REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-003208

PARTE ACTORA: ELISEO ANTONIO RONDON venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.828.616

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 72.109

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESATCIONES SOCIALES

Vista la demanda intentada por el ciudadano ELISEO ANTONIO RONDON, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha, 18 de Noviembre de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes parámetros:

“…este Juzgado se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, en lo referente a lo que se pido o reclama, es decir, a determinar y discriminar los conceptos que reclama, utilizando las operaciones aritméticas necesarias y no solo limitarse a establecer un monto general en relación a la pretensión de su libelo de demanda, en tal sentido debe señalar, histórico de salarios recibidos por el trabajador, alícuotas correspondientes, días, mes, año, y base de cálculos, para hacerse acreedor al pago de los conceptos demandados; En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…” (Subrayado del Tribunal).


2.- En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Alguacil consigna la notificación con resultado positivo.

3.- En fecha 25 de Noviembre de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de subsanación.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada del escrito de subsanación presentado por la representación Judicial de la parte actora observa que no se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2014, vale decir, no indicó los históricos de salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, de igual manera no aportó en su escrito de manera discriminada las operaciones aritméticas correspondiente a cada uno de los conceptos demandados, solo se limitó anexar cuadros donde se reflejan los conceptos demandados y montos globales, lo que impide a esta Juzgadora verificar de forma detallada los cálculos que le corresponde sobre la pretensión reclamada en la presente causa, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.-


Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)


En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ELISEO ANTONIO RONDON en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, uno (01) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



MIGDALIA MONTILLA
LA JUEZ


GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA