ASUNTO: AP21-L-2014-002101

Visto el escrito de tercería presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, por la ciudadana María Cala, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.039, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÒN NOVUS 4547 C.A, mediante la cual solicita la intervención forzada de la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX YELITZA 70 C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado estando en la oportunidad para decidir la admisión de las tercería propuesta, realiza las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:

“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de tercero, encuentra quien decide, que existen elementos que hacen presumir que el demandante ciudadano JOSE ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.160.791, prestó presuntamente sus servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA UNISEX YELITZA 70 C.A, desde el 26 DE OCTUBRE DE 1989 hasta el 12 DE MAYO DE 2014, tal y como se evidencia de copia de planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consignada por la ciudadana MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CORPORACIÒN NOVUS 4547 C.A, en consecuencia, la controversia es común a la sociedad mercantil ut supra identificada, y la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Así se determina.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA INTERVENCIÒN FORZADA DEL TERCERO la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX YELITZA 70 C.A, interpuesta por la ciudadana María Cala, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.039, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÒN NOVUS 4547 C.A, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en la presente controversia, es decir, al demandante ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.160.791; y a la demandada CORPORACIÒN NOVUS 4547 C.A. Así mismo, se ordena la notificación del tercero por ser común a esta la controversia, es decir, a la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX YELITZA 70 C.A.

Una vez que conste la notificación de las partes involucradas en la presente controversia, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Así se declara.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Luisana Cote