REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-03477
PARTE DEMANDANTE: MADELAY COROMOTO ESCOBAR UZTARIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.281.269
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORALICE BOLIVAR abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.808.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA RADIVOJEVICH abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.819.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MADELAY COROMOTO ESCOBAR UZTARIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.281.269 asistido por el abogado DORALICE BOLIVAR abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.808, en contra de la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL
En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda y antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 05 de diciembre de 2014 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2014, comparece ante la sede de este Juzgado, la ciudadana MADELAY COROMOTO ESCOBAR UZTARIZ antes identificada, debidamente asistida judicialmente, y procede a consignar diligencia mediante la cual indica darse por notificado del auto de despacho saneador y procede a subsanar el escrito libelar.
Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demandada quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso JUAN LIENDO, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:
“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”
Ahora bien en el caso de marras, y a los efectos de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del presente año, ante el requerimiento PRIMERO: El actor obvia informar en su escrito libelar, sí acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de calificar el hecho ocurrido que generó el padecimiento a la salud del demandante, de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, la representación de la parte actora informa en su escrito de subsanación lo que a continuación se transcribe
“Por otro lado, y en honor a la verdad debo indicar que no solicité apertura (sic) de procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto considero que dicho órgano administrativo actualmente no puede darle respuesta oportuna a mis reclamos ….” Resaltado de este Tribunal.
En atención a lo anterior, y ante la decisión de la demandante de no acudir ante la instancia administrativa a los fines de determinar la naturaleza de la afección a la salud alegada por la demandante, resultaba imperioso, para quien aquí decide, que la actora diera cabal cumplimiento a los siguientes aspectos contenidos en el Despacho saneador:” SEGUNDO: El accionante debe indicar los aspectos objetivos utilizados para demandar el Daño Moral en el presente procedimiento, de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 07/03/2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ en contra de la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A. y; TERCERO: Expresa la demandante que padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en consecuencia, informe como determinó el grado de discapacidad”. Sin embargo, tales requerimientos no fueron respondidos en el escrito de subsanación, con lo cual se incumple con la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente este Tribunal ordenó la corrección del escrito libelar en cuanto a: “SEXTO: Se demanda el concepto de diferencia de “días de descanso y feriados trabajados que se encuentran pendientes de pago”, sin embargo no se específica cuales son los días demandados, ni el salario aplicado para su cálculo ni la incidencia sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de prestaciones sociales; SEPTIMO: Se demanda el concepto de horas extras, sin embargo no se específica la cantidad de horas extras, ni las jornadas en que fueron laboradas, ni el salario aplicado para su cálculo ni la incidencia sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de prestaciones sociales, y, OCTAVO: Este Tribunal requiere la cuantificación del Lucro Cesante demandado”, sin embargo, el actor obvia en el escrito de subsanación, informar a este despacho sobre los mencionados datos, los cuales resultan determinantes para precisar el objeto de lo demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
Es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que ante la confusión presentada en el escrito libelar y su posterior subsanación en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral alegada, se concluye que el ciudadano MADELAY COROMOTO ESCOBAR UZTARIZ antes identificada, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado en consecuencia y por cuanto el escrito libelar incumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, del día de hoy jueves dieciocho (18) del Mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario
Abg. Gloria Medina
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-03477
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