REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-003274

PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO MATOS MONTERO, ESTHER MARIA ESCALONA DE URBINA, RAQUEL MARIA RIVAS, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad números V.- 6.212.425, V.-2.084.424, V.-1.870.843

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: MODESTO LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N°189.766.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

MOTIVO: PENSION Y JUBILACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MATOS MONTERO, ESTHER MARIA ESCALONA DE URBINA, RAQUEL MARIA RIVAS Y OTROS contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En fecha 21 de Noviembre de 2014, este Juzgado dicto auto mediante la cual libró despacho saneador bajo los siguientes parámetros:

“…se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral 3ro, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de su demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en tal sentido debe indicar el monto que le corresponde a cada jubilado por pensión de jubilación aportando las operaciones aritmética correspondiente al aporte de pensión de jubilación, asimismo debe indicar lo correspondiente por subsidio familiar y bono de fin de año, desglosando la cuantía que señala en el libelo de la demanda, es decir, debe determinar y discriminar a los autos el monto que corresponde a cada jubilado por los conceptos que reclama, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, y no solo limitarse a establecer un monto global. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”

Ahora bien, en fecha 1 de diciembre de 2014, la representación Judicial de los demandantes presento escrito y al respecto este Juzgado luego de revisar el mismo, pudo observar que la parte actora se limito a indicar lo siguiente:

“…Visto el auto de fecha: 21/11/2014, mediante la cual se nos ordena la REFORMA del Escrito Libelar, tal como lo solicitara el Despacho Saneador a respeto informo lo siguiente: En virtud de que tenemos imposibilidad de subsanar íntegramente este requerimiento dado que no poseemos toda la información de los codemandantes, por tal razón, procedemos a subsanar parcialmente este requerimiento solo en lo que respeta a los trabajadores indicados en el cuerpo del libelo reformado. Así mismo, es oportuno indicar que con lo que respeta a los restantes trabajadores dado que existe imposibilidad de proveerlo en los actuales momentos, en base al principio indubio pro operario, es por lo que solicito de este competente tribunal se sirva admitir el presente libelo…”


En tal sentido, por cuanto se constata que la parte actora no subsano el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda, tal como se advirtió en el referido auto.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MATOS MONTERO, ESTHER MARIA ESCALONA DE URBINA, RAQUEL MARIA RIVAS Y OTROS contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ



MIGDALIA MONTILLA


LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA