REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de diciembre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2014-0083


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Laura Adriana Silva Amado.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Osvaldo José Guerrero, abogados en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 145.136.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: HUMANET Empresa de Ingeniería y Servicios
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE:

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.

Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado: Osvaldo José Guerrero abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 145.136. Actuando como Apoderado Judicial de la parte accionante, en contra de: HUMANET Empresa de Ingeniería y Servicios.

Inicio su relación de trabajo el 24 Agosto de del año 2011, ocupando el cargo de Coordinador de Administración. El 26 de mayo del 2013 fue despedida violentando sus derechos laborales previstos en la legislación actual haciéndole firmar un carta de renuncia. El día 23 de mayo del 2013 se amparo por la Inspectoría del Trabajo competente. El 24 de mayo del año 2013 la Inspectoría acuerda el reenganche preventivo o provisional y el pago de los salarios caídos. El 11 de Junio del 2014 la Inspectoría se traslado a la empresa a los fines de la ejecución del reenganche. En el lugar de trabajo se llego un acuerdo verbal a los fines de no ejecutar el reenganche donde la empresa se comprometió a liquidar de una forma justa a la trabajadora y ésta a desistir del reenganche en la empresa. Sin embargo la empresa incumplió con este acuerdo.
Sostienen que fue agotada la vía ordinaria para dar cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 24 /05 /2013. Por esto recurre a la vía de amparo. Pide que se le ordene a la empresa el cumplimiento inmediato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostienen que los Derechos fundamentales que le han sido violados son los previstos Artículos 8, 11, 418 y 425, así como el artículo 27, 87, 89, 91, 93, 95 y 131 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este juzgador pasa a ver las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.

Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer estudiar con detenimiento la jurisprudencia.

Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores TANTO LA PARTE JURISDCCIONAL COMO LA PARTE Administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado, tiene una vez que renuncio luego se amparo y el Inspector del trabajo ordeno su reenganche el derecho a regresar su puesto de trabajo y cobrar salarios caídos y demás beneficios laborales.
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).

Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal: La renuncia viciada por la supuesta coacción ejercida contra su persona, el derecho a regresar su puesto de trabajo y cobro de los salarios caídos y demás beneficios laborales son pretensiones que pueden dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido este procedimiento fue iniciado ante el órgano competente Inspectoría del Trabajo y tiene que seguir acaeciendo su tramitación hasta su definitiva resolución en el. Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma especifica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras el cual ya fue accionado por la parte recurrente. Asimismo, con esta Ley los Inspectores de Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios ciados.
Observa este juzgador además, que para resolver el entuerto planteado en la demanda, se hace imprescindible, acudir a fuentes legales en función de verificar si fue o no coaccionado el accionante para lograr su renuncia, o si bien en relación o no a los hechos existen derechos adquiridos o situaciones favorables vulneradas que deben ser tratadas con procedimientos que permitan el desarrollo normal del derecho de la defensa por las partes. Lo cual no es procedente a través del amparo constitucional. Razón por la cual para definir la reincorporación del accionarte y el pago de los beneficios peticionados al presunto agraviante, habría que ir por un procedimiento ordinario que permita dilucidar de una manera ponderada la justificación legal o no de su procedencia. (CSJ- SPA. Stc. Tarjeta Banvenez. 10-07 1991)
En consecuencia, antes los razonamientos antes explanados y visto que los restantes pedimentos del presunto agraviado resultan contrarios a la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de Caracas. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES

EL SECRETARIO