ASUNTO : AP21-L-2014-003181
PARTE ACTORA: EDUARDO AQUILES LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.945.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.052.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERVICE C.A (CPS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION LA.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Revisada como ha sido la demanda por calificación de despido, la cual fue incoada por el ciudadano EDUARDO AQUILES LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.945, en contra de la entidad de trabajo COMPUSERVICE C.A (CPS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION LA.), en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2014, y subsanada en fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, a raíz de un despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal, observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito de subsanación de la demanda, aduce que ingresó a trabajar en fecha 14 de julio de 2014, y fue despedido injustificadamente por el ciudadano Hans Meyer, Gerente Regional PMO, en fecha 05 de noviembre de 2014.

Esgrimió en su escrito de subsanación que desempeñaba el cargo de GERENTE DE PROYECTOS, en la estructura de organización de la misma, cargo que es NETAMENTE FUNCIONAL, por lo que no tenía poder de decisión, ni personal bajo su mando; y que la responsabilidad inherente a su cargo era únicamente control de Proyectos y velar que las empresas contratadas que ejecutaban los mismos, cumplieran con lo señalado en el proyecto a ejecutar por COMPUSERVICE C.A (CPS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION LA.).

Así mismo, alegó que devengaba un salario de Bs. 14.0000 mensual y que prestaba servicios para la parte demandada y que prestaba sus servicios desde las 8:00am hasta las 5:30 pm, desde el 14 DE JULIO DE 2014, hasta el 05 NOVIEMBRE DE 2014, fecha ésta en que fue despedido.

Finalmente, alegó que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada COMPUSERVICE C.A (CPS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION LA.), solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Por último esgrimió, no obstante encontrarse amparado por Fuero Paternal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 418 y 420 ordinales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la entidad de trabajo demandada procede a despedirlo injustificadamente.

Visto lo expuesto por la parte actora y por su apoderado judicial ut supra identificados, es preciso destacar que mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del mismo día 06/12/2013, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto, la parte actora EDUARDO AQUILES LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.945, aduce que en fecha 05 de noviembre de 2014, fue despedido de manera injustificada y prestaba sus servicios en la empresa demandada como GERENTE DE PROYECTOS, desde el 14 de julio de 2014, es decir, un tiempo de servicio de 3 meses y 21 dias, de donde se evidencia que no está incurso en ninguno de los supuestos de excepción del decreto de inamovilidad supra transcrito, es por lo que este Tribunal, considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso bajo examine. Adicionalmente, para el supuesto de que el demandante reencontraba amparado por fuero paternal, igualmente existe en este supuesto una falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, ya que los encargados de conocer el presente asunto serían las Inspectorías del Trabajo. Así se determina.

Lo anterior, se encuentra sustentado por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos.

Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa, de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)



EL JUEZ
EL SECRETARIO

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS LUISANA COTE