Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-003255
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUNIOR A. TOVAS LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA y CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ, abogadas inscritas bajo los IPSA Nros. 18.979 y 35.350 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EL MURO DE BERLIN, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital bajo el N° 27, tomo 13-a-Sgdo. De fecha 17 de enero de 1991,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , HAMILTON RODRIGUEZ P. y GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nros 72.569 Y 78.275.
MOTIVO: Cobro de prestaciones y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 09 de Octubre de 2013, siendo recibida el 14 de octubre de 2013 por el Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 15 de octubre de 2013 fue admitida,. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 08 de noviembre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades la cual fue culminada y finalizada para el día 18 de diciembre de 2013 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio
El 16 de enero de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 22 de enero de 2014 se dio por recibido, el 28 de enero de 2014 se admitieron las pruebas, el 30 de enero de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 17 de marzo de 2014 en fecha 06 de mayo de 2013 se aboca a la presente causa la Juez Nieves Salazar, notificadas las partes se fijó la audiencia de juicio para el 22 de mayo de 2014 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso siendo prolongado la audiencia de juicio para el 23 de septiembre de 2014, siendo reprograma por solicitud de ambas partes para el 28 de octubre de 2014 la cual se celebro con la comparecencia de ambas partes siendo prolongada para el martes 11 de noviembre de 2014, la cual se celebro con la comparecencia de ambas partes siendo prolongada para 26 de noviembre de 2014, en la cual tuvo lugar, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios en la empresa demandada como cantante los días jueves, viernes y sábado en el horario comprendido entre las 10pm a 3:00 a.m desde el 22/11/2012 hasta el 22/06/2013 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, para una vigencia de la relación laboral de 07 meses. Señala que durante la vigencia de la relación laboral, su salario estaba estipulado por día, recibiendo junto a su compañera, porque señala que era un dúo, la cantidad de Bs. 2.000 diarios, los cuales representaban la cantidad semanal de Bs. 6.000,oo, que les eran cancelados semanalmente en efectivo y sin recibos de pagos. Aduce que su último salario integral fue: salario básico, la cantidad de Bs. 12.857,14, por utilidades la cantidad de Bs. 1.116,07, por bono vacacional 535,71, por salario integral, la cantidad de Bs. 14.508,93, siendo el diario, la cantidad de Bs. 483,63. Asimismo señala que a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral fue despedido el 22/06/2013; señala que como quiera que la relación tenía una vigencia de 7 meses para al fecha del despido, mal se puede pretender creer que la relación es a tiempo determinado o que trabajador es un trabajador a destajo o por tarea. En tal sentido, demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad, a razón de 40 días, la cantidad de Bs. 19.285,71.
Fondo de Garantía, la cantidad de Bs. 19.285,71.
Intereses sobre antigüedad, al cantidad de Bs. 1.071,53;
Indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 19.285,71.
Pago de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.750,oo
Pago de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.750,oo
Pago de Utilidades fraccionadas año 2012, la cantidad de Bs. 2.232,14
Pago de Utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 5.580,36
Bono Nocturno correspondiente desde noviembre 2012 a junio 2013, la cantidad de Bs. 27.600
Bono Alimentación correspondiente al periodo de noviembre 2012 a junio 2013, la cantidad de Bs. 2.388,75;
Días feriados trabajados y no pagados, la cantidad de Bs. 1.928,57
Finalmente demanda la cantidad de Bs. 86.872,45.
Mas la indexación y los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada señaló en su escrito de contestación de la demandada, que el ciudadano Yunior Alexander Tovar León, tenga la cualidad de trabajador, por cuanto, tal como será probado, aduce que era un músico profesional independiente que actuaba en forma conjunta con otra cantante de forma esporádica y no permanente, a los cuales se les pagaba por actuaciones en forma conjunta en las oportunidades que eran requeridos. Señala que en el lapso de 7 meses solo se presentó 14 oportunidades. En tal sentido, señaló que no había exclusividad, es decir, podía realizar sus actuaciones a cualquier otra persona o empresas; si era llamado y no podía venir, la empresa podía buscar a otra persona para al presentación de ese día, sin ningún tipo de consecuencia alguna.
De otra parte señala que del propio escrito libelar señala claramente la parte actora, que el actor, que las presentaciones se realizaban en dúo, es decir, dos personas y el accionante era el Director, hecho que evidencia claramente que no era empleado de la demandada, en el cual señala “mi salario estaba estipulado por día, recibiendo junt a su compañera (porque somos un dúo), fue de B. 2.000, los cuales representan la cantidad de Bs. 6.000,oo que nos era cancelados semanalmente, en efectivo y sin recibos de pago.” De manera tal, que rechaza, niega y contradice que el actor haya sido trabajador dependiente, regular o permanente.
De otra parte niega, rechaza y contradice que al actor haya devengado la remuneración alegada diaria de Bs. 2.000,oo el supuesto equivalente a Bs. 6.000,oo, siendo contradictorio el libelo de demanda al establecer que dicho sueldo era recibido “junto a mi compañera porque somos un dúo” es decir, entre los dos (2), pero la compañera no demanda ni ejerce acción alguna.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para la demandada los días jueves a sábado desde las 10pm a 3pm por cuanto la demandada no funciona en ese horario.
Asimismo niega, rechaza y contradice que algunos de los representantes de la demandada haya despedido al actor, por cuanto nunca tuvo la condición de trabajador
Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizada los conceptos demandados. Y solicita sea declarada la presente demanda sin lugar.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, así como lo señalado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que la presente controversia estriba en determinar si el actor Yunior Alexander Tovar León es trabajador de la entidad de trabajo, el Muro de Berlin C.A., de ser cierto, procede todos los conceptos que no sean contrarios en derecho.
En tal sentido, por cuanto la relación laboral está negada, le corresponde a la parte actora demostrar que es trabajador de la entidad de trabajo “El Muro de Berlin”, de acuerdo al principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, todo ello basado en lo señalado en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la Prueba Testimonial: de los ciudadanos Velis Sulamay Mujica Mujica y María Gabriela Mieres. No obstante ello, solo compareció a la audiencia de juicio, la ciudadana María Gabriela Mieres, en tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar la deposición realizada por la referida ciudadana en la audiencia de juicio.
De la declaración del testigo Maria Gabriela Mieres: señaló que conoce al actor por medio de su esposo, indicó que ya que asistía al establecimiento, y lo veía cantando los días jueves, viernes y sábados; señalo que asistía a dicho establecimiento todos los meses; igualmente manifestó que conocía al actor como cantante, e incluso lo había visto cantar en otras tascas.
En relación a la declaración del testigo, se le otorga valor probatorio, por cuanto fue conteste y no contradictoria. Así se establece
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante desde los folios 169 al 176 contentivo de recibos de caja de los cuales se evidencia el pago como orquesta de dos (2) días del mes de marzo de 2012, seis (6) días del mes de mayo de 2013, y dos (2) días del mes de junio de 2013. En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera opuesta la prueba, realizó observaciones, indicando que dichos documentales no eran recibos, por cuanto no señalaban el registro fiscal, alegando, que los mismos son registro de retiro de caja. Igualmente señala que las facturas consignadas corresponden a los meses enero, febrero, marzo y mayo. Señala que en dichos recibos aparece el actor, como músico, orquesta, dúo, argumenta que para que sea orquesta debe haber instrumento; sin embargo no utilizó los medios idóneos y por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, los pagos correspondientes como orquesta, grupo y no a titulo personal. Así se establece.
Igualmente en la audiencia de juicio, la parte a la cual se le opone, desconoce la firma del actor de los documentales correspondiente al folio 177 al 178, 181, 182 y 183 en tal sentido, la parte demandada, insistió en la prueba y promoviò la prueba de cotejo, la cual habida cuenta, ante el tiempo transcurrido, la parte demandada promovente, desistió de la prueba, y la parte acepto, homologando el desistimiento en dicho acto. En consecuencia, las referidas documentales ante la impugnación de la parte actora, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
Prueba Testimonial:
de los ciudadanos Enamanuel Gouveia Ferreira, Elisaul Ricarte Manzanilla y Jonathan Márquez. En la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano Elisaul Ricarte Manzanilla, en tal sentido, en relación a los demás testigos, no hay material sobre el cual valorar.
De la deposición del testigo Elisaul Ricardo Manzanilla, se desprende que trabaja para la Sociedad Mercantil Muro de Berlín, como encargado de la empresa y llamaba al actor ocasionalmente de dos o tres veces a la semana para que fuera a prestar su show, señaló que el local tiene un horario de funcionamiento, desde las 7.:00 pm, hasta la 1:30 a.m los días jueves, viernes y sábados, manifestando que el actor trabajaba cuando el lo llamaba y el aceptaba por que no tenia compromiso alguno, señaló que cuando se presentaba lo hacia como dúo o trío recibiendo su paga en efectivo al final de su show. En ocasiones presentaba show en otros lugares o matrimonios; no recordaba con exactitud la fecha exacta en que comenzó a prestar servicio, indicó que antes del show del actor, el local presentaba un teatro, señaló que el show del actor duraba tres set de 45 minutos cada uno; igualmente señalo que el actor no fue despedido, solo se le dijo que lo volvería a llamar para que continuara prestando sus servicios cuando mejorara la situación del local.
En relación a la declaración del testigo, se le otorga valor probatorio, por cuanto fue conteste y no contradictoria. Así se establece.
Declaración de parte al ciudadano Yunior Alexander Tovar: manifestó que empezó a prestar servicio para la demandada, el 22 de noviembre de 2012 , indicando que llegó al establecimiento y se entrevistó con el encargado el cual le realizó una prueba y acto seguido le dijo que comenzaría a trabajar los días jueves, viernes y sábado, en un horario de 10 pm a 3 am, con un sueldo de Bs. 2.000,oo diario, recibiendo su pago en efectivo al culminar su show, sin poder trabajar para otros locales por la falta de tiempo; señaló que durante los 7 meses de la vigencia de la relación nunca dejo de asistir a presentar su show; igualmente señaló que sus instrumentos que son un aparato de pista y se acompañaba con un piano.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte actora señala que el actor trabajó para la demandada desde el 22/11/2012 hasta el 22/06/2013 fecha en la cual fue despedido injustificadamente como cantante los días jueves, viernes y sábados; señala que la relación laboral tuvo una duración de 7 meses para la entidad demandada, y durante la vigencia de la relación devengó por día, junto a su compañera porque son un dúo, la cantidad de Bs. 2.000,oo,el equivalente a Bs. 6.000,oo.
Por su parte la demandada, negó la relación laboral, señalando que el actor era un músico profesional independiente que actuaba en forma con otra cantante de forma esporádica y no permanente, al cual se le pagaba por actuación cuando era requerido.
Por cuanto la parte demandada si bien es cierto que negó la relación laboral, no es menos cierto que admitió la prestación de servicio aunque fuera de manera esporádica y de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia patria pacífica y reiterada, se activa la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 de la LOTTT en consecuencia de acuerdo con lo que ha señalado la Sala Social es necesario aplicar el llamado test de laboralidad con todos los elementos que rielan a los autos.
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Así las cosas, por cuanto la relación culminó el 22 de noviembre de 2012 a los efectos de analizar la presunción de laboralidad debe analizarse el contenido y alcance del artículo 53 de la LOTTT. Así se establece.
En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida él artículo 53 de la LOTTT el cual señala lo siguiente:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral” (Cursiva de esta Instancia).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de acuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la subordinación, ajeneidad y salario así como la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.
En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideración toda y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:
a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que actividad o la prestación de servicio desempeñada por el actor para la demandada, era como cantante conjuntamente con su compañera; b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, que el actor cantaba junto a su compañera los días jueves, viernes y sábados c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era en efectivo por cada show, y la demandada le pagaba con recibos de caja, los cuales indica pago de orquesta y/o dúo .- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario y e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias el actor prestaba servicio para demandada utilizando su voz y un aparato con pistas musicales. d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo visto que el actor presta el servicio con su propio equipos y con la utilización de su voz, es él quien asume los riesgos por dicho servicio.
Así las cosas esta juzgadora aunado a lo señalado antes, considera importante señalar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 01/07/2008en el caso de Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y TELEFONICA MOVILES S.A., la cual declara sin lugar el recurso de casación y confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala: “(…) En el presente caso, la herramienta principal de trabajo no puede dársela la demandada al actor pues es suya: su imagen, su voz su credibilidad ante el público…”
Igualmente observa esta juzgadora como elemento característico de la subordinación, la interferencia directa o inherencia en cuanto a la prestación del servicio, tal como se evidencia de los autos, y en virtud por cuanto el actor era cantante, actuaba con libertad suficiente para escoger el repertorio de sus canciones, sin que la parte demandada interfiera en los mismos.
De otra parte, considera quien decide, vista la declaración de al testigo Maria Gabriela Mieres se desprende que el actor no solo prestaba servicio para demandada, sino también cantaba en otra tascas, en tal sentido, es claro que el actor no prestaba el servicio de manera exclusiva para la demandada, siendo éste otro de los elementos característicos en la relación laboral
Así las cosas, es importante señalar que para la calificación de una relación como laboral, no basta solo con la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino aunado a ello, cuando sea admitida la prestación del servicio, sin embargo está contradicha la naturaleza de la misma, el juez debe aplicar el llamado test de laboralidad, a los fines de determinar si ciertamente el vínculo está dentro de la esfera laboral o por el contrario, no es de naturaleza laboral.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte actora aduce que prestaba el servicio para la demandada junto a su compañera porque era un dúo. Al respecto, es importante señalar que la relación laboral son de carácter intuito personae y, habida cuenta de que no es un hecho controvertido, que el actor cantaba como dúo, conjuntamente con otra persona para la entidad de trabajo, hecho éste alegado tanto por la parte actora como por la parte demandada, y demostrado mediante los recibos de caja, los cuales indica el pago orquesta, esta juzgadora considera que efectivamente el actor se presentaba como dúo y no solo, y como tal, la entidad de trabajo le cancelaba por cada show al dúo.
Así las cosas, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesario en la elaboración del test de laborabilidad, a los efectos de determinar la relación laboral, esta sentenciadora, establece que el actor Yunior Alexander Tovar León, prestaba sus servicios de profesional independiente conjuntamente con su compañera como dúo y por lo tanto no reúne los elementos necesario para configurarse como trabajador de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
Declarado la inexistencia del vínculo laboral entre el ciudadano Yunior Alexander Tovar León y la entidad de trabajo demandada El Muro de Berlín, considera quien decide, inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YUNIOR ALEXANDER TOVAR LEON contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL MURO DE BERLIN C.A. (THE PLACE TASCA RESTAURANT) C.A. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA
En la misma fecha, 03 de diciembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2013-003255
Una (01) Pieza
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