 30/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 13/09/2010 al 21/01/2011, , en consecuencia es improcedente lo solicitado por el actor con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional con respecto a los periodos señalados supra. Así se decide.

No obstante ello, como quiera que el actor no laboró el año completo sino por periodos mensuales, le corresponde el pago fraccionado; en tal sentido, por cuanto no se evidencia a los autos el pago relativo a las vacaciones y bono vacacional desde 03/07/2007 hasta el 07/09/2008 (del cual no se evidencia prueba alguno a los autos, sin embargo la parte actora acepta y señala dicha fecha como fecha de ingreso); del 04/03/2009 al 03/06/2009 y del 01/03/2011 al 24/06/2011. Así se decide.

En tal sentido se condena el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 03/07/2007 hasta el 07/09/2008 a razón de 15 días anuales de vacaciones y 7 días anuales por bono vacacional; y la fracción correspondiente al periodo 04/03/2009 al 03/06/2009 tomando como base 16 días anuales de vacaciones y 8 días de bono vacacional y la fracción correspondiente para el del 01/03/2011 al 24/06/2011 tomando como base 18 día anuales por vacaciones y 10 días por bono vacacional. Así se establece.

De las Utilidades: En cuanto a las utilidades la parte actora alega el pago de dicho concepto por toda la vigencia de la relación laboral en base a 120 días, por su parte la demandada, señala que no le adeuda pago alguno por dicho concepto. Al respecto esta juzgadora observa, por cuanto el corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación y, corre a los autos recibos de pagos cursante a los folios del 229 al 235 en los cuales se evidencia el pago correspondiente a los periodos: 08/09/2008 al 16/01/2009; 14/09/2009 al 06/11/2009; 14/09/2009 al 21/01/2010; 08/03/2010 al 0/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 13/09/2010 al 21/01/2011 y del 01/03/2011 al 24/06/2011 se considera improcedente el pago en dicho periodo. Así se establece.

No obstante ello, como quiera que el actor no laboró el año completo sino por periodos mensuales, le corresponde el pago fraccionado; en tal sentido, por cuanto no se evidencia a los autos el pago relativo al periodo desde 03/07/2007 hasta el 07/09/2008; del 04/03/2009 al 03/06/2009 y del 01/03/2011 al 24/06/2011. Así se decide.

En cuanto al alegato en base a 120 días, la parte actora no logró demostrar el mismo, en consecuencia procede el pago fraccionado solo en lo que respecta a los periodos 03/07/2007 hasta el 03/03/2009 a razón de 15 días anuales; la fracción correspondiente del 04/03/2009 al 03/06/2009 en base a 15 días anuales y la fracción del periodo 01/03/2011 al 24/06/2011 en base a 15 días anuales . Así se decide.

De las Indemnizaciones correspondiente al Despido Injustificado: Como quiera que quedó establecido que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado, y por cuanto la parte demandada, señala que no fue despedido, sino que no regresó y por cuanto éste no logró demostrar el hecho alegado, procede en cuanto a derecho el pago de las indemnizaciones respectivas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De las Indemnización por despido Injustificado (al derogado Art. 125 de la LOT)
Se ordena el pago a razón del periodo efectivamente laborado, entendiendo este a saber: 60 días de salario integral determinado supra. Así se decide.

De las Indemnizaciones sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de al LOT)
Se ordena el pago a razón de 60 días de salario integral determinado supra. Así se decide.

De los Salarios dejados de percibir correspondiente a la semana del 16 de diciembre del 2010 al 31 de diciembre de 2010 y la semana correspondiente del 16 al 30 de septiembre de 2011. En relación a las semanas demandadas, esta juzgadora observa lo siguiente: en cuanto a la semana correspondiente desde el 16/12/2010 al 31/12/2010, corre a los autos en el folio 205 contrato de trabajo correspondiente al periodo 13/09/2010 al 21/01/2011, en la cual señala en su cláusula séptima, la cual señala que la relación laboral quedará suspendida entre el 18/12/2010 hasta el 09/01/2010 en tal sentido, habida cuenta de que el actor fue contratado para dictar clases y, por cuanto de manera expresa dicho contrato señala que durante el periodo mencionado se suspende la relación y no hay actividad, es forzoso para quien decide declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Con respecto al reclamo correspondiente de la semana del 16/09/2011 al 31/09/2011, por cuanto no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó el 24/06/2011, en consecuencia para la semana reclamada, el actor no estaba laborando, de modo tal que es improcedente lo solicitado en cuanto al pago de dicho periodo. Así se decide.

Del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: por cuanto le corresponde a la parte demandada la demostración de la del pago de dicha obligación y, por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie dicho pago, esta juzgadita considera procedente su pago. Así se establece.

En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo señalado por la Sala Social, en criterio reiterado y pacífico, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante en los siguientes periodos: del 03/07/2007 al 07/09/2008; 08/09/2008 al 16/01/2009; 04/03/2009 al 03/06/2009; 14/09/2009 al 22/01/2010; 08/03/2010 al 02/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 14/09/2010 al 21/01/2011; del 01/03/2011 al 24/06/2011. para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, el periodo de diciembre señalado en cada contrato así como los días correspondiente de la semana santa de cada año y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de que realice el pago correspondiente. Para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se decide.

Del Régimen Prestacional de Empleo: Régimen Prestacional de Empleo: persigue suministrar atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y del desempleo, por intermedio de: (i) prestaciones tanto dinerarias como no dinerarias; (ii) a través de políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral; (iii) la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; (iv) la coordinación de políticas, programas de capacitación y generación de empleo con el sector público o privado conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
En tal sentido, por cuanto quedó establecido que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado y habida cuenta de que el patrono no logró demostrar lo alegado, se establece la procedencia del referido concepto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo que establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, en tal sentido, es clara que tal formalidad corresponde al patrono, de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso; asimismo, señala que una vez culminada la relación, el patrono debe hacer entrega de la documentación necesaria (planilla 14-03) que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.

En tal sentido, corresponde a la parte accionada demostrar con el cumplimiento legal, de lo contrario, la parte actora está en completa indefensión. Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte actora, corresponde a la parte demandada enervar dicho alegato, y demostrar el cumplimiento de tal obligación y, por cuanto la empresa demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la misma, se condena su pago conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

De las cotizaciones del seguro social: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 85, 86 y 87 y 88 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

De los Intereses de Mora:
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

De la Indexación:
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS PIÑANGO contra la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA “AIESU”; SEGUNDO: se condena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 02 de diciembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HECTOR MUJICA

NS/ns.
Exp. AP21L-2012-003685
Dos (02) Pieza.
Dos (02) Cuadernos de Recaudos.