Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L- 2014-000818
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE CASTILLO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.685.320
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA C. LOPEZ.B, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981
PARTE DEMANDADA: COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO ALTAMIRA. Debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1978, inserto bajo el N°18, Folio 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER QUINTANA YANEZ y EDURADO ROBLES TRUJILLO abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.087 y 51. 390 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por la JHONNY JOSE CASTILLO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.685.320 contra la sociedad mercantil COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO ALTAMIRA. Debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1978, inserto bajo el N°18, Folio 18; la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 02/05/2014, previa notificación de las partes, se celebró ante el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la audiencia preliminar la cual culminó en fecha 17/09/2014 y en virtud de ello, el Juez incorpora a los correspondientes escritos de pruebas y sus respectivos anexos. En fecha 25 de septiembre 2014 el Juzgado 30º de Primera Instancia de SME, previa consignación del escrito de contestación remite el expediente a los fines de su prosecución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, quien lo recibe el día 30 de septiembre de 2014, providenciando las pruebas mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de noviembre 2014 a las 9:00am. En tal sentido, siendo la hora y fecha pactada, se celebró la audiencia de juicio, sin embargo, vista la manifestación de voluntad de las partes en conciliar, la Juez fijo oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio para el día 28 de noviembre a la 09:00 am. En tal sentido, el 28/11/2014, día fijado para el acto conciliatorio, tanto la parte demandada, así como parte la actora, indicaron de forma verbal, los acuerdos a los cuales había llegado para dar por finalizado con la presente demanda verbalmente solicitando la homologación de la conciliación. Los cuales se dan por reproducidos:
“(…)En este estado se le otorga la palabra a la parte demandada quien señala: “Ofrezco en este acto cheque del Banco Nacional de Crédito Nº 15600348 dirigido al ciudadano Jhonny José Castillo Marcano por la cantidad de Bs. 50.000,oo exactos, monto que ofrezco a los fines de darle terminación definitiva al presente juicio y el cual comprende cualquiera eventual concepto y/o beneficio laboral que pudiera adeudársele además de los demandados, tales como: prestaciones sociales, mas día adicionales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo desde 2005 al 2013, utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2005 al 2013; horas extras de conformidad con la derogada LOT y de conformidad con la LOTTT, cesta tickets por los horas extras trabajados. Por su parte, la parte actora señala: que acepta voluntariamente la cantidad entregada en este acto, libre de todo apremio y constreñimiento alguno. Asimismo ambas partes solicitan el cierre del expediente y la homologación de la presente conciliación. En este estado el Tribunal señala que se consigna copia del cheque del Banco Nacional de Crédito Nº 15600348 dirigido al ciudadano Jhonny José Castillo Marcano, en este acto. Finalmente el Tribunal homologa la correspondiente conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT y se le otorga el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que el extenso del fallo será publicado dentro del lapso de 05 días siguientes al vencimiento del día de hoy. Es todo. Terminó y conformes firmen..…” (Cursiva de este Tribunal).
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes en fecha 28 de noviembre de 2014, y visto que la parte accionante a través de su representante judicial el cual tiene facultad suficiente para convenir y transigir, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y vista la aceptación de esta Transacción por parte del demandado de forma voluntaria consiente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con los sucesivos pagos quedan incluidos cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios de alimentación y cual otro derivado de la prestación de servicios, dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado y visto que el acuerdo conciliatorio cumple con detalle pormenorizado de todos y cada uno de los acuerdos por las partes. En consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en consecuencia este tribunal procederá a dar por terminada el presente asunto, así como el sistema informático, Se acuerda con lo solicitado en relación a las copias certificadas CÚMPLASE.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuarto (04) días del mes de diciembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica
En la misma cinco, 04 de diciembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica
|